Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0174/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 174/2021

EXPEDIENTE : 93/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2020 de 10 de marzo.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 44 vta., interpuesta por Liana Alison Domínguez Valle, en representación legal la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en virtud del Testimonio de Poder N° 183/2020, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 88, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Rosse Mery Uriona Almaraz, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2020 de 10 de marzo de fs. 15 a 27 vta., pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT, el memorial de contestación de fs. 105 a 117 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 146 a 149 vta, y de fs. 153 a 156 vta, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 95 a 99 vta., los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Manifestó la demandante, que deduce la presente demanda, al amparo de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), impugnando la Resolución AGIT-RJ 0622/2020 de 10 de marzo.

Manifestó que impugna la resolución jerárquica citada, en virtud a que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0667/2019 de 17 de diciembre, que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC1295/2018 de 25 de octubre, por supuestos vicios de nulidad en la fundamentación de los cargos determinados en contra del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento de determinación que estableció de oficio obligaciones aduaneras por concepto de Gravamen Arancelario, impuestos al Valor Agregado al Despacho aduanero correspondiente a la Declaración Única de Importaciones DUI 2018/701/C-30837.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.I. Primeramente la entidad demandante, efectuó una amplia relación de los antecedentes administrativos vinculados al proceso de fiscalización llevado contra la ADA Villarreal SRL., y la Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL., con NIT 1031063027, haciendo referencia a cada uno de los pasos seguidos, así como los métodos de determinación del valor en aduana. Posterior a ello, indicó que la AGIT efectuó una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, agraviando de esta manera el interés nacional y causando un grave daño al Estado.

Asimismo, manifestó que la Resolución impugnada se basa en apreciaciones subjetivas ya que en los antecedentes administrativos se encuentran debidamente enunciados los justificativos y fundamentaciones para los factores de riesgo que determinaron la existencia de la duda razonable en sujeción al art. 51 de la Resolución 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. De la misma manera agregó que, en el presente caso no se limitó solamente a referir la ausencia de valores en su base de datos como pretende hacer ver la Autoridad de Impugnación Tributaria, pues la normativa es clara y específica en cuanto a los requisitos que ineludiblemente deben ser considerados al momento de aplicar un determinado método de valoración aduanera, como sería el caso del segundo y tercer método, que condicionan su aplicabilidad al uso de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a lo previsto en el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, habiendo procedido la Aduana Nacional a lo establecido por la normativa citada.

Agregó que, en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente, la Administración Aduanera analizó y explicó los motivos por los que no fue posible aplicar la flexibilización de los métodos secundarios previsto en los arts. 2 al 6 del acuerdo relativo a la aplicación del criterio razonable para mercancías similares, que cursa en el expediente administrativo por lo que lo vertido por la AGIT no es evidente.

Señaló que, mediante Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-20/2018 de 13 de diciembre, hizo conocer al operador que se encontraron precios referenciales de mercancía similares correspondiente a telas nuevas de las mismas características, superiores a los precios declarados lo cual se refleja en la Resolución Determinativa correspondiente.

Conforme lo establecido por la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2019, el banco de consultas de tarifas y precios de referencia de la Aduana Nacional, contiene información de precios de carácter internacional, tomados de listas de precios, catálogos, publicaciones, cotizaciones, precios de mercancías verificadas, que serán empleados para formular la duda razonable y aplicar el método del último recurso; y ello, cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión 571 y se precise la utilización de un criterio razonable.

Igualmente se hizo referencia a la definición de precios de referencia contenida en la Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE 02-009-19 de 25 de marzo, páginas web especializadas, reportes de informaciones, cuyas transacciones y precios hayan sido verificados por la Aduana Nacional, catálogos, cotizaciones, libros, publicaciones, revistas, bases de datos de organismos internacionales, listas de precios de fabricantes y o distribuidores internacionales.

Agregó que, en función a lo referido, se demuestra que el fiscalizador, en concordancia con el art. 61 de la Resolución 1684 y en aplicación del art. 55 del mismo cuerpo legal, consideró el valor proporcionado por el Departamento de Valoración, el cual se encuentra registrado en el Sistema SIVA, con características similares a la mercancía importada, como ser 1) Nombre comercial, 7) Estado, 8) País de origen, 9) Nivel comercial, 10) Momento aproximado, 11) País de procedencia y otras características como mismo ancho, misma composición, mismo gramaje, conforme a la opinión consultiva 12.1 del Comité Técnico de Valoración, aspectos que fueron dados a conocer al operador. Agregó que en aplicación del art. 55 de la Resolución 1684, pudo establecer la existencia de un valor FOB referencial de $us. 64.588,81.- en aplicación del art. 48. b). i) de la citada Resolución determinándose una diferencia en cuanto al valor FOB de $us. 16.265,62.-.

Afirmó que, la Administración Tributaria Aduanera, en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, expuso cómo obtuvo el valor de sustitución sobre datos objetivos y cuantificables; siendo que, la AGIT erróneamente infirió que no se le habría dado a conocer al operador el nuevo valor, pues fue notificado con el Acta de Diligencia como con la Vista de Cargo y no se vulneraron sus derechos ni garantías, como tampoco principios constitucionales, siendo que durante el procedimiento determinado se otorgaron los plazos legales de descargo, así como también se valoraron conforme a derecho los descargos presentados por el sujeto pasivo.

I.3.Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2020 de 10 de marzo, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-UFIZR-VC-1295/2018 de 25 de octubre, y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante las medidas coactivas que el caso amerite.

I.4. Intervención del tercero interesado.

De la revisión de los antecedentes se evidencia a fs. 95 a 99 vta, memorial presentado por el tercero interesado, Agencia Despachante Villarreal SRL, la misma que solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, confirmando en consecuencia la Resolución de Recurso jerárquico impugnada.

CONSIDERANDO II.

II.1. De la contestación a la demanda.

Katia Mariana Rivera Gonzales, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente desvirtuando la misma, toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2020 de 10 de marzo, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.

Precisó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, siendo una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial inequívocamente establecida en la Sentencia Nº 238/2013 que este Tribunal Supremo dispuso.

Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, señaló que la presente acción esgrime aspectos como el daño económico causado al Estado, que solo muestra la desesperada situación en el que se encuentra la parte actora, limitándose a observar cuestiones ya definidas, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en las AA.SS. Nos. 56 de 24 de febrero de 2014, y 354/2015-L de lo que se puede colegir, que el daño al erario del Estado, que puntualiza el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecua al caso concreto.

Sobre la evidente incongruencia de la demanda incoada, resulta incongruente e inatendible la demanda incoada, sobreentendiendo la parte actora que sus autoridades suplirán la evidente imprecisión de las peticiones efectuadas, demostrándose con ello lo abstracta que es la demanda incoada; al respecto pide se considere la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a los nuevos argumentos y el principio de congruencia, la parte demandante manifiesta: “(…) el importador dio plena fe de la Marca que le corresponde a la mercancía descrita en la Declaración Única de Importación (…)” “(…) es importante aclarar que en el presente caso no se encuentra en duda el origen de la mercancía, sino la marca comercial que describe en la mercancía, la cual genera una duda razonable en cuanto a la Marca Comercial y la procedencia de la misma, generando confusión en cuanto al origen de la mercancía, considerando que dicha mercancía no contiene una descripción del país de su procedencia que sería China (…)”. “(…) en la Factura Comercial RS161005, está sobrescrita con la palabra “Marca Brasil” (…)”. “(…) en ese contexto se puede observar que el país de origen y procedencia de la mercancía declarada tiene origen China, y describe como Marca Comercial Brasil”.

Los elementos citados anteriormente constituyen nuevos e incongruentes argumentos, ya que ésta instancia administrativa emitió pronunciamiento solamente sobre aspectos oportunamente denunciados en el Recurso Jerárquico; en ese sentido, no es coherente, menos congruente aducir pretensiones que en su momento pudieron ser revisadas, analizadas y resueltas en instancia recursiva, y que como se estableció no fueron objeto de controversia debido a la pasividad de la parte demandante; pidiendo en ese marco, se tenga en cuenta la Sentencia de Sala Plena N° 0228/2013 de 2 de julio.

Bajo ese entendimiento, sostuvo que la ahora demandante no ejerció las facultades que la fase recursiva le reconocían, como el de presentar y exponer los argumentos citados extemporáneamente, ofrecer y producir prueba y presentar alegatos orales o escritos, evidente descuido que fue corroborado en la propia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2020 de 10 de marzo.

Por lo que, en base a lo precedentemente descrito, la Resolución Jerárquica demandada, cumplió con aquella línea jurisprudencial; siendo clara y precisa en cada uno de los puntos demandados, exigiendo coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

II.2. Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2020 de 10 marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Réplica.

Por memorial de fs. 146 a 149 vta., la entidad demandante presenta réplica, quien ratifica su demanda, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa.

II.4. Dúplica.

Mediante memorial de fs. 153 a 156 vta., la Entidad demandada presenta dúplica, reiterando se tenga a bien declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2020 de 10 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021SE/0174/2021Fuente oficial