Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 175/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1110/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 56 a 60 vta., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1160/2014 de 5 de agosto (fojas 39 a 51), la contestación de fojas 88 a 91 vta, la réplica y dúplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, la Dra. Mayra Ninoshka Mercado Michel representante legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditando su personería jurídica, en mérito a la Resolución Administrativa Nº 03-0438-14 de 15 de agosto de 2014, se apersona mediante memorial de fs. 56 a 60 vta., interponiendo demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1160/2014 de 5 de agosto.
El 16 de julio de 2013, notificaron al contribuyente Agencia Despachante de Aduana “CEDAL LTDA.”, con la Orden de Verificación Nº 0013OVI16598, en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, con alcance de verificación al crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente y detalladas en el anexo adjunto a la orden de verificación, correspondiente al periodo de febrero de la gestión 2009 del IVA, requiriendo presentar declaraciones juradas de los periodos observados; Libro de Compras de los periodos observados; factura de compra original Nº 1329; medios de pago de las facturas observadas y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso.
Argumenta el 23 de julio de 2013 el contribuyente presentó parcialmente la documentación requerida a la Administración Tributaria, evidenciando el incumplimiento a sus deberes formales, labrándose las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación.
Afirmando que el 20 de septiembre de 2013, se emita la Vista de Cargo Nº 29-00022-13 (CITE: SIN/GDSCZ-II/DF/VC/00026/2013), revisada la documentación se evidenció: 1) Transacción no realizada efectivamente, por no respaldar ni demostrar la procedencia de los Créditos Impositivos, de acuerdo a lo establecido por los núm. 4) y 5) del art. 70 de la Ley Nº 2492 (CTB); 2) Factura no vinculada a la actividad gravada, y no válida para el beneficio del cómputo del crédito fiscal por incumplimiento de los establecido en el inc. a) del Art. 8 de la Ley Nº 843.
Argumentando que el 25 de octubre de 2013 se notificó la Vista de Cargo Nº 29-00022-13 de 20 de septiembre de 2013, que sobre base cierta contiene la liquidación previa del tributo correspondiente a UFVs 2.085.12, por tributo omitido; UFVs 919.33 por intereses; UFVs 2.085.12 por servicio y UFVs 6.600 por multas por contravenciones tributarias, estableciendo una Deuda Tributaria total de UFVs 11.689.57, equivalente a Bs. 21.794.50, estableciéndose la calificación preliminar de la conducta como omisión de pago, otorgándosele al contribuyente una plazo de 30 días para la presentación de los descargos.
Luego de ofrecidos los descargos a la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria, posteriormente emitiéndose la Resolución Determinativa Nº 17-00366-13 con CITE: SIN/GDSCZ-II/DF/RD/00559/2013 de 26 de diciembre de 2013, aceptando en forma parcial los descargos presentados por el contribuyente, respecto al crédito fiscal del IVA por el periodo fiscal febrero 2009 de la deuda determinada en la Vista de Cargo, dela suma de Bs. 12.528.32.
Que la Resolución Determinativa, fue impugnada por el contribuyente, en Recurso de Alzada, ante la ARIT Santa Cruz, emitiendo Resolución de Recurso de Alzada, que resuelve confirmar la Resolución Determinativa, por lo que presentó Recurso Jerárquico ante la AGIT, quién emitió la Resolución AGIT-RJ Nº 1160/2014 de 5 de agosto, revocando parcialmente la Resolución de Alzada en lo referido a la multa de 3.000 UFVs, por el Acta de Contravenciones Tributarias vinculada al Procedimiento de Determinación Nº 74008 manteniendo firmes y subsistentes las multas por las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 74009, 74010, 74011 y 74012.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1.2.1.- Alega que no existe norma o sustento legal que respalde la Resolución de la AGIT-RJ Nº 1160/2014 de 5 de agosto, para revocar el Acta por Contravención Nº 74008.
Señalando que el Art. 162 de la Ley 2492 (CTB), establece: “El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa, que irá desde 50 a 5.000 UFVs. La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en los límites mediante norma reglamentaria.”
En complementación de lo dispuesto por el Art. 162 del CTB, establece que la Administración Tributaria tiene la facultad de dictar normas administrativas a fin de regular la aplicación de las normas tributarias, es así que se dictó la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07, que en su numeral 4.1. inc. A) del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07 establece el siguiente deber formal:
“Entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos.”
Señalando que ante el incumplimiento del señalado deber formal, cometido por el contribuyente CEDAL LTDA. AGENCIA DESPACHANTE ADUANA, teniendo así una sanción de 3.000 UFVs; al habérselo notificado en fecha 16 de julio del 2013, con la Orden de Verificación, comunicándosele que sería sujeto de verificación del crédito fiscal declarado en el periodo fiscal febrero del 2009, emergente de la factura Nº 1329, solicitándole que en cinco días hábiles presente cierta documentación, habiendo presentado solamente de manera parcial la referida documental, acompañando nota señalando que no contaba con documentos que demuestren el medio de pago de la factura verificada porque serían comisiones pagadas de forma directa por el proveedor, por lo que al no presentar uno de los documentos requeridos, justificó su omisión con la excusa de que no era el quién realizaba el pago, sino el proveedor llamado TEO & LEO, cuando debió buscar todos los elementos de prueba que demuestren la veracidad de sus declaraciones, como es el crédito fiscal declarado en el periodo fiscal febrero del 2009, correspondiéndole la carga de la prueba de acuerdo al Art. 76 de la Ley Nº 2492.
Ante ello la Administración Tributaria elaboró el Acta de Contravención Tributaria No 74008, de 10 de septiembre del 2013, sancionando al contribuyente con 3.000 UFVs, al haber contravenido el deber formal establecido en el numeral 4.1. Inc. A) del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07; notificado con la Vista de Cargo, el contribuyente presentó descargos, demostrando que efectivamente el proveedor TEO & LEO era quién tenía el medio fehaciente de pago de la factura que estaba siendo verificada por la Administración Tributaria, Factura Nº 1329, por lo que la Resolución Determinativa, establece reparos a la Vista de Cargo, resolviendo tener que el crédito fiscal estaría debidamente respaldado, pero dejando sin efecto la sanción establecida en las actas, por contravenciones, entre ellas la Nº 74008.
Esta decisión, fue confirmada por la ARIT-SCZ en el recurso de alzada interpuesto, sin embargo el recurso jerárquico revocó parcialmente la resolución determinativa, pese a tenerse demostrado que el contribuyente no cumplió con presentar la prueba oportunamente, por lo que no anularía el acta de contravención emitida, al perfeccionarse esta, al momento que el contribuyente no presente toda la documentación solicitada, en el plazo establecido.
Alega que la AGIT, revoca el Acta por Contravención Nº 74008, con el solo sustento que el contribuyente dentro del plazo aclaró la forma de trabajo con el proveedor, quién sería el que tenía el comprobante de pago, habiéndose presentado luego el mismo, y que la Administración Tributaria hubiere reconocido el crédito fiscal declarado por el contribuyente, siendo que los comprobantes de pago se encontrarían en resguardo del proveedor, siendo esta su forma de trabajo; pero no señala en qué norma legal se basó para revocar el Acta de Contravención Nº 74008; sin tomar en cuenta el artículo 81 de la Ley 2492, relativo a la apreciación, pertinencia y oportunidad de presentación de pruebas; de donde resulta que la única manera que la Administración Tributaria acepte documentación en fecha posterior a la establecida y no emita un Acta de Contravención, sería mediante anuncio de presentación de prueba y posterior juramento de reciente obtención, lo que no sucedería en el caso de autos, por lo que adecuó su conducta al incumplimiento de deber formal, sancionándosele por este hecho.
Lo contrario sería crear un precedente administrativo que permita a todos los contribuyentes, para que presenten la documentación solicitada, en el plazo en que ellos puedan, creando una línea excepcional que deje sin efecto el art. 70 de la Ley 2492, así como el art. 162 de la Ley citada, argumentando que la Resolución Jerárquica de la AGIT impugnada, sería ilegal al no enmarcarse en ninguna norma.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda, revocando la resolución impugnada, confirme la Resolución Administrativa Nº 17-00366-13 de 26 de diciembre de 2013, emitida por la Administración Tributaria.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que por providencia de fs. 65, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando se remitan los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. A efectos de la citación y emplazamiento a la Autoridad demandada, como al tercero interesado, se ordenó que sean citados mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de Santa Cruz.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Presentado el memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada (fojas 88 a 91 vta.), por providencia de fojas 93 se dio por respondida la misma, corriéndose traslado a la parte demandante para que haga uso de su derecho a la réplica, conforme al art. 354.ll del Código de Procedimiento Civil.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
II.1.1.- Con relación al punto alegado, que no existiera norma o sustento legal que respalde la Resolución de la AGIT-RJ Nº 1160/2014 de 5 de agosto, para revocar el Acta por Contravención Nº 74008.
Refiriéndose al punto impugnado, manifiesta que el Acta Nº 74008, fue labrada debido a la falta de remisión de la información y documentación requerida, entendiéndose que el documento faltante es el Medio de Pago de la factura observada; por ello en el memorial de descargo a la Vista de Cargo el sujeto pasivo, entre sus argumentos señaló que la empresa TEO & LEO, cuenta con una cartera de clientes importadores a quienes atiende por intermedio de CEDAL LTDA. Agencia Despachante de Aduana, cobrando a sus clientes todo lo adeudado por cada despacho, y de la comisión total que percibe, descuenta el porcentaje acordado, y el restante que corresponde a CEDAL LTDA., lo abona a su cuenta corriente y posteriormente efectúa el pago, siendo esta modalidad de trabajo habitual entre las Agencias Despachantes de Aduana, al trabajar por comisiones.
Además de presentar como prueba aportada por el contribuyente, la nota CITE Nº TL-014/2009 de 10 de marzo, según la cual la Empresa de Servicios Generales TEO & LEO, envía a CEDAL LTDA. Agencia Despachante de Aduana, el Cheque Nº 02296 por Bs. 3.080.65, por el pago de comisiones correspondiente a febrero 2009, así como otros medios probatorios documentales, que acreditan que se le emitió la factura No 1329 por Bs. 24.100, la que fuere observada en primera instancia por la Administración Tributaria, permitiéndose evidenciar que la factura observada, fue declarada por TEO & LEO, honrándose de esta forma el débito fiscal; además de aportar como prueba, la certificación emitida por la propietaria de TEO & LEO, según la cual esta empresa emitió la factura Nº 1329 a CEDAL LTDA., documentación que en su conjunto le permitió a la Administración Tributaria efectuar el descargo del impuesto observado, de acuerdo al informe de conclusiones CITE: SIN/GDSCZ-II/DF/INF/01223/2013 de 26 de diciembre; concluyendo que el pretendido incumplimiento del Deber Formal de presentar toda la documentación, no corresponde por las razones anotadas precedentemente, al constituir como modalidad de su trabajo, por lo que se dispuso dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal.
II.1.3.- PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando que en base a los fundamentos expresados, se emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1160/2014 de 5 de agosto.
II.2.- Réplica y dúplica.
Mediante memorial de réplica, cursante a fs. 96 a 97, la parte demandante se ratificó en los fundamentos de su demanda, manifestando que no se puede dejar sin efecto una sanción por incumplimiento al deber formal, tan solo por haberse señalado dentro del plazo de presentación de pruebas, que el comprobante de pago no se encontraba en poder del contribuyente, y por haberse demostrado posteriormente que el crédito fiscal le correspondía, toda vez que se estaría condicionando la aplicación de un deber formal al resultado de un proceso de determinación; de lo contrario se estaría dejando sin efecto los arts. 70 y 162 de la Ley 2492, relativos a los deberes formales establecidos y que se sanciona a todo contribuyente que no los cumple, pidiendo se declare probada su demanda.
Conforme memorial de dúplica, corriente a fs. 100 a 101 vta., la Autoridad demandada, señaló que se ratifica en los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, así como en los fundamentos de su contestación, manifestando que se advierte que entre las Empresas señaladas, se generan comisiones percibidas por TEO & LEO, las que fueron facturadas, por lo que el crédito fiscal generado por la factura Nº 1329 le corresponde a CEDAL LTDA., sin embargo la Administración Tributaria no consideró que entre CEDAL LTDA., agencia despachante de aduana y TEO & LEO, se generan compensaciones, tal como fue explicado por el Sujeto Pasivo, que como se trata de comisiones percibidas por la empresa TEO & LEO, esta empresa cobra las comisiones directamente de sus clientes, hace las reservas para el pago de los impuestos respectivos y les abona en Cuenta Corriente el saldo de las comisiones que les corresponde; en ese sentido, considerando que la falta de presentación del medio de pago fue observada según el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 74008, el pretendido Incumplimiento del Deber Formal de presentar toda la documentación no corresponde porque no se encuentra respaldada ni documentada, por su modalidad de trabajo, pidiendo se declare improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico.
III.- Del Tercero Interesado.
Conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 117, el tercero interesado Agencia Despachante de Aduana CEDAL LTDA., fue legalmente notificado en fecha 22 de mayo del 2015, sin que se haya apersonado al proceso a fin de poder representar lo que corresponda en derecho, por lo que se continuó con el desarrollo del proceso.
No habiendo más que tramitar, a fs. 119, se decretó “autos para sentencia”.
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