Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 175/2011.
EXP. N°: 354/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Corporación Transandina S.R.L c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, primero de julio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 58 a 65, la contestación de fojas 76 a 81, la réplica y dúplica, los antecedentes administrativos, la normativa legal aplicable, y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fojas 58 a 65, la Corporación Transandina S.R.L, legalmente representada por Jorge Antonio Zamora Tardío en mérito al Testimonio de Poder especial y suficiente Nº 441/2005 cursante de fojas 3 a 6, interpone demanda contencioso-administrativa dirigida contra el Superintendente Tributario General, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0144/2005, pronunciada por autoridad demandada; bajo los argumentos que a continuación se exponen.
Inicia mencionando que Corporation Transandina S.R.L. es una empresa cuya actividad principal es la venta de vehículos automotores y como actividad secundaria la venta de equipos médicos, contando con representación exclusiva de marcas de automotores y de equipamiento e insumos médicos. Posteriormente, haciendo cita de los artículos 70-4. de la Ley 2492, 1, 2, 3, 7, 8 y 12 de la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), 12 del Decreto Supremo 21530 y la Resolución Administrativa del Servicio de Impuestos Nacionales Nº 05-0043-99, expresa que en 14 de febrero de 2005, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) notificó a Corporación Transandina S.R.L. con la Resolución Determinativa Nº 001/2005 de 1 de Febrero de 2005, en la que se hace conocer que de un proceso de Verificación Interna se establecieron reparos por un valor de Bs. 760.653.- por supuestos tributos omitidos y accesorios, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (F-143) por los períodos 08/02 a 12/02 e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (F-80) de la gestión 2002.
Dice que la Administración Tributaria justificó dichos reparos en la depuración de facturas, por no ser válidas para crédito fiscal, de los proveedores Ergueta Saavedra María del Pilar (RUC Nº 9954295), Mallea Rodríguez Claudia Adriana (RUC Nº 9957332) y Suárez Vero Alejandro (RUC Nº 9954309) y que, respecto a las dos primeras, éstas presentaron descargos señalando que no se apersonaron a la Administración Tributaria a solicitar inscripción en el RUC, dosificar facturas u otros documentos tributarios, y en cuanto al tercero, por información de la Dirección Departamental de Identificación Personal, no registra Tarjeta Prontuario y la cédula de identidad 4858659 LP corresponde a Francisco Aduviri; fundamentación de la Resolución Determinativa 001/2005 que no se orienta a la realidad económica de las transacciones emergentes de la compra de los insumos observados, sino que se basan en situaciones fácticas ajenas e irrelevantes para fines tributarios como son las declaraciones escritas de los proveedores.
Sostiene que en el recurso de alzada demostró que la disminución ilegítima del crédito tributario carecía de fundamentos jurídicos, a través de certificaciones emitidas por las Propia Administración Tributaria que demostraba que quienes emitieron las facturas se encontraban inscritos en el registro correspondiente y por ello el crédito fiscal de aquellas facturas era totalmente válido, aspecto que fue adecuadamente valorado en la Resolución del recurso de Alzada y en tal virtud la Superintendencia Tributaria Regional revocó la Resolución Determinativa Nº 001/2005.
Afirma que la Gerencia GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0108/2005 y que la Superintendencia Tributaria General, al resolverlo, señaló que de acuerdo a la doctrina tributaria establecida por dicha Superintendencia, constituyen requisitos para beneficiarse con un crédito fiscal tres aspectos: 1. Que el crédito fiscal surja de la emisión de una factura, nota fiscal o documento equivalente; 2. Que dichas transacciones efectivamente se hubiesen realizado; y 3. Que se encuentren vinculadas con la actividad del contribuyente; realizando -la Superintendencia Tributaria General- un deficiente análisis respecto al cumplimiento de dichos requisitos, para concluir revocando la Resolución emitida por el Superintendente Regional.
Posteriormente, como "fundamentos de la demanda", la Corporación Transandina S.R.L. manifiesta que durante el período comprendido entre agosto a diciembre de 2002 realizó compras al contado de papelería y harward de los proveedores que ofrecieron precios más convenientes, compras que fueron incorporadas a los activos fijos de la empresa y que el IVA, del cual emergió el crédito fiscal, fue aplicado en virtud a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 843, y que la Administración Tributaria pretende que se acredite documentadamente el pago realizado, sin embargo -dice- dicha obligación no se encuentra establecida en la Ley 843 y la misma emerge recién a partir del numeral 4 del artículo 70 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano) que es posterior a las fechas de las transacciones, por lo que al momento de realizarlas los contribuyentes no se encontraban obligados a llevar respaldo de dichas transacciones y la exigencia de cumplir con aquel requisito constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la Ley establecida en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la emisión de las facturas por parte de los proveedores, afirma que se solicitó una certificación de la propia Administración Tributaria respecto a la validez de las facturas presentadas, la que emitió el Certificado GC/CNIT Nº 279/2005 de 23 de Febrero de 2005, que demuestra fehacientemente que los emisores de las facturas se encontraban registrados en el Servicio de Impuestos Nacionales.
Luego, expresa que la certeza en materia tributaria es un principio fundamental que permanentemente debe regir las relación entre el Estado y los sujetos obligados (sujetos pasivos), garantizando en todo momento los derechos y obligaciones entre el administrador y los administrados y que no es posible jurídicamente que se prive a la Corporación Transandina S.R.L. de beneficiarse de un crédito fiscal que surge de facturas debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, como tampoco sería posible admitir que la administración tributaria deje de cobrar los impuestos a determinado contribuyente bajo los argumentos por los cuales de manera ilegal se priva a la Corporación Transandina S.R.L. a beneficiarse del crédito fiscal contenidos, es decir porque el comprador no registró adecuadamente en los Comprobantes de Egreso de Caja la aclaración de la firma de quien recibió el pago o no consignó en dichos Comprobantes la identificación de la persona que autorizó los pagos y el número de factura que se pagaba.
Finaliza solicitando que, al haber sido vulnerado el derecho de Corporación Transandina S.R.L. de obtener el crédito fiscal por compras efectivamente realizadas se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0144/2005 y, en consecuencia, declarar la revocatoria de la Resolución Determinativa Nº 001/2005 emitida por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante proveído de fojas 86, es corrida en traslado al Superintendente Tributario General por el término de ley, quien legalmente notificado, por memorial de fojas 76 a 81, responde la demanda negándola.
La autoridad demandada afirma que la empresa demandante presentó 42 fotocopias de facturas por compra de diferentes materiales de escritorio y equipos, las mismas que llevan el sello de la Administración Tributaria que acreditan que el original de las mismas fue revisado en el archivo del contribuyente, que la dosificación de las mismas habría sido autorizada por la Administración y que los números de RUC de los supuestos proveedores se encontraban registrados en estado vigente a momento de emitir las facturas, sin embargo -dice- de acuerdo a los reportes y extractos tributarios de los tres proveedores se establece que nunca habrían presentado declaraciones juradas para el pago del débito fiscal de aquellas facturas y que por las declaraciones testificales de aquéllos, consideradas como indicios, afirman que las transacciones no se realizaron; por lo que al no haberse acreditado el débito fiscal correspondiente, resultaría contradictorio reconocer el crédito fiscal pretendido por el contribuyente.
Sostiene que los comprobantes de "Egresos de Caja" presentados por el contribuyente no consignan todos los datos necesarios que demuestren que las transacciones fueron efectivamente realizadas; tampoco existe documentos que acrediten la entrega y recepción de los bienes adquiridos, además que los comprobantes de egreso de caja presentado, al constituirse en registros auxiliares de contabilidad no cumplen con el requisito establecido en el artículo 37 y 40 del Código de Comercio, por lo que carecen de valor probatorio.
En suma -expresa- la resolución de Recurso Jerárquico estableció que si bien la demandante presentó facturas para apropiarse del crédito fiscal, empero no cumplió con el requisito de demostrar fehacientemente que la transacción con sus proveedores fue efectivamente realizada, es decir que no demostró la concurrencia de las condiciones que exige el artículo 4 de la Ley 843 concordante con el artículo 8 de la Ley 1340 y artículo 8 de la Ley 843.
Luego de realizar algunas consideraciones sobre los argumentos de la demanda, la autoridad demandada finaliza la respuesta solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0114/2005 de 5 de octubre de 2005.
Corridos nuevos traslados y presentadas la réplica y la dúplica a fojas 88-90 y 93-96, respectivamente, se decretó "autos" para sentencia mediante proveído de fojas 97.
CONSIDERANDO:Que así expuestos los fundamentos de la demanda y la respuesta a ella, reconociendo expresamente la competencia de este Tribunal Supremo conforme lo establecido por los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil, 55-10) de la Ley de Organización Judicial y 118-7 de la Constitución Política del Estado vigente a momento de la interposición de la demanda que nos ocupa, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la ley en los actos y resoluciones de la administración, en el caso por la Superintendencia Tributaria General, corresponde ingresar a la resolución de la causa, aclarando que la controversia en la presente causa se circunscribe a establecer si se aplicó correctamente la normativa legal para la depuración de facturas presentadas por la empresa demandante.
En ese contexto, ingresando al análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0144/2005 de 5 de octubre de 2005, impugnada (cuyo original cursa a fojas 158-173 del Anexo 1º, repetido a fojas 40 a 55 del cuerpo principal), en contrastación con los fundamentos de la demanda y los antecedentes administrativos a ella adjuntos así como los remitidos por la Superintendencia Tributaria General, se concluye lo siguiente:
La Superintendencia Tributaria General, en la "Fundamentación Técnico Jurídica" de la Resolución que se impugna, sostiene que el artículo 8 de la Ley 843, al referirse al crédito fiscal, establece el cumplimiento de dos condicionantes (en realidad menciona tres) para la apropiación del crédito fiscal que son: 1) la emisión de la correspondiente factura y 2) que dichas transacciones efectivamente se hubieren realizado, cuya conjunción implica que dichas exigencias son concurrentes y no así alternativas, por no ser divergentes.
Posteriormente, refiriéndose a la "Emisión de facturas", sostiene que la Corporación Transandina S.R.L. presentó 42 fotocopias simples de facturas emitidas por diferentes conceptos, las mismas que "... llevan el sello de la Administración Tributaria que acredita que el original de las mismas fue revisado en el archivo del contribuyente. Asimismo se ha podido evidenciar que conforme a las notas GG/GNIT 279/2005 de 23 de febrero de 2005 (fojas 20 del expediente) y NIT/DER/N-086/2005 de 5 de mayo de 2005 (fojas 62 del expediente), la dosificación de las facturas habría sido autorizada por la Administración Tributaria, los números de RUC 9957332, 9954295 y 9954309 correspondientes a los supuestos proveedores se encontraban registrados en su sistema "SIRAT" y los contribuyentes se encontraban en estado "vigente" al momento de emitir las facturas, sin embargo, conforme a los reportes de Extractos Tributarios presentados por la Administración Tributaria, correspondientes a los RUC's de los tres supuestos proveedores nunca se habrían presentado declaraciones juradas para el pago del débito de las facturas que supuestamente emitieron".
Además, en el punto correspondiente a la "Realización efectiva de la transacción y vinculación con la actividad gravada", la Superintendencia Tributaria General afirma que se verificó que el contribuyente presentó como "medio de pago" para demostrar que la transacción habría sido realizada, los comprobantes de "Egreso de Caja", los mismos que no consignaban algunos datos que debían contener como el número de factura cancelada, firma del responsable del pago, identificación de la persona que autorizó el pago y otros aspectos; además que no existen documentos que acrediten la recepción de los bienes supuestamente adquiridos, que la identidad de los proveedores está en duda y que los comprobantes de pago carecen de valor legal probatorio por no cumplir con la legalización establecida en los artículos 37 y 40 del Código de Comercio; por último, sostiene que las pruebas testificales de los supuestos proveedores sólo fueron consideradas como indicio de prueba de que las transacciones no se realizaron, para concluir estableciendo, en base a ese análisis, que no corresponde que Corporación Transandina S.R.L. se apropie del crédito fiscal, por no cumplir con el segundo requisito establecido para la apropiación del mismo, ni para deducir el gasto de la utilidad a fines del IUE.
Asimismo, añaden que tampoco existen documentos que acrediten la entrega y recepción de los bienes que fueron supuestamente adquiridos con las facturas observadas, vulnerando el artículo 76 del Código Tributario (Ley Nº 2492) y que los comprobantes de pago debieron ser respaldados tanto formal como documentalmente de tal forma que se identifique plenamente al receptor del pago, lo cual es fundamental, empero no ocurrió en el caso de autos, a cuyo incumplimiento se suma la duda respecto a la identidad de los proveedores.
De todo lo anterior se deduce, con claridad, que la Superintendencia Tributaria General al revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 001/2005 de 1 de febrero de 2005 emitida por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (cursante de fojas 1 a 9 del Anexo 1º, repetido a fojas 362-370 del 2º Anexo), lo hizo en base al segundo punto expuesto precedentemente, sustentándose legalmente además en el artículo 22 parágrafo III y en los artículos 26 y siguientes del Decreto Supremo Nº 27350 de 2 de febrero de 2004, artículo 76 del Código Tributario -Ley 2492- referida a la carga de la prueba y 37 y 40 del Código de Comercio, referidos el primero a las clases de Libros que el comerciante debe llevar y el segundo a la forma de presentación de éstos, normativa legal que a la sazón muy poco tienen que ver con el caso de autos y su resolución.
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