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TSJ

SE/0175/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 175 /2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXP. N°: 410/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA) contra la Superintendencia General SIRESE.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 196 a 204, la misma que fue admitida mediante Auto Supremo 292/2007 de 10 de octubre, sólo en relación a las Resoluciones Administrativas impugnadas Nºs 1399 de 13 de junio y 1420 de 11 de julio, ambas de 2007, y rechazando la demanda planteada contra la Resolución Administrativa 1397 de 12 de junio del mismo año, por extemporánea; la contestación de fs. 210 a 217, la réplica de fs. 239 a 241, sin dúplica y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que SEPSA, legalmente representada por Félix Gastón Moreno Taboada, interpone la presente demanda manifestando que:

La Superintendencia de Electricidad después de evaluar información de SEPSA correspondiente al Producto Técnico, Servicio Técnico y Servicio Comercial del periodo de mayo a octubre de 2005 y de proceder a evaluar los descargos presentados a los informes DMN Nºs: 565/2006, 563/2006 y 650/2006 de 31 de agosto y 26 de septiembre, dicta las Resoluciones SSDE 361/2006, 353/2006 y 382/2006 de 20 y 17 de noviembre y 07 de diciembre respectivamente, mismas que condenaron a SEPSA a sufrir una reducción en sus remuneraciones, las cuales fueron impugnadas mediante Recursos de Revocatoria, y confirmadas mediante Resoluciones SSDE 020/2007, 015/2007 y 041/2007 de 24 y 16 de enero y 08 de febrero de 2007 respectivamente; interponiéndose consecuentemente los correspondientes Recursos Jerárquicos ante la Superintendencia General del SIRESE, que confirmó las Resoluciones impugnadas mediante las Resoluciones Administrativas Nºs 1397, 1399 y 1420 de 12 y 13 de junio y 11 de julio, respectivamente, todas de 2007; las cuales son consecuencia de la presente demanda contencioso administrativa.

Fundamenta respecto a la excepción de litispendencia planteada, señalando que lo indicado por la Superintendencia General respecto a que la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 27172, no regulan dentro del procedimiento administrativo general y recursivo, la interposición de excepciones; ya que prevé que tanto los aspectos formales como los de fondo son analizados en un solo procedimiento, no cuestiona el procedimiento administrativo, sino la excepción interpuesta como medio de defensa legal, ya que al negar su consideración, restringen su legítimo derecho de defensa, lo cual es inconstitucional; respecto a la identidad de objeto de la excepción planteada, señala que la Superintendencia de Electricidad empezó a evaluar la calidad de distribución de electricidad desde el semestre de "noviembre de 2002 - Abril de 2002" (sic), en razón a que el contrato de adecuación se perfeccionó en el mes de diciembre de 2002, constituyendo dicho instrumento contractual el instrumento legal que regula la relación jurídica Estado-Distribuidora de Electricidad previsto en la cláusula trigésima, siendo este el sustento legal por el cual, la Superintendencia de Electricidad y la Superintendencia General del SIRESE, aplican la Ley de Electricidad y el Reglamento de Calidad de Distribución en vigencia mediante el DS 26607 y 28190 para evaluar la calidad de distribución de electricidad por parte de SEPSA S.A.

Refiere que la demanda contencioso administrativa que impugna la Cláusula Trigésima del Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad, tiene identidad con los procesos administrativos impugnados, en razón a que éstos encuentran sustento legal en el Reglamento de Calidad de Distribución, el mismo que los entes reguladores aplican, en virtud a la cláusula trigésima de dicho contrato; por lo que estando el proceso contencioso pendiente, existiría litispendencia, razón por la cual, negar la existencia de la excepción de litispendencia, es negar la existencia de la Corte Suprema de Justicia, afirmando en consecuencia que esta excepción se encuentra plenamente probada.

Por otro lado, arguye también que no es válida la afirmación de la Superintendencia General del SIRESE, al manifestar que las actuaciones de la administración se presumen válidas y legítimas hasta que exista una declaración judicial expresa que disponga lo contrario; no es válida, puesto que la excepción de litispendencia esta precisamente destina a advertir la existencia de otro proceso del cual depende la existencia de todos los procesos administrativos iniciados por la Superintendencia de Electricidad; resultando ilegal lo manifestado por dicha Superintendencia General, al señalar que primero se emita el fallo para posteriormente analizar la excepción planteada.

Manifiesta que resulta contradictorio que la Superintendencia General del SIRESE, primeramente señale que en un proceso administrativo no son

aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, para argumentar que la excepción planteada carece de identidad de objeto aplica las normas del indicado cuerpo legal, por lo cual quedan demostradas las inconsistencias en las que entra la Superintendencia General al negar la existencia del proceso contencioso que impugna la Cláusula Trigésima del Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad, motivo de la excepción planteada; por lo que en aplicación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg.) y 336 inc. 3) del CPC, interpone excepción

de litispendencia contra las Resoluciones Administrativas Nºs 1397, 1399 y 1420 de 12 y 13 de junio y 11 de julio de 2007, respectivamente, dictadas por la Superintendencia General y en su mérito contra las Resoluciones SSDE 361/2006, 353/2006, 382/2006, 020/2007, 015/2007 y 041/2007 de 20 y 17 de noviembre y 07 de diciembre de 2006 y 24 y 16 de enero y 08 de febrero de 2007, respectivamente sancionadas por la Superintendencia de Electricidad, solicitando declarar plenamente probada la misma, en consecuencia nulos y sin efecto legal los procesos administrativos que originan los informes DMN 565/2006, 563/2006 y 650/2006, de 31 de agosto y 26 de septiembre, emitidos por la Superintendencia de Electricidad.

Respecto a los supuestos incumplimientos por parte de SEPSA S.A., señala:

- SUPUESTO INCUMPLIMIENTO EN EL RELEVAMIENTO, PROCESAMIENTO Y ENTREGA DE LA INFORMACIÓN PARA EVALUAR LA CALIDAD DEL PRODUCTO TÉCNICO.- El mal estado de los equipos de medición no pueden ser detectados a simple vista, por tanto las deficiencias fueron detectadas posteriormente constituyendo esta situación una causa de fuerza mayor, no tomando en cuenta este extremo la Superintendencia General.

SUPUESTA DESVIACION A LOS LÍMITES ADMISIBLES DEL NIVEL DE TENSIÓN.- La Superintendencia General no toma en cuenta que la desviación a los niveles de tensión de ninguna manera son elevados, máxime cuando todas las deficiencias fueron subsanadas convenientemente.

SUPUESTO INCUMPLIMIENTO EN EL PROCESAMIENTO Y ENTREGA DE LA INFORMACIÓN PARA EVALUAR LA CALIDAD DEL SERVICIO TÉCNICO.- La prueba adjuntada, evidencia que la omisión de declaración de estado abierto o cerrado del elemento de maniobra es de responsabilidad de la Gerencia Comercial de SEPSA S.A., empero, de ninguna manera dichas observaciones inciden en la calidad de distribución, imponiéndose por supuesto incumplimiento en el procesamiento y entrega de información de reducciones en sus remuneraciones siendo que ninguna disposición legal autoriza a la Superintendencia de Electricidad imponer reducciones a su libre albedrío.

SUPUESTA SUPERACIÓN A LOS LIMITES DE LOS INDICES DE CONTINUIDAD GLOBAL PARA CONSUMIDORES EN BT Y MT.- Manifiesta que las condiciones climáticas en el área rural fueron determinantes, que incidieron en la superación de los límites de continuidad global, razón por la cual se adjunta prueba que demuestra claramente la inestabilidad climática, siendo por tanto causas ajenas a la voluntad de SEPSA S.A.

SUPUESTO INCUMPLIMIENTO EN EL RELEVAMIENTO DE LA INFORMACIÓN PARA EVALUAR LA CALIDAD DEL SERVICIO COMERCIAL.- Refiere que las reducciones en las remuneraciones de las distribuidoras de electricidad, se dan por incumplimiento en el relevamiento de información; sanciones que serán interpuestas cuando la distribuidora no cumpla con este aspecto, lo que no ocurre en el caso de SEPSA, puesto que se ha relevado la información del semestre en examen procesando para ello la información correspondiente, no existiendo regulación normativa sobre el término de entrega de la información, por lo que las reducciones en su remuneración carecen de sustento legal.

En resumen manifiesta que los supuestos incumplimientos realizados por parte de SEPSA S.A.; fueron por causas ajenas a su voluntad (mismas que no fueron tomadas en cuenta) y otras no fueron valoradas correctamente de acuerdo a normativa, cuya consecuencia se vio reflejada en la reducción de sus remuneraciones, mismas que son arbitrarias al carecer de sustento legal, ya que el objeto que persigue la regularización, debería ser mejor enfocado por las Superintendencias, puesto que de otro modo se seguirá sufriendo onerosas reducciones en las remuneraciones por deficiencias mínimas que no inciden en absoluto en la calidad de distribución.

Por lo argumentado, al amparo de los arts. 778 y 779 del CPC, 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y 94 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial- SIRESE aprobado mediante DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, demanda a la Superintendencia General, solicitando la nulidad de los procesos administrativos relativos a los informes DMN 565/2006 y 650/2006 de 31 de agosto y 26 de septiembre de 2006, en su caso la revocatoria de las Resoluciones Administrativas 1397, 1399 y 1420 de 12 y 13 de junio y 11 de julio de 2007 emitidas por la Superintendencia General y en su mérito la Revocatoria de las Resoluciones SSDE 361/2006, 353/2006, 382/2006, 020/2007, 015/2007 y 041/2007 de 20 y 17 de noviembre y 07 de diciembre de 2006 y 24 y 16 de enero y 08 de febrero de 2007 respectivamente, sancionadas por la Superintendencia de Electricidad solicitando que previo los trámites de rigor se sirvan declarar probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Oscar Efraín Durán Sanjinés, en su calidad de Superintendente General a.i. del SIRESE, quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

La parte demandante no puede desvirtuar los sólidos argumentos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nºs 1397, 1399 y 1420 dictadas por la Superintendencia General, que constituyen el fundamento indispensable para responder a la demanda interpuesta.

Hace una reseña histórica acerca de las Resoluciones Administrativas motivo de impugnación y normas supuestamente conculcadas a tiempo del pronunciamiento de las mismas.

Manifiesta que SEPSA interpuso la presente demanda contenciosa con similares argumentos en contra de las tres resoluciones, de cuyo análisis se desprenden los siguientes extremos:

SEPSA alega que la Superintendencia no puede evaluar la información relativa a la calidad de distribución de electricidad, debido a la existencia de una impugnación interpuesta por SEPSA contra la cláusula trigésima del Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad ante la entonces Corte Suprema de Justicia; empero, la Superintendencia niega que exista litispendencia desconociendo el proceso contencioso tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, desconociendo de esta manera la existencia de la misma; al respecto, la parte recurrida manifestó que la Corte Suprema mediante Auto Supremo No. 168/2004 dentro del proceso contencioso seguido por SEPSA contra la Superintendencia de Electricidad, en cuanto a la excepción de litispendencia dispuso que: "En referencia a la excepción de litispendencia, solo es procedente cuando concurre el supuesto de que no pueden existir dos procesos fundados en una misma causa y que no pueden tener lugar dos decisiones distintas respecto de una misma acción. Asimismo, para considerar dicha excepción, debe acompañarse la prueba en la que conste la demanda del juicio pendiente o de la sentencia con nota de ejecutoria, lo que no ocurre en el caso de autos. En el sub lite, no se acredita la existencia de otro proceso judicial fundado en la misma causa ni que haya existido decisión judicial al respecto a una acción similar, sino, simplemente se acompañan documentos que hacen a impugnaciones en sede administrativa realizadas a consecuencia de la aplicación del contrato de adecuación suscrito entre SEPSA y la Superintendencia de Electricidad, por lo que no existe fundamento valedero que ampare la excepción opuesta" (sic); al respecto aclara que en el caso que nos ocupa, el objeto del proceso administrativo radica en el ejercicio de la actividad fiscalizadora, que tiene un objeto distinto a proceso contencioso iniciado por SEPSA que busca anular la cláusula trigésima del Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad, en consecuencia y aún en el hipotético caso de que la excepción de litispendencia fuere aplicable a la demanda, confunde el objeto de los procesos sustanciados al no tener estos identidad alguna, razón por la cual es improcedente la excepción de litispendencia por su inaplicabilidad a la presente acción recursiva y adicionalmente, aún si fuere aplicable, por no cumplir la exigencia establecida por el art. 336 del CPC, referente a la identidad de objeto.

En cuanto a la existencia de ausencia de sustento legal para imponer reducciones por incumplimiento en el procesamiento y entrega de la información cabe señalar que mediante Resoluciones Administrativas Nºs 353/2006, 382/2006 y 361/2006, la Superintendencia empleó de manera adecuada la normativa vigente y conforme al RCDE aplicó las reducciones en su remuneración.

Al señalar SEPSA que por el mal estado de los equipos de medición, estos no pudieron acumular la información establecida por el RCDE; se debe aclarar al respecto que SEPSA no puede justificar su conducta en relación al incumplimiento en el relevamiento, procesamiento y entrega de información para evaluar la calidad del producto correspondiente al periodo mayo/2005 octubre/2005, siendo que de acuerdo al Contrato de Adecuación, la empresa se encontraba en la obligación de adecuarse a los términos y plazos establecidos, máxime si SEPSA, al igual que las demás empresas distribuidoras, tanto públicas como privadas, pasaron por las etapas: preliminar, de prueba, transición y régimen, logrando experticia en cuanto a la metodología de relevamiento de información aspectos que permiten aplicar de manera eficaz y eficiente la obligación contenida en el art. 10 del RCDE.

Respecto a lo señalado por la parte demandante en cuanto a que la medición efectuada en el primer periodo fue afectada por las condiciones del transformador cuyo funcionamiento es responsabilidad del consumidor y que el registro histórico de las mediciones muestra que los niveles de tensión en periodos anteriores se encontraban dentro de los limites admisibles de suministro, al respecto se debe mencionar que en cuanto al funcionamiento del transformador al margen de las afirmaciones realizadas por SEPSA, no se presentó ninguna prueba que demuestre el mal estado del mismo, por lo que debe recordarse que el art. 37 del RCDE dispone que el distribuidor es responsable de efectuar la mediciones de los niveles de tensión y del procesamiento de los datos para cada periodo de control debiendo velar que los registros se encuentren dentro de los limites establecido por la normativa.

SEPSA sostiene que en cuanto a los registros PBBAVC5602,PBBQMC5603, PBBRB05901, PBBRB05001, PBBRB05003 y PBBÑC05004 la Superintendencia no toma en cuenta que los niveles de tensión no son elevados, puesto que se realizaron remediciones en las que se observó solución de los problemas técnicos, sin embargo no se señala ninguna argumentación específica que pueda ser objeto de análisis, evidenciándose por tanto el incumplimiento con el periodo de medición de siete días continuos dispuesto expresamente por el art. 38 inc. c) del RCDE y con el plazo establecido por la MMCCPT para realizar nuevas mediciones en caso de mediciones fallidas.

Que la Superintendencia en la parte considerativa de la Resolución Administrativa 353/2006, aclaró que la aplicación de las reducciones fue realizada en base a las observaciones efectuadas a la información del área urbana, en vista de que la información del área rural estaba en proceso de actualización, en ese sentido los alegatos de SEPSA respecto a la imposibilidad de implementar sistemas de información y a las dificultades que enfrentó en el relevamiento y procesamiento de información en los sistemas eléctricos que administra en el área rural, no ameritan consideración adicional.

Asimismo, los argumentos esgrimidos por SEPSA sobre las causas climatológicas que habrían causado las interrupciones y que incidieron en la superación de los límites de los índices de continuidad global para consumidores en BT y MT; son expuestos por el administrado al momento de interponer el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa 353/2006, evidenciándose que SEPSA no cumplió con el procedimiento establecido por la normativa para que las interrupciones sean consideradas como eventos de caso fortuito o fuerza mayor.

Por último lo señalado por SEPSA al manifestar que se realizan observaciones menudas como aquellas de que los registros de reclamos tiene fechas distintas creyéndose encontrar en ello que SEPSA presta un mal servicio de suministro de electricidad; al respecto señala que todos los distribuidores tienen la obligación reglamentaria de efectuar el relevamiento de información para la evaluación y determinación de los índices del nivel de calidad del servicio comercial, entendiéndose que debe efectuarse de forma completa y con los formatos de campo establecidos en la MMCD y que el incumplimiento de esta obligación genera la aplicación de reducciones en su remuneración.

Por lo fundamentado precedentemente solicita se dicte Sentencia declarando IMPROBADA la demanda con costas.

Así contestada la demanda, formulada la réplica, renunciado el derecho a la dúplica, se decretó "Autos" para sentencia (fs. 295).

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La Superintendencia de Electricidad una vez que evaluó la información proporcionada por SEPSA S.A., correspondiente al Producto Técnico, Servicio Técnico y Servicio Comercial de mayo a octubre de 2005; además de proceder con la evaluación de descargos a los informes DMN Nºs 565/2006 y 650/2006 de 31 de agosto y 26 de septiembre de 2006, dicta las Resoluciones SSDE Nºs: 361/2006, 353/2006 y 382/2006 de 20 y 17 de noviembre y 07 de diciembre respectivamente.

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Datos del proceso

Demandante
Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA)
Demandado
la Superintendencia General SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0175/2014Fuente oficial