Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 176/2011.
EXP. N°: 22/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Nexos Comunicación Total c/ Superintendencia Tributaria General
FECHA: Sucre, primero de julio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contencioso-administrativa presentada el 10 de enero de 2006 por Irene Rendón Céspedes en su condición de representante de la Sociedad "NEXUS Comunicación Total" (fojas 48 a 54), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 136 emitida el 22 de septiembre de 2005 por Ramiro Cabezas Masses, en su condición de Superintendente Tributario General (fojas 25 a 45), con referencia a impugnación planteada por la impetrante contra una sanción pecuniaria impuesta por el Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz sobre la base de apremio por deudas tributarias que dicha impetrante considera inexistentes.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- La Administración Tributaria de La Paz, al término de una fase de revisión del movimiento de facturas por compras de la Sociedad NEXUS a sus proveedores, presentadas en calidad de descargo respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), manifestó haber descubierto que el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) correspondiente a uno de esos proveedores fue asignado debido a documentación fraudulenta, razón por la cual decidieron que esas facturas no eran válidas para crédito fiscal y, por ello, determinaron que los gastos correspondientes a las compras efectuadas con tales facturas no eran deducibles para pago del Impuesto Único a las Exportaciones (IEU) y, por ello, mediante una Resolución Determinativa, obligaron a NEXUS a pagar la suma de Bs. 148.863.- más mantenimiento de valor e intereses por los mencionados impuestos correspondientes a IVA y a IEU.
2.- El representante de NEXUS impugnó esa determinación con planteamiento de recurso de alzada expresando que, si la Administración Tributaria asignó a cierta casa comercial un número de RUC sobre la base de documentación fraudulenta, tal circunstancia, por no ser atribuible a esa Sociedad, debía dar lugar a que la Administración Tributaria, omitiendo los montos objetados, acepte otras facturas de fechas correspondientes al mismo lapso por no ser susceptibles de rechazo en razón de su legitimidad comprobada. Señaló que para los fines de descargos y deducciones por concepto de impuesto a las exportaciones, el contribuyente debe demostrar que efectivamente hizo la compra respectiva, lo cual, en el caso en cuestión, se comprobó inobjetablemente con un recibo con sello de "cancelado" emitido por el proveedor.
3.- Por Resolución Nº 58 de 19 de mayo de 2005, el Superintendente Tributario de la Regional La Paz que conoció ese recurso de alzada, confirmó la impugnada Resolución Determinativa, sosteniendo que sólo el original de las facturas permite el cómputo del crédito fiscal en el IVA, y que, respecto a la situación concerniente a la Sociedad NEXUS, los originales de facturas que fueron objetadas después de la revisión efectuada, figuran como correspondientes a una firma cuya sigla es CAS con RUC 8265127. Ese número no está registrado como perteneciente a CAS sino a Mario René Tejerina Campos. En el Libro de Compras IVA de Nexus no figura compra alguna realizada al mencionado comerciante sino a CAS que no tiene registro en la Administración Tributaria como contribuyente.
4.- Ante rechazo de su planteamiento, el representante de NEXUS impugnó esa decisión interponiendo el recurso jerárquico establecido a ese efecto, el cual fue expuesto con los siguientes argumentos: a) No habría surgido la presentación por parte de un proveedor de una factura con número de RUC asignado por la Administración Tributaria sobre la base de documentación falsa, si los funcionarios a cargo de esa labor hubieran actuado responsablemente descubriendo oportunamente el fraude; b) El haberse descubierto la factura viciada no significa inexistencia de un gasto efectuado, el cual, para ser deducible, debe estar relacionado con el objeto gravado, bastando para ello que tal gasto se justifique a través de cualquier medio de egreso y registro contable. Una interpretación distinta a esa, equivale a confundir el gasto deducible con el crédito fiscal, factores ambos totalmente diferentes entre sí; c) El consumidor de un producto no tiene obligación de verificar si es o no correcta la inserción de un número de RUC en la factura a él presentada por su proveedor, sino, simplemente, la atribución de exigir que se le entregue la correspondiente factura; d) Hay una relación jurídica entre ese infractor con RUC obtenido fraudulentamente y la Administración Tributaria, en relación a los cuales NEXUS es un tercero que no debe ser objeto de sanción alguna por acciones u omisiones de otros; e) La prueba de descargo presentada en resguardo de los derechos de NEXUS con documentación original y fidedigna, no fue adecuadamente apreciada en primer término por la Administración Tributaria y en segundo término por el Superintendente Tributario de la Regional La Paz.
5.- El recurso jerárquico de referencia confirmó la resolución impugnada sobre la base de los siguientes argumentos: a) De conformidad a lo determinado por el artículo 4 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, en el caso de ventas el hecho imponible para ser perfeccionado deberá estar obligatoriamente respaldado por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; b) La firma contribuyente NEXUS informó que los cheques con los que pagó las compras efectuadas a CAS fueron girados a nombre de uno de sus propios empleados, quien, después de cambiar esos cheques a moneda en efectivo, hizo directamente los pagos a la Empresa "CENTER FOR ADVERTTISING SERVICES (CAS) como consta en un recibo que lleva un sello con la inscripción que dice "cancelado"; c) Al respectó se advirtió que no existe junto a ese sello firma alguna del responsable de haber recibido ese dinero, y, en consecuencia, la factura presentada no se encuentra adecuadamente respaldada.
6.- La demanda contencioso-administrativa que es caso de autos fue expuesta impugnando esa Resolución de Recurso Jerárquico con los siguientes argumentos: a) El Departamento de Fiscalización de la Gerencia de Impuestos Nacionales de La Paz objetó la validez de determinadas facturas. En vista de esa observación, NEXUS presentó en calidad de descargo su libro de compras en el que figuran facturas de meses posteriores a los que fueron motivo de observación, las cuales, por no haber sido objetadas, son prueba de la incongruencia de la indicada objeción; b) Fue injusta la sanción impuesta a NEXUS por defectos o vicios encontrados en esas facturas por la Administración Tributaria, pues se demostró que todo ello no es atribuible a NEXUS sino a uno de sus proveedores; c) En cuanto el IVA, carece de sentido la afirmación sostenida por la Administración Tributaria en sentido de haberse detectado una apropiación indebida de crédito fiscal por la presentación de facturas viciadas, pues las fallas descubiertas provienen de acciones del proveedor de NEXUS y no de esa Sociedad; d) Respecto al IUE, se explicó por la Administración Tributaria la sanción impuesta señalando que el gasto, al no estar adecuadamente respaldado debido a los vicios encontrados, no es deducible de la correspondiente base imponible. Con ese criterio se niega la existencia de un gasto realmente comprobado porque éste, para ser deducible, debe estar relacionado con el objeto gravado bastando que tal hecho se justifique por cualquier medio de egreso y registro contable; e) La duda sobre validez de las facturas presentadas no tuvo como causa el haberse detectado que ellas eran falsas o clonadas, pues todas ellas estuvieron oficialmente habilitadas por el sujeto activo quien luego las observó afirmando que el respectivo registro fue irregular; f) La irregularidad descubierta no tiene origen en la habilitación de notas fiscales sino en negligencia de funcionarios de la Administración Tributaria; g) El padrón de contribuyentes, por tener el carácter de registro público, goza de la presunción de legalidad hasta que un acto administrativo procedente de autoridad competente deje sin efecto el respectivo registro en virtud de un procedimiento legal. Respecto al caso en cuestión, no se demostró que, cuando esas facturas fueron emitidas, estuvo cancelado tal registro: h) El fallo impugnado no se basó en fundamentos válidos sino en una inaceptable presunción de mala fe; i) Si hubo irregularidad en el registro respectivo, tal situación se produjo únicamente por negligencia del personal de la Administración Tributaria, pese a lo cual ese hecho es irrelevante pues el contribuyente cuestionado pagó su tributos; j) Las opresiones comerciales celebradas por NEXUS dieron cumplimiento a todos los requisitos formales exigibles.
7.- Habiéndose notificado con esa demanda al titular de la Superintendencia Tributaria General, éste, Ramiro Cabezas Masses, dio contestación a dicha demanda por memorial de 15 de diciembre de 2006 (fojas 88 a 91), con los siguientes argumentos: a) La sanción impuesta a la firma impetrante por el Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales en La Paz, tuvo origen en el hecho de haberse detectado que las declaraciones juradas presentadas por NEXUS hicieron referencia a cifras y datos incorrectos. Ello dio lugar a que se descubra una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por haber la firma impetrante adjudicado a su favor un crédito fiscal con presentación de facturas que se encuentran fuera del rango de dosificación autorizado; b) De acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, el hecho imponible con referencia a prestaciones de cualquier naturaleza para fines de pago de impuesto se perfecciona en el momento en que finalice la correspondiente prestación o desde la percepción parcial o total del precio. Por ello, el derecho a cómputo de crédito fiscal debe respaldarse con la existencia real del bien o servicio respectivo con documentación que acredite el pago realizado. Tomando en cuenta esas disposiciones, se comprobó que NEXUS se benefició con el crédito fiscal emergente de veintitrés facturas originales extendidas por la Empresa "CENTER FOR ADVERTISING SERVICES" (CAS), las cuales consignan como RUC números que no corresponden a esa empresa sino al propietario de un negocio comercial unipersonal, Mario René Tejerina Campos; c) Para demostrar la existencia y pago material de una operación de tipo comercial, la presentación de facturas, notas fiscales u otros documentos equivalentes debe hacerse con la correspondiente documentación de respaldo. Tal requisito no fue cumplido por NEXUS, pues se descubrió que la información proporcionada por el contribuyente a quien se asignó el número de RUC que figura en facturas de otra Empresa no coincide con los datos que figuran en el libro de compras IVA de NEXUS, la cual no presentó documentación adicional con el carácter de respaldo suficiente para desvirtuar las diferencias detectadas; d) Los cheques con los que NEXUS pagó sus cuentas a CAS no estuvieron girados a nombre de esa Empresa ni a nombre de Mario René Tejerina Campos, titular del RUC, sino a alguien que, después de retirar de un Banco las sumas pertinentes, pagó a CAS en efectivo sus obligaciones pendientes.
8.- Recibido ese memorial de contestación a la demanda, se corrió traslado con la misma al demandante (fojas 92), quien, en calidad de réplica, presentó un memorial (fojas 97 a 104) con los mismos argumentos expuestos en sus escritos anteriores. El demandado, sin ejercitar su derecho a dúplica, solicitó que se proceda a emitir la correspondiente resolución (fojas 108).
CONSIDERANDO: que efectuado el examen pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera.- La decisión asumida por el Superintendente Tributario General tuvo como base el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, pues, en efecto, el inciso a) del artículo 4 de dicha Ley señala que, para los fines del hecho imponible, la transferencia respectiva debe estar respaldada por la emisión de factura, nota fiscal u otro documento equivalente. Esa previsión no resulta cumplida si una factura presentada contiene datos que no corresponden a lo descrito en los registros oficiales.
Segunda.- Se percibió por ello que las explicaciones dadas tanto por el Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales en La Paz como por el Superintendente Tributario General son convincentes, pues demostraron que fue correcta la decisión de la Administración Tributaria que rechazó facturas para devolución impositiva presentadas por NEXUS, las cuales consignaban como dato de RUC un número que no correspondía a la Empresa a la cual se hicieron los pagos respectivos por adquisiciones o por servicios prestados, sino a otra firma comercial.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Irene Rendón Céspedes en su condición de representante de la Sociedad "NEXUS Comunicación Total", impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 136 emitida el 22 de septiembre de 2005 por Ramiro Cabezas Masses, en su condición de Superintendente Tributario General, con referencia a impugnación planteada por la impetrante contra una sanción pecuniaria impuesta por el Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz sobre la base de apremio por deudas tributarias que dicha impetrante considera inexistentes.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, al primer día del mes de julio de dos mil once años.
No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional. Tampoco intervienen los Ministros Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica por ausencia.
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