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TSJ

SE/0175/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 175/2018

EXPEDIENTE : 212/2016

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0644/2016 de fecha 14 de junio de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 26 de noviembre de 2018

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 18 a 23, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0644/2016 de 14 de junio (fs. 2 a 13), el memorial de contestación de fs. 99 a 104 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Iván Arancibia Zegarra, en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó por memorial de fs. 18 a 23 vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341, arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la línea jurisprudencial expresada en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2016 de 14 de junio.

Señala que el 9 de febrero de 2006, la parte demandante notificó mediante cédula al representante de la Nueva Gaita SRL con la Resolución Determinativa GDLP 045 de 19 de enero de 2006, que determina la obligación impositiva del contribuyente en un total de 53.383 UFV monto del que fueron canceladas 10.073 UFV quedando a favor del fisco de 43.310 UFV, por la deuda tributaria del IVA e IUE por los periodos fiscales de noviembre y diciembre de 2002.

Por el Proveído GDL-DJTCC-UCC-P/TET Nº 20-593/06 de 1 de agosto de 2006, el Ente Fiscal notificó el 14 del mes y año mencionados, al contribuyente que señala la ejecutoria de la Resolución Determinativa DLP/UTJ 045, conforme al art. 108 de la Ley 2492.

A través de diferentes notas del 6 y 24 de octubre del 2006, la Administración Tributaria solicitó a la Cooperativa de Teléfonos de La Paz, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y juez de Registro de Derechos Reales la anotación preventiva de líneas telefónicas, retención de fondos e informe de bienes muebles del contribuyente, al igual que al encargado de asuntos legales de la Contraloría General del Estado, el registro de la no solvencia fiscal.

El 8 de noviembre de 2011, en ente fiscal mediante notas dirigidas a la Autoridad de Sistema Financiero, Organismo Operativo de Transito y Juez Registrador de Derechos Reales reitera la retención de fondos y solicita hipoteca legal, al igual que el 16 de diciembre de 2011, pide a la Cooperativa de Teléfonos de La Paz anotación preventiva. La administración Tributaria por nota de 31 de agosto de 2015, dirigida al Organismo Operativo de Transito, reitera hipoteca legal.

David Soria Marques, en representación de Nueva Gaita SRL mediante notas presentadas el 24 y 31 de agosto de 2015, plantea prescripción de la Resolución Determinativa RDN 045 y opone excepción al pago y prescripción solicitando se deje sin efecto el PIET 20-593/06.

Por Auto Administrativo 0165/2015 de 30 de noviembre, el ente fiscal rechaza la oposición de excepción de pago y prescripción planteado por el contribuyente, debiendo proseguir con su ejecución tributaria mediante notificación efectuada el 3 de diciembre de 2015.

Ante tal resolución el contribuyente, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución ARIT-LPZ/RA 0264/2016 de 28 de marzo, que deja sin efecto el Auto Administrativo Nº 0165/2015, consiguientemente, una vez interpuesto el recurso jerárquico, mediante Resolución AGIT RJ-0644/2016 de 14 de junio, determinó confirmar el recurso de alzada que declaró prescrita la facultad de cobro coactivo correspondiente al IVA e IUE periodos fiscales noviembre y diciembre de 2002.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

I.2.1.- Manifiesta que la normativa aplicable al presente caso en cuanto a la prescripción para efectuar la ejecución de la administración tributaria ha ocurrido en vigencia de la Ley 1340, conforme a la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 “…las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, esto a partir del 4 de noviembre de 2003, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción previstas en la Ley vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, es decir contemplada en la Ley 1340”.

Acusa que el art. 52 de la Ley 1340, no establece nada sobre el cómputo del término la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria y que por analogía subsidiaria prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, corresponde aplicar el art. 1492 del Código Civil, al igual que el art. 1503.II del indicado Código.

En cuanto al cómputo de la prescripción en etapa de cobro el art. 54 de la Ley 1340 señala: “Ininterrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1º de enero del año calendarios siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”, norma aplicable al presente caso conforme el art. 7 de la indicada Ley, por lo que “es evidente que la inactividad del acreedor es lo que ocasiona que se pierdan los derechos de cobro por prescripción”.

I.2.2.- Ante la incorrecta prescripción dispuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al señalar que el cómputo se debe realizar de fecha a fecha “ósea que este se inicia al día siguiente de interrumpido la prescripción, aspecto totalmente equivocado” siendo lo correcto lo determinado por el art. 54 de la Ley 1340. Cita las Sentencias 010/2014 y 495/2013 emitidas por este Tribunal.

Indica que el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2007 y debió concluir el 31 de diciembre de 2011, y que la Administración Tributaria emitió notas y cites a las diferentes instituciones, esto demuestra que la parte demandante no estuvo inactiva respecto al cobro de la deuda tributaria y que los actuados realizados en la gestión 2011 interrumpieron el computo de la prescripción, iniciándose nuevo plazo el 1 de enero de 2012 mismo que debió concluir el 31 de diciembre de 2016, aspecto que no pudo configurarse pues en la gestión 2015 se realizó acción de cobro reiniciándose de nuevo el computo de la prescripción el 1 de enero de 2016 el cual concluiría el 31 de diciembre de 2020.

Afirma que la facultad de ejecución de la Administración Tributaria referente al PIET TET Nº 20-593/06 de 1 de agosto de 2006 no se encuentra prescrita, al no haber transcurrido el plazo de 5 años.

I.2.3. Atribuye que la resolución jerárquica emitida por la AGIT carece del elemento esencial que debe tener todo fallo como es la fundamentación y motivación, ya que lo único que hace es declarar prescrita la facultad de ejecución tributaria del ente fiscal sin ninguna fundamentación coherente realizando un cómputo totalmente incorrecto dejando de lado la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2016 de 14 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente el Auto Administrativo 0165/2015 de 30 de noviembre.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 32, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado, NUEVA GAITA SRL.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 99 a 104 y vta.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2016, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Manifiesta que el problema jurídico versa sobre la solicitud de prescripción de deudas que están en etapa de ejecución, debido a que la Resolución Determinativa GDLP 045 de 19 de enero de 2006 no fue objeto de impugnación cuyo origen corresponde a los periodos fiscales de noviembre y diciembre de 2002, de lo que se tiene que el hecho generador ocurrió en vigencia de la Ley 1340 y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 27310, que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 “en materia de prescripción se sujetarán a la Ley vigente al momento en que ocurrió el hecho generador de la obligación disposición declarada constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0028/2005 (…) aspecto que valga la aclaración desmiente la falsa acusación de la parte demandante cuando refiere que la Instancia Jerárquica hubiese incurrido en una incorrecta aplicación de la norma”, por lo que en el presente caso corresponde aplicar la Ley 1340.

Otro aspecto que se dejó claro en la resolución jerárquica fue que al existir un vacío jurídico respecto al cómputo de plazo para la etapa de ejecución (cobranza coactiva) en la Ley 1340, ésta por analogía prevista en los arts. 6 y 7, se aplica el art. 1492 del Código Civil sobre prescripción, así como el art. 1493 del señalado Código.

Precisó que la Resolución Determinativa, al no ser impugnada dentro del plazo de 15 días que establece el art. 174 de la Ley 1340, quedó firme por lo que a partir del 24 de febrero de 2006, fecha de iniciación para las acciones del cobro conforme el art. 1492 del Código Civil (término de 5 años) concluyó el 24 de febrero de 2011.

Continua y señala que se procedió a verificar si concurrieron o no causales de interrupción del cómputo de la prescripción, verificando que una vez notificado la GAITA SRL con el Proveído GDLP-DJTCC-UCC-P/TET 20-593/06 que señala que estando ejecutoriada la Resolución Determinativa DPL/UTJ 045/06 de 19 de enero de 2006, y una vez ejecutoriada la misma, se interrumpió el curso de la prescripción, correspondiendo un nuevo cómputo de 5 años, desde el 15 de agosto del 2006 hasta el 15 de agosto de 2011.

Advierte que la Administración Tributaria inició el cobro mediante notas y cites emitidas el 6 y 24 de octubre de 2006, acciones de cobro mediante notas a las instituciones correspondientes, interrumpiéndose nuevamente el curso de la prescripción el 24 de octubre de 2006, iniciándose el mismo el 25 de octubre de 2006 y concluyendo el 25 de octubre de 2011.

Argumenta que desde la mencionada fecha no se advierte ninguna actuación que cuente con carácter interruptivo, solo se evidencia que la Administración Tributaria tendiente al cobro de 8 de noviembre, 16 de diciembre de 2011 y 25 de agosto de 2015, cuando sus facultades para el cobro de la deuda tributaria ya habían prescrito, denotando inactividad del acreedor para hacer efectivo el cobro, de modo tal que las medidas asumidas el 8 de noviembre de 2011, así como los posteriores actuados que efectuó el ente fiscal no se constituyen en causal de interrupción del cómputo de la prescripción, situación que demuestra que lo señalado por la parte demandante en cuanto a que no hubiera transcurrido el tiempo exigido para que se opere la prescripción, no corresponde.

Respecto a lo deliberado por la Administración demandante, cita los Autos Supremos 56 de 24 de febrero de 2014; 432 de 25 de julio de 2013 y 393/2013 de 18 de septiembre, además de la SCP 0998/2014 y normativa constitucional, reiterando que la AGIT, cumple con principios constitucionales, con el debido proceso, de legalidad, de seguridad jurídica, consecuentemente la instancia jerárquica no incurrió en ninguna vulneración y/o violación de los preceptos legales.

Por último señala que la Resolución Jerárquica impugnada por la Administración Tributaria no carece de fundamentación ni motivación, la misma precautela el debido proceso y legalidad pronunciándose sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por los ahora demandantes, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, 211 de la Ley 3092, tal cual exige los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley 2341 y en cumplimiento de la SCP 0532/2014 de 10 de marzo.

II.1.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0644/2016 de 14 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 118 a 120 vta., y dúplica (fs. 134 a 136), siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 137 se dispone Autos para Sentencia.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2018SE/0175/2018Fuente oficial