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TSJ

SE/0175/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2012PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 175/2012.

EXP. N°: 279/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz c/ Superintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, veinte de junio de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por el Lic. Luís Fernando Patzi Avilés contra el Superintendente Tributario General a.i. Rafael Rubén Vergara Sandoval.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 115 a 121, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0127/2006 de 30 de mayo del 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General; contestación de demanda de fs. 146 a 150; réplica de fs. 155 a 157; dúplica de fs. 161 a 165; antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por el Lic. Luís Fernando Patzi Avilés, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo se declare Probada la demanda, en consecuencia se resuelva revocar parcialmente la Resolución Nº STG-RJ/0127/2006 de 30 de Mayo del 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General, por tanto mantener firme y subsistente la resolución determinativa Nº 146/2005, estableciendo en consecuencia que la existencia de obligaciones tributarias pendientes así como el pago de la respectiva multa por EVASION, con los siguientes fundamentos:

El demandante manifiesta que, la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0127/2006 omitió el análisis correcto de los arts. 2 y 27 de la ley Nº 1340 y art. 13 de la ley 843, indicando que los mencionados artículos otorgan a la administración tributaria, la facultad de dictar normas, considerando que puede existir situaciones no previstas en la ley o señaladas de manera general, por tanto se hace necesario que los fundamentos de los aspectos específicos deban se resueltos a travez de decretos reglamentarios y resoluciones administrativas, normas que complementan lo establecido en la norma sustantiva, y que mientras no contradigan lo establecido en la ley, desde ningún punto pueden considerarse como suplantadoras o vulneradoras de la misma.

Que la resolución Nº 127/2006 vulnera lo establecido en el numeral 72) de la resolución administrativa Nº 05-004-99, ya que las Superintendencias Tributarias y general, señalarían que la Administración tributaria en la depuración de facturas de las empresas San Cristóbal y Distrigas S.R.L, no hubieran adjuntado pruebas de facturas que sean adulteradas o que avalen lo afirmado en el informe CITE/GDP/DF/VE/131/2004 de 14 de Septiembre de 2004, en el cual se especifica que a petición de la Gerencia Distrital GRACO La Paz, se realizo el cruce de facturas correspondientes al contribuyente Import Export Copla Ltda., debiéndo tener presente que el art. 28 del D.S. Nº 27350 señala que se ADMITIRA COMO PRUEBA DOCUMENTAL TODO DOCUMENTO EMITIDO POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento publico, por tanto la resolución Nº 127/2006 al ignorar el valor probatorio que merecía el informe CITE/GDP/DF/VE/131/2004, vulneraría la norma antes mencionada, y desconocería toda la documentación que en fotocopia legalizada fue arrimada al presente tramite administrativo, en ese sentido al haberse demostrado que las facturas observadas hubieran sido alteradas, las mismas no serían validas para efectos de obtención de crédito fiscal, asimismo tampoco serían consideradas como gastos deducibles del IUE, toda vez que al presentarse anormalidades, no pueden ser consideradas como documentos originales. Pidiendo el demandado se ratifique los reparos establecidos por esta administración.

La resolución Nº 127/2006 al levantar el reparo por concepto de gasolina y llantas, correspondiente al señor Pablo Ormachea, no considera el art. 8 de la Ley Nº 1340 y el principio de la realidad económica. Ya que el contribuyente en fase administrativa no adjunta fotocopia del acta de asamblea de socios de la gestión 2001. En este sentido se debería entender que mientras Copla no tenga registrada entre sus bienes como activo un vehiculo, desde ningún punto de vista la administración tributaria podrá aceptar y/o reconocer facturas por concepto de gasolina y llantas para vehiculo, al amparo del principio de verdad material que rige esta materia; con esto hubiera demostrado el demandante el agravio, la errónea y mala interpretación en la que incurre la resolución Nº 127/2006.

Esta Resolución 127/2006 interpretaría erróneamente el art. 8 de la ley Nº 1340 e inciso k) del art. 18 del D.S. Nº 24051, porque al observar la comisión fiscalizadora los pagos que efectuó Import COPLA SRL., por pago de intereses a la empresa constructora Ormachea EMCO SRL., al determinarse la vinculación existente entre ambas empresas, donde se habría constatado y demostrado que los socios de ambas empresas son las mismas personas, incumpliendo de esta manera el inciso k) del art. 18 del D.S. Nº 24051, al tomarse la totalidad de los pagos por intereses. La superintendencia indicaría que EMCO SRL. no es socia de Import Export COPLA SRL., omitiendo en tal afirmación considerar el espíritu de la norma, específicamente el art. 8 de la ley 1340.

Con relación a las observaciones realizadas a los transportistas Rómulo Huiza, Teofilo Rojas, Demetrio Vargas y Mario Huanta López, el reparo debería ser ratificado al amparo de lo establecido en el numeral 72) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, ya que en este punto la resolución Nº 127/2006 hubiera omitido la aplicación y análisis del numeral 72 de la referida resolución, si bien en este caso las facturas fueron anuladas por diferentes razones y que estas no serían validas para efectos de crédito fiscal, así tampoco pueden ser consideradas como gastos deducibles del IUE, toda vez que al ser anómalas, no deberían ser consideradas como documentos originales, por lo aseverado el contribuyente hubiera evitado ese tipo de facturas si contaría con un eficiente sistema de control que asegure el pago, y la demostración de este a travez de un medio fehaciente, análisis que omitiría la Resolución Nº 127/2006, siendo que en algunos casos el contribuyente presenta fotocopias simples de cheques y traspasos a cuentas de terceras personas, ajenas a los RUC`s y con importes diferentes a los de las facturas presentadas, situación que tampoco hubiera sido considerada por la resolución ahora recurrida.

También indica que la Resolución recurrida omitió analizar el art. 8 del D.S. reglamentario Nº 24051, referente a la cuenta del pasivo del socio Pablo Ormachea, que sus transacciones no cuentan con las constancias de pago hechas por el socio, toda vez que el contribuyente COPLA SRL. no dispone de la documentación que acredite los pagos que hubiera realizado, por consiguiente no son deducibles los gastos por estos conceptos y en los periodos respectivos.

Concluyendo que, con los argumentos vertidos por la entidad demandante en proceso contencioso administrativo, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/00127/2006 de 30 de mayo de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda, revocando la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 146/2005 de 26 de julio de 2005, estableciendo la existencia de obligaciones tributarias pendientes como el pago de la multa por evasión.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 02 de marzo de 2007 (fs. 136) y corrido el traslado, el demandado Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General a.i., se apersona, respondiendo a la demanda (fs. 146 a 150), exponiendo los siguientes fundamentos:

Sobre la resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0127/06, que hubiera omitido el análisis correcto de los arts. 2 y 217 de la ley 1340 y el art. 13 de la ley 843, normas que otorgan a la administración tributaria la facultad de dictar normas reglamentarias, que complementen lo establecido en la norma sustantiva y que no contradigan la misma, lo que hubiera ocurrido con la RD 05-0043-99, norma referida a la facturación y sus requisitos de validez tanto para el comprador como para el vendedor.

Inicialmente realiza un análisis a la normativa citada como vulnerada en la demanda, en base al principio de legalidad y el principio de jerarquía normativa, para justificar cuáles son los requisitos que deben cumplir las facturas para el cómputo del crédito fiscal, que según lo establecido por el art. 228 de la C.P.E, son de aplicación preferente los arts. 2 de la Ley 1340 (CTB) y 5 de la Ley 2492 (CTB), como la Ley 843, con relación a normas infra legales como la RA 05-0043-99, la misma que no puede ni debe condicionar la apropiación de crédito fiscal de las facturas observadas, al cumplimiento de deberes formales en el momento de la emisión de la correspondiente factura, sin observar si existe la vinculación con la actividad exportadora del contribuyente y la materialización efectiva de la transacción realizada, para precisar que en este aspecto, la demanda no tiene sustento legal.

Sobre ese punto, el demandante alega que la resolución STG-RJ/0127/2006, al levantar el reparo por concepto de gasolina y llantas correspondientes a Pablo Ormachea, no se hubiera considerado el art 8 de la ley 1340 y el principio de la realidad económica, señalando también que el acta de la asamblea de socios de la gestión 2001, no fue adjuntada en la fase administrativa y que conforme al art. 81 de la ley 2492 (CTB), si se habría adjuntado en la fase de impugnación como prueba de descargo, pero que la consideración de la misma no fuese pertinente. Que al respecto el demandado responde, que el levantamiento de reparos por concepto de gasolina y llantas, en el recurso jerárquico de la empresa COPLA SRL. se estableció que el vehículo de Pablo Ormachea fue utilizado para el desarrollo de sus actividades y que la formalización se produjo a partir de la suscripción del acta de asamblea de socios de la empresa, donde se hizo constar que la empresa se encargará del mantenimiento de costos de operación.

En cuanto a que la resolución de recurso jerárquico hubiera interpretado erróneamente el art. 8 de la ley 1340 e inc. k) del art. 18 del DS 24051, que la comisión fiscalizadora hubiera observado los pagos que efectuó COPLA SRL. por intereses a EMCO SRL, por haberse determinado la vinculación existente entre COPLA SRL. y EMCO SRL, donde se hubiese constatado que los socios de ambas empresas son las mismas personas, y con esto se hubiera incumplido lo previsto en el inc. k) del art. 18 del D.S. 24051, al tomarse la totalidad de los pagos por intereses como gasto no deducible, lo cual causaría un agravio a la administración tributaria, por lo cual el demandado responde que, pese haber demostrado que los socios de ambas empresas son las mismas personas, sobre este hecho señala que el inc. 18) del art. 18 del DS 24051 no prohíbe como gasto deducible el pago de intereses a empresas vinculadas, por cuya razón dejó sin efecto el cargo.

Con relación a las observaciones sobre los transportistas, que el reparo debería ser ratificado al amparo de lo establecido en el numeral 72 de la resolución administrativa 05-0043-99, debido a que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0127/2006, vulnera lo establecido en el referido numeral 72 de la RD 05-0043-99, los pagos efectuados mediante facturas a los transportistas Demetrio Vargas, Mario Huanta y Teófilo Rojas observados por el SIN, no impiden el derecho de COPLA SRL. a computar como crédito fiscal obtenido en la realización de operaciones relacionadas con su actividad gravada, como sucedió también con la empresa SAMAS de Brasil que realizó la operación de transporte internacional según las facturas comerciales emitidas, cuyas pólizas de exportación de ULEXITA al Brasil no fueron observadas por la administración tributaria, pagos que no fueron realizados por COPLA SRL., sino por Pablo Ormachea como persona natural.

Concluyendo, que a merito de los antecedentes y fundamentos expuestos solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Luís Fernando Aviles, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0127/2006 de 30 de Mayo de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General.

Luego consta en obrados que la entidad demandante presentó su réplica que cursa de fs. 155 a 157, ratificando el contendido de la demanda; mientras que la entidad estatal demandada, su dúplica, que corre de fs. 161 a 165, también reiterando los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 167 se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General y la Gerencia Distrital La Paz del SIN.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales, como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1).- En principio, según asevera la demanda, la controversia radica en que la resolución impugnada del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0127/2006 de 30 de mayo de 2006, cursante de fs. 61 a 107, revocó parcialmente la Resolución STR/LPZ/RA 0033/2006 de 12 de enero de 2006 (fs. 49 a 60) que a su vez también revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 146/2005 de 26 de julio de 2005, conforme el detalle inserto en dicha resolución; que dicho fallo resultaría perjudicial a la administración tributaria.

En los hechos la resolución del recurso jerárquico ciertamente dejó sin efecto parte de los créditos fiscales observados de IVA e IUE, inclusive fue rectificada en vía de aclaración por Auto Motivado Nº STG-RJ/0011/2006 de 19 de junio de 2006 (fs. 109 a 111), también dictada por el Superintendente Tributario General, levantando otros reparos observados y confirmando el saldo adeudado a favor del fisco la suma Bs.744.514,51 por concepto de IVA e IUE. Sobre el particular de obrados se evidencia que la resolución complementaria fue la que definió el monto adeudado disminuyendo los reparos, que sin embargo, no fue motivo de impugnación por la administración tributaria, lo que implica su tácita conformidad.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Determinación de la utilidad neta imponible
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2012SE/0175/2012Fuente oficial