Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 175/2013.
EXP. N°: 448/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Compañía Petrolera Nacional “COPENAC LTDA” c/ Superintendente Tributario General a.i. representado por el Lic. Ramiro Cabezas Masses.
FECHA: Sucre, quince de mayo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso-Administrativa presentada el 20 de diciembre de 2006 (fojas 60 a 67) por el representante legal de la Compañía Petrolera Nacional “COPENAC LTDA.”, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico STG-RJ 0256/2006 de fecha 19 de septiembre de 2006, (fojas 1 a 20) con referencia a la demanda de “repetición planteada por “COPENAC LTDA.” a la Administración de Aduana de Puerto Suárez.
CONSIDERANDO: Que el caso de Autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- “COPENAC LTDA.”, en el entendido de que pagó en demasía la suma de Bs.1.764.906 a la Administración Aduanera de Puerto Suárez , interpuso Acción de Repetición por dicha suma de dinero, la misma que fue derivada a la Administración de Aduana Zona Franca Puerto Aguirre en 27 de julio de 2004, ante esta Acción, la Administración Aduanera emitió la Resolución de la “ANB”, N°008/2006 de 24 de febrero de 2006, resolviendo su improcedencia con el argumento de que la Superintendencia de Hidrocarburos no fue delegada para fijar la tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados(IEHD) a través de Resoluciones Administrativas por no ser de su competencia y que las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia de Hidrocarburos únicamente determinan el precio-Pre terminal y el precio máximo fijando del Diésel OiI como variables del mecanismo de ajuste dentro de la metodología de cálculo del Reglamento sobre el Régimen de precios de productos de petróleo y que fueron emitidas en el marco de la Ley de Hidrocarburos.
2.- En contra de la referida resolución, “COPENAC LTDA.”, interpuso Recurso de Alzada ante el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, quien emitió la Resolución STR-SCZ N° 00101/2006 que resuelve el Recurso de Alzada, revocando totalmente la Resolución Administrativa AN-PAGZZ N° 0008/2006 disponiendo la devolución de antecedentes a la Administración Aduanera para que dé curso a la Acción de Repetición presentada por la Empresa “COPENAC LTDA.”
3.- La administración de Aduana Zona Franca Puerto Aguirre de la Aduana Nacional de Bolivia “ANB”, representada legalmente por Carlos Alberto Paz, interpuso Recurso Jerárquico (fs. 198 a 203 del expediente) impugnando la Resolución de Alzada STR-SCZ N° 00101/2006 de 27 de junio de 2006 emitida por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz que dio lugar a la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada que resolvió “Revocar totalmente la Resolución Administrativa AN-PAGZZ N° 0008/2006 y la devolución de antecedentes a la Administración Aduanera para que dé curso a la solicitud de Acción de Repetición presentada por la Empresa “COPENAC LTDA.”. Empresa que hubiera pagado en demasía la suma de Bs.1.764.906 a la Administración Aduanera.
4.- El Superintendente Tributario General a.i. Lic. Ramiro Cabezas Masses, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0256/2006 de 19 de septiembre de 2006 (fs. 1 a 20) por el cual resolvió Revocar Totalmente la Resolución STR-SCZ/N° 00101/2006 de 27 de junio de 2006, dictada por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz que resolvió el Recurso de Alzada interpuesto por “COPENAC LTDA.” contra la Administración de Aduana Zona Franca Puerto Aguirre de la “ANB” en consecuencia, determinó “firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-PAGZZA N° 008/2006 de 24 de febrero de 2006, de la Administración Aduanera, conforme el inc. a) Art. 212-1) de la Ley 3092 (Título V del CTB). Resolución que determinó la “Improcedencia” de la acción de repetición a la administración de Aduana de Puerto Suárez.
5.- Contra dicha resolución “COPENAC LTDA” sustancia Demanda Contenciosa Administrativa en la que impugna, la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0256/2006 de 19 de septiembre de 2006 (fs. 1 a 20) emitido por el Superintendente Tributario General a.i. Lic. Ramiro Cabezas Masses.
CONSIDERANDO: Que “COPENAC LTDA” interpone la demanda Contenciosa Administrativa referida, en los siguientes términos:
En el acápite “Relación de Hechos” la representación de “COPENAC LTDA.” refiere de que durante la vigencia del D.S. 26028 y cumpliendo sus disposiciones, la Superintendencia de Hidrocarburos dictó cinco Resoluciones Administrativas que modificaron el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados(IEHD), como efecto de la sustitución de factores que aquel Decreto Supremo había dispuesto. En esos períodos la Empresa “COPENAC LTDA.” nacionalizó diversas importaciones de diésel oíl, con las siguientes declaraciones aduaneras:
1. DMI- 2100049-2 de 23 febrero -2001, pagando demás Bs. 224.454.
2. DMI-2114026-8 de 23 de febrero-2001, pagando demás Bs. 444.337.
3. DMI-2114025-5 de 23 febrero -2001, pagando demás Bs. 222.454
4. DMI-2145488-0- de 20 de abril-2001, pagando demás Bs. 426.199
5. DMI-21454779-2 de 7 de mayo-2001, pagando demás Bs. 449.462.
Que en cada una de tales oportunidades debieron pagar los tributos aduaneros conforme exigía el sistema informático de la Aduana Nacional, sin opción para rebatirlo. La única alternativa era la de no nacionalizar, vía por la que no podían optar, ante la exigencia de mantener en el mercado local provisiones de diésel oíl en los volúmenes que se les había autorizado, para no generar escasez, situación que les impedía hacer lo más conveniente que hubiera sido reclamar a la Aduana Nacional para que aplique mecanismo de fijación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD),en cada oportunidad en que la Superintendencia de Hidrocarburos dictaba Resoluciones Administrativas que como efecto, modificaban la tasa o alícuota, lo que pudo haber decaído en perjuicio de la colectividad, razón por la que prefirieron pagar conscientes de que el sistema tributario en uno de sus elementos de equidad y ecuanimidad, prevé devolver lo pagado en demasía o indebidamente. Así es como la Aduana Nacional obliga al pago de la alícuota para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), en 0,33 Bs/Litro, provocando el pago en demasía que reclamaron.
Que, se estableció que lo pagado en demasía asciende a un total de Bs.1.764.906 (Bolivianos, un millón, setecientos sesenta y cuatro mil novecientos seis 00/100) que corresponde a la gestión 2001.
COPENAC LTDA. mediante su representante legal, manifiesta de que el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) fue objeto de múltiples y sucesivas variaciones en su alícuota, tal es el caso de que incrementado mediante el D.S. N° 24217 de 20 de enero de 1996 y rebajado mediante D.S. N° 24265 de 27 de marzo de 1996, para luego ser objeto de otros ajustes mediante Decretos Supremos, Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos y Resoluciones Ministeriales relativas a la vigencia de determinadas alícuotas.
Que las disposiciones legales que generan interpretaciones contradictorias son las siguientes: El DS. N° 26004 de 27 de noviembre de 2000 y el DS. N° 26028 de 22 de diciembre de 2000 que “introduce el mecanismo de fijación del impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el Diésel Oíl importado: IEHDt.=IEHDt-1-(Pc-PE)”.
Que la C.P.E. prevé como una de las garantías que protegen los derechos de los administrados en el marco de un Estado de Derecho, es la de seguridad jurídica que a su vez deriva en el de “presunción de constitucionalidad”. Es decir, toda norma se presume constitucional en tanto no se declare su inconstitucionalidad a través de los procedimientos y por las autoridades correspondientes. Este Decreto Supremo (N° 26028 de 22 de diciembre de 2000) no fue objeto de declaración de inconstitucionalidad y mantuvo su vigencia en esa presunción de constitucionalidad durante el tiempo en que “COPENAC LTDA. “desarrolló sus actividades y específicamente aquella sobre la que versa el caso concreto.
Que el DS. N° 26028 fue dictado en fecha 22 de diciembre de 2000 para que sea cumplido a partir del 1° de enero de 2001 abrogando tácitamente al DS. N° 26004 de 27 de noviembre de 2000, en vista de que ambos contienen disposiciones contradictorias. El DS. N° 26004 de 27 de noviembre de 2000 señalaba una tasa fija para la importación de Diésel Oíl de Bs.0.58 el litro, a diferencia del DS. 26028 de fecha 22 de diciembre de 2000 que optó por introducir una fórmula como mecanismo de fijación para tales importaciones. Esta diferencia conceptual resulta ser aquella que la Superintendencia Tributaria General erradamente, asumió para negar su petición de “devolución de pago de tributos” ya que su único argumento es para la importación del Diésel Oíl importado de Bs.058 el litro la entiende como constante, dando con esta interpretación “ultractividad” a una norma que no la tiene, ya que esa tasa fija quedó derogada por la nueva previsión del Decreto Supremo de fecha 22 de diciembre de 2000. Si la tasa de Bs. 0,58 fuera constante como argumenta la Superintendencia de Hidrocarburos, el DS. N° 26028 debía haber señalado en la fórmula que IEHDt-1 es igual a Bs.058. Sin embargo aplicándola, daría como resultado Bs.0.33, resultando incoherente e insostenible el hecho de que la Aduana y la Superintendencia Tributaria General pretendan sustentar este argumento. De haber sido así, era que el DS. N° 26004 quede vigente en lugar de ser sustituido por el D.S. 26028.
Que para el análisis técnico jurídico y lógico, acudiendo a los principios más elementales de la aritmética o de algebra, es de conocimiento universal que cuando en una fórmula o mecanismo de sustitución algebraica se señala un “factor t-1” en el presente caso IEHDT-1 es el factor que será reemplazado por el anterior IEHDt. Si se pretendía que la tasa se mantenga constante en 0,58 Bs. /litro, jamás debió añadirse en el factor el componente algebraico t-1, pero el D.S. 26028 lo hizo en un marco de coherencia de tal forma que ese añadido implicaría que la intención o espíritu del Decreto Supremo era precisamente el de ejercitar lo dispuesto en la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000, en sentido de que se aplique la tabla de alícuota de 0,70 B.s. /Litro y que este valor establecido en la mencionada tabla pueda ser modificado mediante Decreto Supremo en un margen de 0,68 Bs. tanto hacia arriba como hacia abajo.
Manifiesta la entidad demandante que por la vigencia del D.S. 26028 y su ejecución, es que la Superintendencia de Hidrocarburos dictó las Resoluciones Administrativas SIH 0456/2000, SIH 0006/2001, SIH 0122/2001, SIH 0232/2001, SIH0253/2001, SIH 0270/2001 y SIH 0337/2001 fijando como consecuencia de esos actos administrativos las nuevas alícuotas del impuesto, por efecto de la sustitución automática que dispone la norma, en este caso el DS. 26028. En consecuencia, la alícuota se debe modificar por Decreto Supremo, reserva de ley estableciendo el mecanismo de fijación antes mencionado.
Con relación a la Acción de Repetición de Pago en Demasía correspondiente a la Declaración de Mercancías de Importación (DMI) 2100049-2 de 23 de febrero de 2001 (pagando en demasía Bs.222.454). El demandante sostiene que en fecha 28de marzo de 2004 presentó solicitud de Acción de Repetición ante la Administración Aduanera de Puerto Suárez, misma que fue derivada a la Administración de Aduana Zona Franca Puerto Aguirre en 27 de julio de 2004, quien emitió la Resolución Administrativa ANPAGZZ 0008/2008 de 24 de febrero de 2006, resolviendo su improcedencia, esgrimiendo al efecto, que la Superintendencia de Hidrocarburos no fue delegada para fijar la tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados a través de Resoluciones Administrativas por no ser de su competencia y que las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia de Hidrocarburos únicamente determinan el precio-Pre-terminal y el Precio Máximo Final de Diésel Oíl como variables de mecanismo de ajuste dentro de la metodología de cálculo del Reglamento sobre el Régimen de precios de productos de petróleo y fueron emitidas en el marco la Ley de Hidrocarburos, teniendo además la obligación de publicar tales resoluciones para su cumplimiento.
Que es sintomático advertir la pluralidad de interpretaciones que sobre la alícuota del impuesto hace la propia Aduana Nacional, error que arrastra la Superintendencia Tributaria General, cuando por un lado sostiene que la alícuota de 0,58 Bs. /Litro establecida mediante DS. N° 26004 sería constante (extremo falso) para admitir tácitamente la validez de la fórmula que afecta a esa alícuota rebajándola a 0.33 Bs. /Litro omitiendo referirse al cumplimiento por parte de la Aduna Nacional a la primera de las Resoluciones Administrativas dictada en el marco del DS. N° 26028, se refiere a la N° 0456-2000 de 26 de diciembre de 2000, en virtud de la cual la tasa de 0,58 Bs. /Litro es rebajada a 0,33Bs. /Litro que sería el contrasentido en que arbitrariamente habrían incurrido ambas reparticiones del Poder Ejecutivo (La Aduana Nacional y la Superintendencia Tributaria General)
Manifiesta el demandante, que la Resolución que se ajustó a derecho y efectuó una correcta aplicación de las normas vigentes fue la emergente del Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, que ameritó la emisión de la Resolución Administrativa STR-SCZ N° 0101/2006 de 27 de junio de 2006. En ese Recurso, se fundamentó y argumentó que “mediante el art. 13 de la Ley 2152 de 23 de noviembre de 2000 se modificaron los arts. 112 y 113 de la Ley 843, estableciendo que la tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados serán fijadas mediante Decreto Supremo, fijando una alícuota para el Diésel Oíl importado de 0,70 Bs. /Litro, valor que podrá ser modificado mediante Decreto Supremo en un margen de 0,68 tanto hacia arriba como hacia abajo, señalando que este valor y margen deberán ser actualizados anualmente por el Servicio de Impuestos Internos “SIN” de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al dólar estadounidense. En aplicación a la disposición legal antes citada, mediante D.S. Nº 26004, puesto en vigencia en 8 de diciembre de 2000, se establecería una tasa específica para el Diésel Oíl importado de Bs. 0,58 Bs. /Litro. Posteriormente con el propósito de simplificar la determinación de la alícuota del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados de 22 de diciembre de 2000 mediante, D.S. 26028, se establece un nuevo mecanismo automático de fijación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) para el diésel importado. El mecanismo de fijación señalado entró en vigencia, a partir del 01 de enero de 2001. Por otra parte, el art. 3 de la Ley 1606, establece que el nacimiento del hecho imponible se perfeccionará en el caso de las importaciones, en el momento en que los productos son extraídos de los recintos aduaneros o de los ductos del transporte, mediante despachos de emergencia o póliza de importación. Asimismo, el art. 8 de la Ley 1990 (LGA) estipula que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona desde el momento en que se produce la creación por la Aduana de la Declaración de Mercancías, es decir cuando la Administración Aduanera registra en la Declaración de Mercancías de Importación(DMI) el número de trámite. Y que por esta razón la Superintendencia Regional de Santa Cruz, evidenció que COPENAC LTDA. pagó el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados mediante comprobante o Formulario 2402 nacionalizando el Diésel Oíl importado a través de la DMI-2100049-2 de 23 de febrero de 2001, momento en que se configuró el nacimiento del hecho imponible y en el que estaba vigente el D.S. 26028 por lo que el recurrente debió efectuar el pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en base al mecanismo de fijación precisado en el D.S. 26028 que establece la fórmula a ser aplicada.
Que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ0256/106 de 19 de septiembre de 2006 emitida por la Superintendencia Tributaria General, expone en el fundamento técnico-jurídico IV.3.3 “Determinación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados” punto VI que el art. 3 del D.S. 26177 estableció que la Superintendencia de Hidrocarburos deberá proporcionar oportunamente la información de precios para efectos de aplicación de la tasa del “IEHD” a la Aduana Nacional de Bolivia “ANB” y al Servicio de Impuestos Internos “SIN” , que se debe advertir que ese Decreto Supremo data del 4 de mayo de 2001, por tanto sin ningún efecto retroactivo respecto a lo dispuesto en el D.S. 26028 de 22 de diciembre del 2000 y lo que es en derecho, así no hubiere sido dictado o lo hubieran puesto en vigencia antes, su tenor no inhibe de responsabilidades a nadie, menos a los órganos del Estado, en cuanto al conocimiento y cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional porque el principio jurídico de desconocer la ley no es causal de justificación para infringirla, tiene mayor fuerza en el funcionario público y en los órganos del Estado, por ser los encargados de su cumplimiento.
Añade, que el argumento que persistentemente esgrimió la Administración Aduanera para negar la procedencia de la solicitud que efectuó, radicó en que al no existir una definición de la autoridad competente que determine la tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) (diésel oíl importado) y la fecha de su vigencia, correspondía la aplicación de la alícuota de 0,33 Bs./ Litro para el diésel oíl, importado desde el primero de enero de 2001, esgrimiendo al efecto el D.S. N° 26028, la R.A. SSH N° 465 de 26 de diciembre de 2000 y la carta SH-0105-DEF-0019/2001 de 08.01.2001 de la Superintendencia de Hidrocarburos y a partir del seis de julio de 2001, la aplicación de la alícuota de 0,70 Bs. /Litro para el Diésel Oíl importado según dispone el D.S. N° 26225 de 21 de junio de 2001 (circular 160/2001) amparándose en el art. 13 de la Ley Nº 2152. Por lo que, la posición de la Administración Aduanera se reducía a desconocer la jerarquía normativa dando preponderancia a normas inferiores al Decreto y consecuentemente a la Ley.
Que esta posición sería contraria a un Estado de derecho y vulneradora de la C.P.E. y el conjunto de normas que la reglamentan afectando la seguridad jurídica consagrada en el art. 7 inciso a) de la Constitución que fue precisada en la S.C. 1381/2002-R de 18 de noviembre de 2002, así como implicaba el desconocimiento de lo contenido en el Título Primero “Primacía de la Constitución” y el Principio de Jerarquía normativa.
Por todo lo expuesto, la empresa demandante solicita que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, al amparo de las normas constitucionales y leyes citadas, se declare en el fondo la devolución, por parte de la Aduana Nacional de Bolivia, de los importes pagados en demasía e indebidamente efectuados por su empresa que ascienden a un total de Bs. 222.454,00 (Bolivianos doscientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 00/100) y sea con la debida actualización e intereses de conformidad a lo establecido en el art. 23 de la Ley 1990.
CONSIDERANDO: Que en contestación a esa demanda, por memorial presentado en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal en fecha 18 de abril de 2007 Rafael Rubén Vergara Sandoval Superintendente Tributario General interino, responde a la demanda en los siguientes términos:
Que se debe aclarar y demostrar que la realización del pago Tributario efectuado al Estado por el demandante “COPENAC LTDA”. por concepto de IEHD en la DUI 2100049-2 de 29 de febrero de 2001, no fue indebido. Que en primer lugar con objeto de analizar las diferentes modificaciones que se realizaron a la alícuota del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), es necesario referirse a la Ley 2152 de 23 de noviembre de 2000, cuyos arts. 12 y 13 señalan que el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, se determinará aplicando la alícuota de Bs. 0.70 /Litro y que este valor podrá ser modificado mediante Decreto Supremo en un margen máximo de Bs. 0.68/Litro , tanto hacia arriba como hacia abajo, Así en este marco legal, el 27 de noviembre de 2000 se aprobó el D.S. 23004 que establece la tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados(IEHD) en Bs. 0.58/Litro, Que, en forma posterior, es decir el 22 de diciembre de 2006 mediante D.S. 26028 se estableció un nuevo mecanismo de fijación, el cual entró en vigencia el 01 de enero de 2001.
Finalmente solicita se declare improbada la demanda interpuesta por la Compañía Petrolera Nacional Ltda. Y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0256/2006 de 19 de septiembre de 2006.
Revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, haciendo constar que ante el decreto de traslado de fs. 109, el demandante no presentó la réplica, teniéndose por renunciado el derecho a presentarla conforme consta a fs. 111, por lo que se decretó “autos para sentencia”.
CONSIDERANDO: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, es garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del CPC, en lo referente a los procesos Contenciosos Administrativos establecen su procedencia, forma de la demanda, plazo para interponerla, el trámite y la resolución. Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, por la naturaleza reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO: En los hechos, compulsados los antecedentes y documentos presentados como prueba de descargo, se establece lo siguiente:
Que el motivo de la controversia dentro del presente proceso, radica en la impugnación de la Resolución Administrativa Nº STG-RJ/0256/2006 de 19 de septiembre de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General, en virtud a la interposición de Recurso Jerárquico por la Administración de Aduana Zona Franca Puerto Aguirre de la Aduana Nacional de Bolivia, derivada de la acción de repetición planteada por la Compañía Petrolera Nacional COPENAC LTDA., en virtud del supuesto pago indebido del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), por importación de diésel oíl, por lo que mantiene firme y subsistente la RA –AN-PAGZZ Nº 0008/2006 de 24 de febrero de 2006, de la Administración Aduanera.
La demandante interpone la presente acción luego de haberse agotado la vía administrativa con la emisión de la resolución impugnada, resolviéndose el recurso de revocatoria que interpuso COPENAC LTDA., mediante Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 0101/2006 de 27 de junio de 2006, que revocó totalmente la Resolución Administrativa AN-PAGZZ Nº 0008/2006 de 24 de febrero de 2006, que rechazó la solicitud de acción de repetición presentada por la Compañía Petrolera Nacional, correspondiente a la Declaración de Mercaderías de Importación Nº 2100049-2 de 23 de febrero de 2001.
Es importante tomar en cuenta la relación cronológica de los hechos así como la sucesión de disposiciones legales para la interpretación de las normas aplicables en el presente caso.
El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados fue creado por el art. 3 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia, en la misma fecha.
La Declaración de Mercaderías de Importación, DMI 2100049-2 es de 23 de febrero de 2001 y la acción de repetición data de 28 de marzo de 2004, habiendo cancelado efectivamente COPENAC LTDA., la tasa de Bs. 0,33 por litro de diésel oíl importado.
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