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TSJ

SE/0175/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA N° 175

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente:  255/2016

Demandante:  Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado:  Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso:  Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0810/2016 de 19 de julio

Magistrada Relatora:  Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 1 a 10 subsanada a fs. 53, presentada por la Gerencia Distrital La Paz II (GDLP–II) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Juana Maribel Sea Paz en su condición de Gerente Distrital de dicha institución pública, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0810/2016 de 19 de julio, de fs. 35 a 52; el Decreto de Admisión de 25 octubre de 2016 de fs. 54; la contestación de fs. 80 a 87; la replica de fs. 116 a 122; la dúplica de fs. 150 a 153; el Decreto de Autos para Sentencia de 8 de mayo de 2017 de fs. 154; Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0840/2019–S4, de 2 de octubre, de fs. 151 a 163; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 22 de septiembre de 2015 la Administración Tributaria (AT) notificó la Orden de Verificación Nº 2515OVI00046 a la Policía Boliviana, respecto al débito fiscal IVA y su efecto en el IT, por los periodos fiscales octubre y noviembre de 2010 (fs. 4 a 9 Anexo 1).

El Detalle de Compras y Ventas de los Batallones de Seguridad Física, por los periodos fiscales octubre y noviembre de 2010, contiene la información del IVA a pagar, de octubre Bs 1.712.456,44.- (un millón, setecientos doce mil, cuatrocientos cincuenta y seis 44/100 bolivianos) y de noviembre Bs 1.231.613,24.- (un millón, doscientos treinta y un mil, seiscientos trece 24/100 bolivianos) (fs. 73 y 74 Anexo 1).

En la Consulta de Padrón del SIN, la Policía Boliviana, inscrita desde el 22 de julio de 1996, tiene como actividad principal “Administración Pública y Defensa, Planes de Seguridad Social y Afiliación Obligatoria” y como obligaciones tributarias el IUE, IVA y RC-IVA (fs. 10 a 13 Anexo 1).

Mediante Informe CITE: SIN/GDLPZ–II/DF/VI/INF/6396/2015 de 20 de noviembre, la AT señala que de la verificación realizada sobre base cierta, conforme el art. 43–I del Código Tributario Boliviano (CTB), en base a la información del SIRAT–2, reportes del sistema GAUSS contrastados con la documental presentada por el sujeto pasivo, se determinó la existencia de ingresos no declarados por Facturas de Ventas emitidas y no declaradas por IT (fs. 195 a 199 Anexo 1).

El 20 de noviembre de 2015 se emitió la Vista de Cargo 29-0418-15 con CITE: SIN/GDLPZ–II/DF/VI/VC/460/2015, que estableció una deuda tributaria por concepto de IT, sobre base cierta de 620 UFV equivalentes a Bs 1.294.- (Mil, doscientos noventa y cuatro Bolivianos) que incluyó tributo omitido actualizado, intereses, sanción y omisión de pago; dicho acto administrativo hizo referencia al art. 156 del CTb, sobre la reducción en el pago, 80% antes de la notificación de la Resolución Determinativa o Sancionatoria, 60% después de notificada las mismas y antes de la presentación del recurso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y 40% después de notificada la Resolución de la ARIT y antes de la presentación del recurso a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); además del plazo de 30 días calendario para presentar documentos de descargo en caso de objeción a las observaciones de la Vista de Cargo (fs. 200 a 205 Anexo 1 y 2).

El Informe Complementario CITE: SIN/GDLPZ–II/DF/VI/INF/ 8142/2015 de 30 de diciembre, informó que el contribuyente no presentó descargo alguno ni pagó la deuda contenida en la Vista de Cargo y recomienda la emisión de la Resolución Determinativa (fs. 213 Anexo 2).

El 30 de diciembre de 2015, la AT emite la Resolución Determinativa 17–0001–16, contenida en el CITE: SIN/GDLPZ–II/DF/VI/RD/2331/2015, que resuelvió determinar de oficio sobre base cierta las obligaciones del contribuyente, Policía Boliviana con NIT 121989025, por 383 UFVs, equivalentes a Bs 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), correspondientes al IT por los periodos octubre y noviembre de 2010; y, declara no pagada la sanción del tributo omitido al IT de dichos periodos fiscales, por Bs 511.- (quinientos once 00/100 bolivianos) y la sanción al 100% por la omisión de pago, ascendiendo el total de la deuda tributaria a 626 UFVs, equivalentes a Bs 1.311.- (Mil, trescientos once 00/100 Bolivianos) (fs. 217 a 222 Anexo 2).

Formulado el recurso de alzada por el contribuyente contra la Resolución Determinativa 17–0001–16 (fs. 119 a 123 vta., anexo 3), la ARIT pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0374/2016 de 29 de abril, que revocó totalmente la Resolución Determinativa y dejó sin efecto el tributo omitido, más intereses y multa por omisión de pago correspondientes al IT de octubre y noviembre de 2010 de la Policía Boliviana, de conformidad con el art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843 (fs. 172 a 184 vta. Anexo 3).

Formulado el recurso jerárquico por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN (fs. 190 a 196 vta. Anexo 3), la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0810/2016 de 19 de julio, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0374/2016 de 29 de abril, dejando sin efecto la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 17–0001–16 de 30 de diciembre de 2015, contenida en el CITE: SIN/GDLPZ–II/DF/VI/RD/ 2331/2015 (fs. 225 a 242 Anexo 3).

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 1 a 10, Juana Maribel Sea Paz en su condición de Gerente del GDLP–II del SIN, manifiestó que:

1.- Alegó que, la Resolución Jerárquica contiene errónea aplicación del art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843; pese a verificar la configuración del hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT) por la prestación de servicios de seguridad física privada que realizó la Policía Boliviana, la AGIT efectuó una fundamentación carente y sesgada, sin considerar la verdad material y realidad económica del contribuyente, confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0374/2016 y deja sin efecto la deuda tributaria legalmente determinada por la AT, al haber verificado la actividad comercial que realiza la Policía Boliviana, son actividades lucrativas, sin considerar que corresponde el pago del IT por venta de servicios de seguridad física privada, sujeto a contraprestación monetaria traducida justamente en el servicio de seguridad que prestan los efectivos policiales a favor de terceras personas o entes privados, como una actividad comercial de forma habitual, sujeta a condiciones de mercado (libre oferta y demanda); por tanto, existe un hecho generador de tributo definido por el art. 36 de la Ley Nº 843, al constituir un ingreso o utilidad.

2.- Señaló que, conforme prevén los arts. 252 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), el SIN no desconoce el hecho de que la Policía Boliviana en su Unidad Batallón de Seguridad Física (privada), sea dependiente del Estado Nacional, por ello no pretende el pago del IT por servicios de patrulla de auxilio y cooperación ciudadana a cargo de la Policía de Ayuda Ciudadana (PAC), ni por el servicio de los policías en los módulos de las Estaciones Policiales Integrales (EPI’s) o los servicios de control de tráfico y tránsito de vehículos y seguridad ciudadana, mismo que son cubiertos con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), con un presupuesto de funcionamiento y mantenimiento directo, vinculado a una aprobación y ejecución presupuestaria y programación de operaciones, por lo que dichas cuentas reflejan únicamente movimientos de ingreso de transferencias del Estado en el sistema SIGMA; mientras que los servicios de seguridad privada, son una venta de servicios de seguridad que por disposición expresa de la Resolución Suprema (RS) Nº 227336 de 21 de mayo de 2007, tiene una cuenta separada del presupuesto general, por lo que estos recursos no ingresan al TGN y no se tiene conocimiento de cómo es que se gestan y si efectivamente están destinados conforme establece las RS Nº 226320 de 13 de marzo de 2006 y la citada DS Nº 227336.

3.- Adujo vulneración al debido proceso y defensa previstos en el art. 115–II de la CPE; la resolución de la AGIT carece de fundamentación al no considerar en su totalidad los datos y los elementos probatorios del proceso, por cuanto refiere que “la litis está vinculada a los servicios que presta la institución Estatal y no a la realidad económica de la institución” (sic) y que “el Batallón de Seguridad Física estaría compitiendo injustamente en el mercado con el sector privado (…) no es de índole tributaria ni corresponde ingresar al análisis de la misión que tiene dicha institución; no siendo estas situaciones competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria conforme al art. 197 del Código Tributario” (sic); por cuanto consta en antecedentes que la Policía Boliviana desempeña actividades comerciales de forma habitual y que en estricta valoración de la realidad económica y verdad material, la actividad económica por la prestación de servicios de seguridad física, debió ser analizada y considerada conforme al art. 8–II inc. b) del CTB y el art. 72 de la Ley Nº 843 que determina que el ejercicio o servicio de cualquier otra actividad –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado por el IT y que el hecho imponible se perfeccionará, en caso de prestación de servicios u otras prestaciones de cualquier naturaleza, en el momento que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se perciba total o parcialmente el precio convenido, lo que ocurra primero.

Además, el parágrafo Tercero de la RS Nº 226320 de 13 de marzo de 2006, prevé que los recursos propios generados por los Batallones de Seguridad Física (privada), por el servicio que prestan a instituciones de carácter privado, será depositados en la cuenta de TGN y estarán destinados al pago de haberes, beneficios, dotación y otros.

4.- Afirmó inobservancia del principio de igualdad como principio rector en materia tributaria; por cuanto la AGIT liberó a la Policía Nacional del cumplimiento material del pago del IT de manera incoherente a la verdadera realidad económica del contribuyente, frente a todos los contribuyentes, incurriendo en beneficio indebido e incumplimiento de la normativa tributaria aplicable.

Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque en su totalidad la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0810/2016 de 19 de julio, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17–0001–16, CITE: SIN/GDLP–II/DF/VI/2331/2015 de 30 de diciembre.

Admisibilidad

Mediante Auto de 25 octubre de 2016, a fs. 54, se admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC–1975) y el art. 2–2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

CONTESTACIÓN

La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, se apersona al proceso el 14 de febrero de 2017, mediante escrito de fs. 80 a 87, responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

1.- Afirmó que, se dejó sin efecto la deuda tributaria de Bs 1.311.- (Mil, trescientos once 00/100 Bolivianos), equivalentes a 626 UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al IT por los periodos fiscales octubre y noviembre de 2010, establecido mediante Resolución Determinativa (RD) 17–0001–16 con CITE: SIN/GDLP–II/DF/VI/2331/2015 de 30 de diciembre, fundamentando el hecho que debido a la naturaleza del sujeto pasivo, prevista en los arts. 252 de la CPE, 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y el Artículo Único del Decreto Presidencial (DP) Nº 2225, que respaldan la exención debido a que el Comando General de la Policía Boliviana, es una instancia dependiente del Estado que efectúa servicios de seguridad regulados por las RS Nº 226320 de 13 de marzo de 2006 y Nº 227336 de 21 de mayo de 2007 y conforme al art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843, sus servicios se encuentran exentos de la obligación del IT.

2.- Señaló que, pese a que la Policía Boliviana emitió las facturas 8597 y 8808 de octubre y noviembre de 2010, por servicios de seguridad prestados a BOLIVIANA BIENES RAICES BBR S.A., actividad que constituye operación comerciales a través del Batallón de Seguridad Privada, no es menos cierto que en materia de exenciones, la realización del hecho imponible ya no se traduce en el mandato de pago que la norma tributaria originalmente ha previsto y ante la dispensa contenida en el art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843, el sujeto pasivo queda liberado del cumplimiento material del tributo, es decir, del pago del mismo.

3.- Señaló que, aunque el sujeto pasivo presentó el Formulario 400 con Orden Nº 13166308 por el periodo fiscal noviembre de 2010 y otros de gestiones anteriores, conforme al art. 78 del CTB, las Declaraciones Juradas son reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben, éste aspecto queda sin efecto porque la exención dada por Ley; sumado a ello, de la revisión a la Consulta de Padrón, se advierte que el Comando General de la Policía Boliviana se encuentra inscrito desde 1 de enero de 1985, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 121989025, con actividad principal de “Administración Pública y Defensa, Planes de Seguridad Social y Afiliación Obligatoria”, teniendo como obligaciones tributarias, únicamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Régimen Complementario al IVA (RC–IVA).

Petitorio.

Solicitó declarare improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0810/2016 de 19 de julio.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2022SE/0175/2022Fuente oficial