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TSJReiteradora

SE/0175/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La parte recurrente señaló que el Despachante de Aduana, no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de las mercancías, asume la plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía, sean exactamente los mismos que se tienen consignados en los do...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 175

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 169/2018-CA

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de

Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0467/2018 de 13 de marzo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), representada por Boris Emilio Guzmán Arze, conforme al Memorándum de Designación N° 0398/2016 de 24 de febrero de 2016, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0467/2018 de 13 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 31 a 37, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 77, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Antecedentes

La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), señaló que la Agencia Despachante de Aduana ACUARIO SRL (ADA), tramitó y validó Declaraciones Únicas de Importación para su comitente Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, marca Montero, modelo MT 150, amparadas por la factura comercial N600SOZ16002 de 12 de mayo de 2016, emitido por el proveedor Chongking Astronautic Bashan Motorcy M; habiendo sido sorteado la mercancía a canal rojo conforme el art. 106 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 y asignada una DUI en particular; al momento de efectuar el aforo físico y documental de las motocicletas, la Aduana Nacional (AN), verificó el error de transcripción de datos , por cuanto la mercancía en forma física denotaba como Modelo MT 160, vale decir con error en manifiesto con relación al modelo, ingresando dentro de los alcances del art. 101 del DS N° 25870, por cuanto la declaración no era completa ni exacta.

Ante el hecho, se levantó el Acta de Reconocimiento, en cumplimiento a la Resolución de Directorio (RD) N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, y RD N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015.

La AN amparado en el art. 186 inc. a) de la Ley N° 1990 y por la evidente contravención aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria en contra de la ADA ACUARIO SRL, por haber ingresado su conducta en la RD N° 01-021-15 de 7 de septiembre de 2015, que aprobó cuatro nuevas conductas contravenibles, sancionando con 500 UFVs por cada una de las DUIs sometidas a aforo físico- documental; consecuentemente, se generaron 96 Resoluciones Sancionatorias por cada DUI.

Decisión revocada por la Autoridad de Impugnación Tributaria AIT, que determinó revocar parcialmente porque supuestamente la ADA Acuario SRL, no habría adecuado su conducta a la contravención sancionada por la Administración Aduanera; decisión que fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que solicitó a este Tribunal el control de legalidad sobre las Resoluciones emitidas por la AIT, conforme los argumentos que detallan:

Fundamentos de la demanda

Señaló que según la AIT la conducta de la ADA Acuario SRL, no se adecúa a las previsiones del art. 186 inc. a) de la Ley N° 1990 y la Conducta 1 de la RD N° 01- 021-15, porque supuestamente se habría transcrito correctamente los datos consignados en la documentación soporte al momento de validar el FRV.

Al respecto refirió que dicha apreciación es incorrecta, porque no interpretó el sentido jurídico del art. 45 inc. a) de la Ley N° 1990 y art. 88 de la misma Ley, que conforme el art. 82 del DS N° 25870 y art. 100, configura en la posibilidad que el Estado concede al despachante de aduana para que tenga certeza del despacho aduanero y no incurra en acciones y omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios, toda vez que la AN, conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, tiene amplias facultades de control y fiscalización posterior.

Si el Despachante de Aduana, no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de las mercancías, asume la plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía, sean exactamente los mismos que se tienen consignados en los documentos soporte; caso contrario, si la declaración de mercancías no es completa, correcta y exacta bajo los términos del art. 101 del DS N° 25870, la AN tiene la amplia facultad de "cantravenir" al declarante (textual).

La ADA Acuario SRL, ha obviado hacer uso de la posibilidad legal prevista en el art. 100 del DS N° 25870 y por tanto al no haber realizado verificación previa de los datos contenidos en los documentos soporte, son exactamente los que correspondían a las mercancías, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo MT 150 cuando lo correcto era Tipo MT 160.

La AGIT y la ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la ADA Acuario SRL, porque al haber efectuado la gestión aduanera por cuenta de su comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor en las mismas condiciones en las que consignó erróneamente en el FRV y sin considerar el riesgo, asumió a plenitud las consecuencias de la intervención legal de la AN, que en forma fundada determinó la contravención, desestimándose las previsiones de los arts. 61 del DS N° 25870 y 183 de la Ley N° 1990.

Señaló que la contravención y conducta específica sancionada por la AN es el error de transcripción de datos en el Formulario de Registro de Vehicular (FRV); documento que debe reflejar y coincidir de forma completa, correcta y exacta con los datos del vehículo; omisión de conducta que es calificada como contravención aduanera conforme los arts. 186 inc. a) y 187 de la Ley N° 1990, sancionadas mediante el art. 285 del DS N° 25870 y RD N° 01-012-07, 01-017-09, 01-021-15 y 01-024-15.

Las DUIs deben contener información completa, correcta y exacta respecto de la mercancía objeto de nacionalización, así como de los documentos soporte de la misma (art. 101 del DS N° 25870), que el error de transcripción de datos en el FRV, es sancionado conforme la normativa señalada precedentemente, que establece la multa de 500 UVF por la contravención aduanera, que de manera taxativa - no opcional, establece que el sujeto responsable y a quien se debe sancionar con el pago de la mencionada multa, es al declarante, en el presente caso ADA Acuario SRL. Resulta contrario el argumento de la AGIT, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo además que la misma Ley N° 1990, otorga a la ADA Acuario SRL, la calidad de auxiliar de la función pública, art. 42 de la referida Ley, cuya razón de existir, es precisamente presentar ante la AN las DUIs con información completa, correcta y exacta respecto de las mercancías objeto de nacionalización; es decir no son simples transcriptores, como mal entiende la AGIT, a ese fin citó la Sentencia N°217/2014 de 15 de septiembre emitida por Sala Plena de este Tribunal, que hace referencia a las responsabilidades y atribuciones que tienen las ADAs.

Petitorio.

Solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0467/2018 DE 13 de marzo; y en el fondo se CONFIRME la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0282/2017 de 17 de agosto.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 31 a 37, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Refirió que existe carencia de argumentos, porque no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa; toda vez que, la demandante realizó una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, que no existe pretensión, siendo copia del recurso jerárquico; a ese fin, citó las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena de este Tribunal.

Señaló que los argumentos de la demanda no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código Procedimiento Civil (CPC-1973), porque no señala de qué forma le afecta o causa agravio la Resolución jerárquica emitida por la AGIT, sin señalar además qué norma se hubiera vulnerado o interpretado incorrectamente, citando al efecto las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre.

Adujó que la demanda, es una copia del recurso jerárquico, además de ser una inconformidad genérica, a ese fin citó las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 229/2014 de 15 de septiembre.

La Aduana Nacional pretende sancionar por "error de transcripción en los datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos", previsto en el art. 186 inc. a) de la Ley N° 1990 y conducta 1 de la RD N° 01-021-15; por lo que corresponde verificar si la documentación soporte de la DUI, de la cual la ADA extrajo la información, coincide con los dato consignados en el FRV; de donde se advierte que el auxiliar de la función pública aduanera transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía, sobre la base de los documentos soporte entregados por su consignatario, no adecuándose su conducta en el tipo sancionatorio calificado por la AA, previsto por el art. 186 inc. a) de la Ley N° 1990 y Consulta 1 de la RD N° 01- 021-15 de 15 de septiembre; en relación al error en la factura, conforme a la certificación del proveedor, que reconoció el error de descripción en el tipo de las motocicletas exportadas a Bolivia, habiendo señalado que imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo MT160 cuando el correcto es el Tipo MT150, aspecto que no alcanza a la responsabilidad de la ADA; por lo que no se incumplió el art. 101 del DS N° 25870; que los errores que contenga la DUI y la documentación soporte es de responsabilidad del proveedor (exportador), por lo que la AN pretende desconocer el principio de legalidad o de reserva de la Ley, a ese fin citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1077/01-R de 4 de octubre.

Asimismo, citó los arts. 6-I num. 6 y 8-III, 148-I del Código Tributario boliviano (CTB- 2003), 186 de la Ley N° 1990, incorporado al art. 165 bis del CTB-2003 y 64 de la referida norma.

En relación a la fundamentación y motivación en la emisión de la resolución de recurso jerárquico, refirió que, no consiste exponer amplios considerandos, así lo señaló la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo.

Por último, citó el Sistema de Doctrina Tributaria, señalando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0574/2017 de 15 de mayo y como jurisprudencia la SC N° 532/2014 de 10 de marzo.

Petitorio.

Solicitó se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional y consecuentemente, se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0467/2018 de 13 de marzo.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/El principio de verdad material se constituye en rector del procedimiento administrativo, debiendo la Administración Pública en sus diferentes instancias, investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 4 inc. d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo

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