Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 175/2023
Sucre, 14 de septiembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente :235/2018
Demandante :Agencia Despachante de Aduanas NOBLEZA SRL.
Demandado :Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo De Proceso :Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada :AGIT-RJ 1040/2018 de 07/05/2018
Relatora :Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 56 a 70, presentada legalmente por Nelo Ernesto Saravia Fernandez en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas NOBLEZA SRL, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1040/2018 de 7 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la providencia de admisión de fs. 80, la contestación de fs. 103 a 118, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 86 a 97, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
II.CONTENIDO DE LA DEMANDA
La ADA Nobleza SRL, en su demanda manifestó que la Resolución Jerárquica cuestionada, sostiene su decisión en fundamentos ambiguos, discrecionales, forzados y direccionados a responsabilizar a la Agencia Despachante de Aduana Nobleza SRL, conforme los siguientes argumentos:
1.-Esgrime que la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC 00012/2017 de 4 de mayo, vulnera los principios de legalidad, tipicidad, congruencia y seguridad jurídica, toda vez que no se realizó una correcta interpretación de la norma, señalando que el Acta de Intervención, no está fundamentada en lo referente al examen documental y/o reconocimiento físico, como establece el art. 105 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; es decir, al momento de validar la Declaración Única de Importación 2015/232/C-6092 de 31 de diciembre de 2015, se contaba con el formulario de reacondicionamiento y garantía emitido por el Taller DENILSTAR SRL ORG N° 20 de 30 de diciembre de 2015 y con la Planilla de Salida SIZOF N° 2015232R11602 de 31 de diciembre de 2015, como consta en la Página de Documentos Adicionales de la DUI, en el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria impugnada.
Asimismo, señala que conforme disponen los arts. 45 de la Ley 1990 y 58 de su Reglamento, la ADA no tiene la función, ni la obligación de verificar o comprobar la efectiva realización del reacondicionamiento del vehículo, tampoco verificar la autenticidad o falsedad de la documentación soporte de la DUI; en ese entendido, la declaración y validación de la DUI, no se adecúa en ninguno de los presupuestos tipificados en el art. 181.b) del Código Tributario, por lo que no corresponde la inclusión de la ADA en el supuesto contrabando contravencional.
2.- Afirma que la Administración Aduanera en una actitud arbitraria, pretende calificar la conducta por contrabando e incautar el vehículo, sin considerar que la verdad material, no demuestra de manera fehaciente que la conducta de la ADA se subsuma en el tipo de contrabando contravencional, sustentándose de forma subjetiva en fotografías, las cuales no demuestran un diagnóstico mecánico o pericial, que demuestre que el vehículo se encuentra reacondicionado, en ese contexto la Administración Aduanera va en contra del principio de la verdad material.
3.- Señaló que la ARIT La Paz, a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0010/2018, acertadamente dispuso revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0012/2017 de 4 de mayo, dejando sin efecto la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana, Nobleza S.R.L., referida al contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0015/2017 de 2 de marzo; sin embargo, contrariamente la AGIT, en su argumentación jurídica realizó una copia de la Sentencia 0080/2014 de 8 de diciembre, sin realizar un análisis objetivo del hecho contraventor y de la verdad material de los hechos, vulnerando los principios constitucionales como el debido proceso, congruencia, tipicidad
4.- Afirma que la vinculación de la SCP 0080/2014 de 8 de diciembre, solo podrá ser aplicada cuando exista fuerza vinculante, según el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional; es decir, para casos que presenten circunstancias análogas; en consecuencia, la referida Sentencia Constitucional N° 0080/2014, es abstracta al presente caso, pues su aplicación es opcional porque no tiene fuerza vinculante; asimismo, solicita se considere por analogía la Sentencia 467/2016 de 27 de septiembre, emitida por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las garantías del administrado frente al ejercicio del poder público, mismo que se encuentra regido por principios básicos para controlar y limitar la actuación de la Administración.
Concluye solicitando se declara probada la demanda contenciosa administrativa y falle en lo principal del litigio, deslindando la responsabilidad del Despachante de Aduana o en su defecto se disponga un fallo anulatorio de obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, estimando ratificar en todas sus partes la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0010/2018 de 12 de enero, por encontrarse a derecho.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda mediante memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 103 a 118.
1.- Con relación a la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, congruencia y seguridad jurídica, denunciados por el demandante, es preciso resaltar que un requisito "sine quanon", es acreditar de qué manera se habrían supuestamente lesionado esos derechos en su elemento o vertiente de principios, haciendo una relación y nexo de causalidad entre los hechos y derechos y petitorio; sin embargo, el demandante alegó una falta de fundamentación y motivación del acta de intervención, sin tener presente que no es necesario que el Acta contenga fundamentación y motivación; sino, el Auto Definitivo como es la Resolución Sancionatoria.
La demanda no cumple con los presupuestos esenciales establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante solo realiza la reiteración de los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, sin señalar además que normas son las que se hubieren vulnerado o que norma se interpretó o aplicó incorrectamente por parte de la AGIT.
Refiere que es incomprensible que el demandante invoque el principio de verdad material, siendo que solo expreso agravios de forma y no de fondo; es decir, señalar con precisión que pruebas no fueron valoradas.
Respecto a que las tomas fotográficas carecen de valor legal y validez probatoria conforme el art. 7 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano RCTB, señaló que dicha normativa de ninguna manera se refiere a las fotografías como elementos probatorios, sino a la información que se extrae de los sistemas informáticos de las administraciones tributarias, en tal sentido las mencionadas fotografías por si solas no constituyen prueba plena sobre el estado del vehículo, objeto del presente proceso, pero forman parte del Acta de Intervención que confirman y sustentan lo registrado en la misma.
En cuanto a la tipicidad, el art. 6 del Código Tributario Boliviano CTB, establece que solo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones, en efecto la Resolución Sancionatoria por Contrabando, estableció la contravención tributaria por contrabando contravencional, conforme los arts. 160.2 y 181.b) del CTB, para la importación del vehículo clase vagoneta declarada en la DUIC-6092, en ese contexto la ADA Nobleza SRL, en cumplimiento de la previsto en el art. 58.b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, elaboró, registró y presentó la citada DUI, que fue aceptada por la Administración Aduanera el 31 de diciembre de 2015.
En ese contexto conforme a la normativa citada, se tiene que la responsabilidad solidaria del Despachante y de la ADA con el consignatario de la mercancía nace por disposición expresa de la Ley, surgiendo desde el momento que la Administración Aduanera acepta la declaración de mercancías y que alcanza al pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que correspondan, por las operaciones aduaneras en la que intervengan.
Asimismo, señaló que el art. 183 de la Ley N° 1990, referente a la causal eximente de responsabilidad, no es aplicable a la comisión de contravenciones aduaneras, ni a los tributos aduaneros, sino está referido a la exclusión de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delitos aduaneros, siendo que conforme establece el art. 45.c) de la citada Ley el despachante de Aduana tiene la función y atribución de dar fe ante la Administración Aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías objeto de importación y la Aduana Nacional tiene la facultad de comprobar la correcta declaración del Despachante de Aduana.
Concluye, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1040/2018 de 7 de mayo.
IV.APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO
Por memorial de fs. 86 a 97, se apersonó Cinthya Martínez Cáceres, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de tercero interesado, respondiendo negativamente la demanda y solicitando que la misma se declare IMPROBADA; manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
La Administración Aduanera, el 16, 17 y 18 de febrero de 2016, notificó en forma personal, a Nelo Ernesto Saravia, representante de la ADA “NOBLEZA SRL.”; a Dilzon Mamani Quispe en representación de Importaciones Exportaciones DENILSTAR SRL., y a Natalia Inés Rada de Gemio, representante de General Industrial & Trading SA, respectivamente, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-022/2016, de 19 de enero de 2016, que realizada la verificación en los talleres de reacondicionamiento Zona Franca Industrial de El Alto, se identificó al vehículo furgoneta, marca Nissan con Chasis VR2E26010214, en proceso de reacondicionamiento según fotografías adjuntas en Anexo 1; evidenciando la no conclusión de reacondicionamiento a la fecha de la validación de la DUI; por lo que presumió la comisión de la contravención tributaria por contrabando, conforme establecen los arts. 160.4) y 181.b) del CTB. Asimismo, liquido por tributos omitidos 23.355 UFV y otorgó el plazo de tres 3 días para presentar descargos.
El 10 de agosto de 2016, AA notificó en Secretaría a Carlos Alberto Blas Sánchez, taller DENILSTAR SRL.ORG.; General Industrial & Trading SA y la ADA NOBLEZA SRL, con la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR N° 093/2016 de 8 de agosto, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional referida.
El 28 de noviembre de 2016, la ARIT La Paz, emitió la Resolución del Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0951/2016, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-022/2016 de 19 de enero, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo preliminar en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo furgoneta, marca Nissan con Chasis VR2E26010214, cumpliendo con los requisitos establecidos por los arts. 98.II del CTB y 66.c) de su Reglamento.
El 10 de marzo de 2017, la AA notificó en forma personal a Carlos Alberto Blas Sánchez, Dilzon Mamani Quispe en representación de importaciones Exportaciones DENILSTAR SRL, Nelo Ernesto Saravia Fernández en representación de ADA NOBLEZA SRL y a Gustavo Cadena Arce en representación General Industrial & Trading SA., respectivamente, con el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0015/2017 de 2 de marzo, que refirió a la Resolución del Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0951/2016 y ratificó los resultados de Control No habitual realizado el 6 de enero de 2016, por el cual procedió a la inspección de los talleres de la Zona Franca Industrial El Alto, donde el vehículo permitido para importar hasta el 31 de diciembre de 2015, aún se encontraba en los talleres en pleno proceso de reacondicionamiento o no en su totalidad, lo que corrobora con las fotografías insertas en el Acta de Intervención, además del “Cuadro N°2 detalle de aspectos para considerar la falta de reacondicionamiento del vehículo”, en el cual expuso las partes del vehículo y su condición o estado, e indicó como resultado: “Reacondicionamiento inconcluso”. De igual modo señaló que verificado el número de chasis en el sistema, cuenta con DUI C-6092 validada el 31 de diciembre de 2015, así como el Formulario de Reconocimiento y Garantía emitido por el “Taller Denilstar SRL Org” N°20 y Planilla de Salida SIZOF; por lo que, se evidenció que el vehículo en fecha posterior a la validación de la DUI aún se encontraba en proceso de reacondicionamiento. Por lo que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, calificando la conducta conforme a los arts. 160.4) y 181.b) del CTB. Asimismo, liquido por Tributos Omitidos en 23.355 UFV y otorgó el plazo de tres días para presentar descargos.
El 15 de marzo de 2017, Nelo Ernesto Saravia Fernández en representación de la ADA NOBLEZA SRL., mediante memorial presentó descargos señalando nulidad del Acta de Intervención puesto que no explicó los factores que llevan a sostener que el vehículo no se encuentra reacondicionado en su totalidad; las fotografías del vehículo carecen de valor legal, puesto que no existe disposición reglamentaria y procedimental que señala el art. 7 del DS 27310 Reglamento al CTB; más aún cuando la documentación soporte de la DUI establece lo contrario. Asimismo, vulneran a los principios de legalidad y de tipicidad, toda vez que su conducta no se adecua a ninguno de los preceptos descritos en el art. 181.b) del CTB; que el despacho aduanero no se realizó el examen previo de las mercancías, que la DUI contaba con el formulario de reacondicionamiento y garantía emitido por el taller y la planilla de salida SIZOF; y conforme a los arts. 45 de la Ley N° 1990 General de Aduanas y 58 de su Reglamento, no tiene la función ni la obligación de verificar o comprobar la efectiva realización del reacondicionamiento, tampoco la autenticidad o la falsedad de la documentación soporte.
En la misma fecha, Carlos Alberto Blas Sánchez, presentó descargos argumentando que el Acta de Intervención no fundamenta la supuesta contravención, limitándose a repetir los actuados anteriores, sin demostrar el contrabando contravencional al no presentarse nuevos elementos de convicción que demuestren el contrabando, toda vez que la AA no ejercicio sus facultades de investigación, considerando simples fotografías. NO se demostró si la mercancía se encontraba aún en pleno proceso de reacondicionamiento, pues afirma que, dentro del Recurso de Alzada de 2016, a través de una inspección ocular se expuso que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones y con el reacondicionamiento concluido. No se dio cumplimiento a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0951/2016, toda vez que el Acta de Intervención es igual al anterior actuado.
EL 10 de mayo de 2017, la Administración Aduanera, notificó a Carlos Alberto Blas Sánchez, Agencia Despachante de Aduana "Nobleza SRL", taller DENILSTAR SRL y General Industrial & Trading SA, con la Resolución Sancionatoria GRLPZ-RC 012/2017 de 4 de mayo, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0015/2017 de 2 de marzo.
El 19 y 22 de mayo y 1 de junio de 2017, la ADA NOBLEZA S.R.L. y Carlos Alberto Blas Sánchez, interpusieron Recursos de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, instancia que emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0935/2017, que anuló la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-012/2017, hasta el Acta de intervención Contravencional GRLPZ-C-0015/2017, a fin de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo, si corresponde en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo.
El 12 y 26 de septiembre de 2017, la Administración Aduanera y la Agencia Despachante de Aduana "Nobleza SRL" interpusieron recursos jerárquicos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia que emitió la resolución AGIT-RJ 1560/2017, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0935/2017, a fin de que la citada ARIT La Paz, emita nueva resolución de alzada, en la cual se pronuncie expresamente sobre las cuestiones planteadas por los sujetos pasivos en sus recursos de alzada.
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