Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0175/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 175/2021

EXPEDIENTE : 43/2020

DEMANDANTE : Empresa Constructora Arena Ltda.

.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1265/2019 de 18 de noviembre. MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 37, interpuesta por Adalberto Duran Natusch, en representación legal de la Empresa Constructora ARENA LTDA, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1265/2019 de 18 de noviembre, la respuesta de fs. 68 a 75 vta., los antecedentes procesales, y la emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Adalberto Duran Natusch, en representación legal de la Empresa Constructora ARENA LTDA, interpone la presente demanda, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ- 1265/2019 de 18 de noviembre, notificada el 25 de noviembre del citado año, acto que confirma el contenido de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0277/2019 de 15 de agosto y de la Resolución Determinativa N° 1718800000372 de 22 de octubre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, que establece una deuda tributaria de Bs. 256.986,00, equivalente a UFV´s 112.451,00.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Sostuvo que la presente demanda, tiene como pilar fundamental, la falta del ejercicio de la facultad de fiscalización, propia de la Administración Tributaria, configurando de manera abusiva y discrecional una supuesta deuda tributaria en su contra.

En este sentido argumentó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), dentro de la resolución impugnada, en la parte de la fundamentación, simplemente enuncian su reclamo sobre el incumplimiento de los principios de buena fe, seguridad jurídica, debido proceso, justa defensa e igualdad, y omite pronunciarse sobre la obligatoriedad del ejercicio de facultades por parte de la Administración Tributaria, sin manifestar valoración sobre la falta de reunión de documentos, pruebas e información que le permitan la formulación de cargos contra la Empresa demandante, y que con igual gravedad, modifican totalmente la declaración del método utilizado para la determinación de la supuesta deuda tributaria, aspectos que vician de nulidad todo el proceso de fiscalización.

Manifestó que es importante tener presente que el cruce de información que da lugar a la Orden de Verificación, se procede por la simple comparación o confrontación de datos, y que solamente la información contenida en reportes que son generados de forma directa y automática por la Administración Tributaria, aspecto omitido por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN.

Sostuvo que la AIT, en la resolución impugnada, señala que la Administración Tributaria, elaboró un papel de trabajo “análisis de las facturas observadas”, dicho documento no es otra cosa que la transcripción de la información contenida en los reportes de sistemas, resaltando que los reportes del registro de la Empresa demandante y los de los proveedores son los mismos y que la Administración Tributaria, solo reconoce el valor sobre los registros de los proveedores y desconoce la valía de los reportes del contribuyente, ya que la validez probatoria, debe ser reconocida para ambas partes.

Argumentó que el sujeto activo, omite deliberadamente que, las facturas de compras, declaradas por el contribuyente a través de los libros de compra y ventas IVA, que tienen validez probatoria, y que si bien no se presentó todos los documentos listados en el requerimiento, como señala la AIT, esta misma autoridad, debió rescatar, que los citados libros, que contienen de manera íntegra, cada una de las facturas obtenidas por compras durante cada periodo fiscal, las que tienen validez probatoria surtiendo efectos jurídicos, por lo que deben ser tenidas como suficientes a objeto de demostrar las operaciones de compra que dieron origen al crédito fiscal, extremo que fue omitido por el sujeto activo, por lo que de ninguna manera la Administración Tributaria, puede simplemente disponer su desconocimiento y privarlos del derecho al crédito fiscal.

Sobre el punto, citó los arts. 8 de la Ley N° 843, 64 de la Ley N° 2492 y 7 de su Reglamento, argumentando que, en base a la normativa descrita, la pertinencia y validez probatoria de un hecho o de un documento, de acuerdo a los elementos constitutivos que le dieron lugar, que permiten a quienes sean eventuales magistrados y evaluadores, defender uno de los valores importantes como la justicia.

En ese contexto, sobre el caso de autos, la Administración Tributaria, debió reconocer que el sujeto pasivo, reportó de manera concreta e integral las operaciones de compra-venta celebradas durante el periodo fiscal objeto de fiscalización, por las que por derecho le corresponde el beneficio del crédito fiscal generado y admitir su suficiencia y equivalencia, respecto de la misma información reportada por terceros.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, y consecuentemente se revoque totalmente la Resolución impugnada y se deje sin efecto la Resolución Determinativa N° 171880000372 de 22 de octubre de 2018, disponiendo la nulidad del proceso de fiscalización, en razón a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 39, mediante memorial cursante de fs. 68 a 75 vta., se apersonó Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación legal de la AGIT, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la Empresa demandante, pretende que las autoridades demandadas, ingresen a revisar el fondo de la problemática jurídica que motivó la instancia recursiva administrativa en la emisión de Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquico, esta última ahora demandada, e incluso del acto administrativo definitivo, lo cual, lleva a advertir una incongruencia en su actuar, pues la empresa demandante en el Recurso Jerárquico impugnado, alegó aspectos de forma consistente en supuestos vicios de nulidad, y que en virtud a ello, la resolución impugnada, no ingresó a revisar aspectos de fondo del presente caso, sobre el tema citó jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 10 de 1 de marzo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al fondo de la demanda, señaló que la Empresa refiere que el pilar fundamental de su acción, es la falta de ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, sobre lo cual, en la instancia jerárquica no se habría emitido pronunciamiento ni se habría valorado la ausencia de pruebas que permitan la formulación de cargos en su contra, lo cual, en su criterio viciaría de nulidad el proceso de fiscalización sustanciado.

Sobre el tema, señaló que conforme se advirtió en la instancia jerárquica, como resultado de la revisión de los antecedentes administrativos de la Resolución Determinativa N° 171880000372, lo manifestado por la empresa demandante no es evidente, ya que la determinación efectuada por la Administración Tributaria, se encuentra sustentada en la información que el sujeto pasivo presentó mediante nota de 7 de abril de 2017.

Que la referida información, de acuerdo a lo previsto en el art. 77.II del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con lo establecido en el art. 7 de su Reglamento, al encontrarse registrada en el Sistema de Administración Tributaria, tiene efectos jurídicos y sus impresiones o reproducciones poseen validez probatoria.

Por otra parte, la Empresa demandante, reconoce de manera expresa no haber presentado toda la documentación requerida, sin embargo, contradictoriamente arguye que, en la resolución impugnada, debió considerarse suficiente impugnación contenida en sus libros de compras y ventas IVA, porque tales documentos tienen validez probatoria; aseveración que pone en evidencia la carencia de argumentos de la demanda descrita, dado que en una parte de la misma objeta la validez de la información contenida en los libros, calificándola como reportes de sistema y, en párrafos posteriores del mismo escrito, se observa que esa validez no habría sido reconocida en la instancia jerárquica; en consecuencia, considerando lo alegado por la parte actora, en cuanto a la información que respalde la determinación efectuada en su contra, no expresa agravio alguno en relación a la fundamentación contenida en la resolución impugnada, no corresponde su consideración.

Por otra parte, debe tenerse presente que la parte demandante, no presentó descargos ante la Vista de Cargo; por lo que resulta infundado que ahora objete la determinación realizada en sede administrativa, cuando tuvo la oportunidad de documentar sus afirmaciones, puesto que de acuerdo a lo previsto en el art. 70. 4 y 5 del Código Tributario, es obligación del sujeto, respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales; además que en observancia del art. 76 del mismo cuerpo legal, quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.

Consecuentemente la nulidad pretendida por la parte demandada, no corresponde, puesto que, en estricta relación al principio de trascendencia, no puede emitirse el pronunciamiento de nulidad por la nulidad misma; o para satisfacer pruritos formales, lo cual significa que quien solicita la nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e insubsanable, y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, situación que en el caso de autos no ocurrió.

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1265/2019 de 18 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación tributaria.

CONSIDERANDO III.

III.1 Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Arena Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021SE/0175/2021Fuente oficial