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TSJ

SE/0176/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2012PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 176/2012.

EXP. N°: 263/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Juan Manuel Decormis Benavides c/ Ministerio de Educación y Culturas.

FECHA: Sucre, veinte de junio de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Juan Manuel Decormis Benavides contra el Ministerio de Educación y Culturas, impugnando la Resolución RRJ Nº 25/2006 de 03 de mayo de 2006.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 34, interpuesta por Juan Manuel Decormis Benavides, impugnando la Resolución RRJ Nº 25/2006 de 3 de mayo de 2006; la citación con la demanda; la respuesta del Ministro de Educación y Culturas, la réplica, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: El demandante señala que por Nota VESCT-DGEU 2448/03 de 1º de septiembre, la directora general de Educación Universitaria - VESCyT del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le invitó a realizar la Consultoría de Evaluación Externa del Curso de Post Grado de Doctorado en Economía y Administración de Empresas, dependiente de la Universidad Privada Boliviana (UPB) con ayuda de la Universidad de Sevilla (España); una vez aceptada la invitación y realizado el trabajo, el 21 de octubre del mismo año adjuntando el Informe de Evaluación solicitó se autorice la cancelación de sus honorarios en la suma de Bs.20.000.-; el mismo que fue respondido por Nota VESCT-DGEU No.2654-03 donde se le comunicó que la cancelación debería ser gestionada ante la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación.

Añade que, mediante el Informe Legal Nº 151/04 de 18 de febrero de 2004 y la Nota VESCT-DGEU Nº 893-04 de 10 de mayo de 2004, emitidos por funcionarios del Ministerio de Educación señaló que no es procedente dicho pago, pues existen omisiones, errores e irregularidades en su contratación, al haberse cursado invitaciones para la realización de evaluaciones externas sin cumplir con los requerimientos establecidos por el Ministerio; en mérito a los señalados informes el Ministro de Educación por Nota D.M.E. 723/04 de 11 de mayo de 2004 manifestó que su solicitud de pago es improcedente; decisión que es ratificada por Nota D.G.A.J. Nº 1420 de 25 de noviembre de 2005 y contra la que interpuso Recurso de Revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa RRJ Nº 04/2006 de 25 de enero de 2006 desestimando el recurso por no ser procedente contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite de conformidad a lo establecido por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo LPA, y porque la Nota CITE D.G.A.J. Nº 1420/04 de 25 de noviembre de 2005 no constituiría un acto administrativo de carácter definitivo ya que únicamente reiteraría lo expuesto por Nota CITE DGAJ Nº 1199/05 de 25 de octubre de 2005.

En razón a dicha denegatoria interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de alzada, afirmando que las Notas DGAJ No. 1199/05 y VESCyT Nº 354/05 jamás fueron puestas en su conocimiento, produciendo su indefensión y el incumplimiento del art. 16 incs. d), g), h), i), l) y m) de la LPA, viciando el procedimiento y que en aplicación del art. 56 de la LPA, la Nota D.G.A.J. No. 1420/04 tiene calidad de resolución definitiva o acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa; el señalado recurso mereció la Resolución Ministerial RRJ No. 25/2006 de 3 de mayo, que confirmó la resolución impugnada, por lo que afectaría sus intereses al realizar una incorrecta interpretación de la realidad y una insuficiente interpretación de la verdadera actividad administrativa al negarse a cancelar sus honorarios por el servicio prestado.

Argumenta que, su persona es ajena a cualesquier procedimiento de contratación de servicios dentro del Ministerio de Educación y que al habérsele invitado a realizar un trabajo, éste ha sido cumplido y entregado, por lo que debe recibir la contraprestación acordada.

Agrega que la existencia de irregularidades en el proceso de contratación es responsabilidad de los funcionarios públicos, así se desprende del Informe Legal No. 151/04, no pudiendo perjudicársele por la conducta acertada o desacertada de terceras personas.

Acusa que el Ministerio de Educación y Culturas pretende desconocer su trabajo, pese a haber sido utilizado por dicho Ministerio, así se evidencia de la R.M. No. 215/04.

Añade que la negativa a cancelar sus honorarios, viola lo establecido por los arts. 5 y 7 incs. d) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), así como el art. 23. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH.).

Finaliza solicitando se deje sin efecto la Resolución Ministerial RRJ No. 25/2006 de 3 de mayo de 2006 y se instruya la cancelación de sus honorarios y sea con costas y demás condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fs. 37, se admitió la demanda corriéndose en traslado al demandado, quien mediante memorial de 13 de abril de 2007, oponiendo excepción de impersonería contestó la demanda al tenor de los siguientes extremos:

Señala, que la Directora General de Educación Universitaria del Ministerio de Educación y Culturas, Mónica Chávez de Lukes, el 1 de septiembre de 2003, irregularmente contrató mediante invitación directa a Juan Manuel Decormis Benavides como consultor para la evaluación del Curso de Post Grado del Doctorado en Economía y Administración de Empresas dependiente de la Universidad Privada Boliviana (UPB) con ayuda de la Universidad de Sevilla (España), por la suma de Bs.20.000.-; posteriormente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos por Informe Legal 151/04 de 18 de febrero, estableció el incumplimiento de las normas señaladas por el D.S. Nº 25964 referentes a la contratación legal del consultor, pues fue favorecido por la Directora de Gestión Universitaria, incurriendo ésta en responsabilidad sancionada por la Ley 1178 (SAFCO), por lo que recomendó no dar curso al pago del Sr. Decormis, hasta establecer las sanciones que correspondan contra de los responsables; en mérito al señalado Informe y a la Nota VESCT-DGEU Nº 893/04 de 10 de mayo, el Ministro de Educación por Nota D.M.E. 723/04 de 11 de mayo, le comunicó al demandante que era improcedente el pago solicitado.

Posteriormente la Directora General de Asuntos Jurídicos, ratificó la improcedencia del pago por Nota D.G.A.J. Nº 1420/05 de 25 de noviembre de 2005; contra dicha nota el demandante interpuso Recurso de Revocatoria que fue desestimado por no haber sido interpuesto contra la Nota D.M.E. 723/04 que es la que en realidad constituía el acto administrativo de carácter definitivo, al haber sido emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio, decisión confirmada por resolución de Recurso Jerárquico emitido por el Ministro de Educación y Culturas.

Finalmente, reiterando que el acto administrativo que tiene carácter definitivo es la Nota Externa D.M.E. 723/04 de 11 de mayo de 2004, solicitó se declare improbada la demanda.

Revisado el proceso, se observa que se ha cumplido el trámite establecido por la norma civil adjetiva, habiendo presentado réplica el demandante reiterando los términos y fundamentos de la demanda (fs. 79 a 80), sin que se haya presentado dúplica en el plazo señalado por ley, decretándose "autos" para sentencia a fs. 128.

CONSIDERANDO III.- Que de los datos y antecedentes del proceso se tiene lo siguiente:

Por Nota VESCT-DGEU 2448/03 de 1 de septiembre, la Directora General de Educación Universitaria - VESCyT del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes cursó invitación directa al demandante, para la realización de una Consultoría de Evaluación Externa del Curso de Post Grado de Doctorado en Economía y Administración de Empresas, dependiente de la Universidad Privada Boliviana (UPB) con ayuda de la Universidad de Sevilla (España).

Por Carta de 2 de septiembre de 2003, el demandante solicitó a la Directora General de Educación Universitaria - VECSyT, que se le remita el Proyecto a fin de iniciar la evaluación respectiva (fs. 1).

Una vez realizado el trabajo y recibido el mismo, por Nota VESCT-DGEU Nº 2654-03 de 15 de octubre de 2003, se le comunicó que la cancelación de sus honorarios debían ser gestionados ante la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.(fs. 2).

Mediante nota de 21 de octubre de 2003 y adjuntando el trabajo de Consultoría realizado, el demandante solicitó a la Directora Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se autorice la cancelación de sus honorarios por el trabajo de Consultoría realizado. (fs. 3).

Adjuntando el CITE: D.G.A./D.A./Of.023/2004 de 10 de marzo, expedido por la Directora General de Asuntos Administrativos, Lic. Miriam Elena Toro, y el Informe Legal Nº 151/04 de 18 de febrero, expedido por la Dirección de Asuntos Jurídicos, el Vice Ministro de Educación Superior, Ciencias y Tecnología comunicó al entonces Ministro de Educación, Lic. Donato Ayma, que por los informes adjuntos se evidenciaba la existencia de errores y omisiones cometidas en la contratación del demandante.

Adjuntando la señalada documentación y en mérito a la misma, el entonces Ministro de Educación, Lic. Donato Ayma, por Nota D.M.E.723/04 de 11 de mayo de 2004 le comunicó al demandante que su solicitud de pago era improcedente al no existir contrato firmado entre las partes.

Por Memorial de 8 de noviembre de 2005, dirigida a la Dirección General de Asuntos Administrativos el demandante reiteró solicitud de pago de cancelación de honorarios profesionales, en respuesta al señalado memorial se emitió la Nota CITE: D.G.A.J. Nº 1420 de 25 de noviembre de 2005, que señaló: "lamento tener que reiterar a usted lo expresamente expuesto en nota CITE:DAJ Nº 1199/05 de 25.10.05, en la que le comunique el contenido de la Nota Interna VESCyT Nº 326/05 de 21.10.05, emitido por la Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología".(Sic.). (fs. 16).

Por Resolución Administrativa RRJ Nº 04/2006 de 25 de enero de 2006 se desestimó el recurso de revocatoria interpuesta por el demandante impugnando la Nota CITE: D.G.A.J. Nº 1420 de 25 de noviembre de 2005, al considerar que el acto administrativo impugnado no es un acto administrativo de carácter definitivo conforme señala el art. 56 de la LPA y por no ser procedente el recurso contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite conforme lo establece el art. 57 de la LPA. (fs. 17 a 18).

Por Resolución RRJ Nº 25/2006 de 03 de mayo de 2006, se resolvió el recurso jerárquico confirmando la resolución de alzada, al considerar que la Nota CITE: D.G.A.J. Nº 1420 de 25 de noviembre de 2005 no constituye un acto recurrible de impugnación al no ser el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa conforme al art. 56 de la LPA. (fs. 19 a 20).

CONSIDERANDO IV: Que en lo que respecta al presente caso se tiene la siguiente normativa legal a aplicarse:

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

El art. 38. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 778 del CPC, confieren atribución a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento y resolución de procesos contencioso administrativos, estableciendo que éste será procedente "en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el poder ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.".

De lo anteriormente glosado se tiene que la procedencia del proceso contencioso - administrativo ante sede judicial, se halla condicionada al previo agotamiento de la vía administrativa en sede administrativa, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, impugnando un acto administrativo por el cual se hubiera dictado resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo de la pretensión invocada, en un previo procedimiento administrativo iniciado de oficio o a petición de parte.

De lo anterior se tiene que para la procedencia del procedimiento contencioso administrativo, inicialmente debe existir un procedimiento administrativo, que de acuerdo al art. 39 de la (LPA) podrá "...iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada."; tramitado el mismo, deberá concluir en una de las formas que establece el art. 51 de la LPA., que señala: (...) I. El procedimiento administrativo terminará por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley. II. También pondrán fin al procedimiento administrativo, el desistimiento, la extinción del derecho, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes."; dichaconclusión deberá reflejarse en la emisión de una resolución dictada por el órgano administrativo, así lo señala el art. 52 de la LPA: "(...) I. Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo III del Artículo 17 de la presente Ley. II. La Administración Pública no podrá dejar de resolver el asunto sometido a su conocimiento aduciendo falta, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables.", constituyendo dicha resolución un acto administrativo.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Manuel Decormis Benavides
Demandado
Ministerio de Educación y Culturas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2012SE/0176/2012Fuente oficial