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TSJ

SE/0176/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2018PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 176/2018.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.

EXPEDIENTE: 1214/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 65-68), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2014, de 08 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 38-64); la contestación (fs. 89-92); la réplica (fs. 103 y 104); la duplica (fs. 119 y 120), los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Santos Victoriano Salgado Ticona, en su condición de Gerente Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona ante este Tribunal, manifestando:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala, que en consideración a la Solicitud de Devolución Impositiva del contribuyente, procedió a verificar los documentos que respaldan anteriores solicitudes, bajo la modalidad Verificación CEDEIM POSTERIOR por el IVA y GA, de los periodos mayo a diciembre/2008.

En la verificación realizada sobre base cierta, señala haber comprobado que se solicitó valores CEDEIM's de facturas de compras que no cumplen con las normas establecidas para este efecto, infringiendo las disposiciones previstas en la Ley N° 1489, el DS N° 25465, la Ley N° 843, el DS N° 21530, y la RND N° 10-0016-07, ya que el crédito fiscal no sería suficiente para respaldar la totalidad del CEDEIM recibido.

I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.

Citando los artículos 70.4) y 5) de la Ley Nº 2492, 7.I de la RND 10.0011.11; doctrina tributaria y el contenido doctrinal adoptado por la ARIT en la Resolución de Alzada N° ARIT-SCZ/RA 0155/2010, concluye que el crédito fiscal que declaran los contribuyentes, debe cumplir requisitos para su validez, que estos requisitos son contar con la factura original, que la compra esté vinculada a la actividad desarrollada y, que se demuestra la efectiva realización de la transacción que generó el crédito fiscal; asimismo, si el contribuyente no da cumplimiento a estos requisitos, el crédito fiscal será invalidado.

I.2.1. En cuanto a las Facturas N° 309, 3016 y 318.

Señala que la AGIT realizó una incorrecta valoración de las facturas otorgadas por el proveedor Aserradero San Benedicto al contribuyente, toda vez que el SIN solicitó a la ABT, certificar si los proveedores Aserradero San Benedicto, San Marco y Don Chichi, cuentan con el registro que les permite transportar y comercializar productos forestales, a lo que la ABT habría señalado que no cuentan con el registro respectivo y por consiguiente, no se encuentran autorizados para el transporte y comercialización de madera.

Añade que la AGIT, no tomó en cuenta que la AT, verificó la inexistencia del domicilio fiscal del proveedor Aserradero San Benedicto; que de igual manera, solicitó al contribuyente la presentación de los certificados forestales de origen de la madera utilizada y copias de los informes trimestrales y anuales presentados a la ABT, evidenciando que el contribuyente no señala como proveedor al Aserradero San Benedicto.

I.2.2. En cuanto a la factura 1259 emitida por Barraca Ribera y las Facturas 309 y 310 emitidas por Barraca y Carpintería INDUMAD.

Refiere que la AGIT no tomó en cuenta, que el CF02 de respaldo de la factura 1259 emitida por el proveedor Barraca Ribera, que tampoco tendría domicilio conocido, contiene el sello de inutilizado por sustitución; que además, los datos del CF02 como ser VOLUMEN, no coinciden con el de la Factura, y por lo tanto, seria prueba de que las transacciones que generaron el crédito fiscal no se realizaron. En cuanto a las facturas 309 y 310 emitidas por el proveedor Barraca y Carpintería INDUMAD, los CF02 presentados para demostrar la efectiva realización de la transacción, señalarían a una persona distinta al proveedor INDUMAD, además de no ser coincidentes con la cantidad del producto declarado, ya que habiéndose requerido la planilla de romaneo debidamente sellada por la ABT, a fin de que el contribuyente demuestre la cantidad y volumen de los productos objetos de la compra, esta no fue presentada.

Concluye la demanda, señalando que las facturas declaradas por el contribuyente no tiene respaldo fehaciente que demuestre el crédito fiscal declarado, que asimismo, el contribuyente no desvirtuó que las transacciones que generaron el crédito fiscal de sus proveedores, en realidad existan, ya que no presentó certificaciones de las facturas declaradas por el proveedor que ratifiquen la extensión de las mismas; que de igual manera, no desvirtuó lo investigado por la AT, respecto al domicilio desconocido del contribuyente.

I.3 Petitorio.

Por los fundamentos de derecho expuestos, solicita se declare probada la presente demanda y se resuelva revocar parcialmente la Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2014, de 08 de septiembre.

II. De la contestación de la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona a la demanda y responde negativamente a la misma.

De acuerdo al memorial de demanda, la Administración Tributaria basa su fundamento en lo siguiente:

II.1. En cuanto a las Facturas N° 309, 3016 y 318.

Refiere que la AT, para respaldo de sus observaciones elaboró los Papeles de Trabajo “Notas Fiscales Observadas - Septiembre 2008, Noviembre 2008”, en los que observa la Factura N° 309, 316 y 318 por el respaldo al derecho propietario por compra de madera conforme Ley N° 1700 y para la Factura Nº 316 observa la falta de presentación de contratos de compra venta.

Respecto a la Factura N° 309, la AGIT señala que el contribuyente presentó: Recibo Oficial N° 389 por $us 3.000 por el "Pago a cuenta de Madera Yesquero Blanco"; Comprobante de Egreso N° 44, mismo que registra la compra de madera por Bs. 45.353,85 contra la cuenta por pagar proveedores, además del pago por Bs. 24.503,85 con Cheque N° 594; Nota de Recepción N° 7 por un importe de Bs. 45.353,44; CF02 N° 77080, con fecha de validez de 13 de julio de 2008, pero que lleva el sello de control de 24 de septiembre de 2008 sin observación; Comprobante de Egreso N° 43 por el importe de Bs. 21.270; Estados de Cuenta del Banco Bisa en moneda nacional y extranjera. Concluyendo que la Factura N° 309, fue cancelada en dos pagos realizados con Cheque; por tanto correspondería revocar la depuración del Crédito Fiscal sobre la citada factura.

Respecto a la Factura N° 316, la AGIT señala que el contribuyente adjuntó: Comprobante de Egreso N° 21, que registra la compra de la madera por Bs. 54.540,53, además del pago por Bs. 30.215,53; Nota de Ingreso por Bs. 54.540,53; Recibo Oficial N° 466, según concepto de “pago saldo por madera yesquero” por Bs. 30.215,55., que refiere el Cheque N° 670; Cheque N° 670 por el pago de Bs. 30.215,53; Comprobante de Egreso N° 20 por el pago de Bs. 24.325; Cheque N° 669, por el pago de Bs. 24.325; estado de Cuentas del Banco Bisa en moneda nacional. Concluyendo que la Factura N° 316, fue cancelada en dos pagos realizados con Cheque de los cuales se cuenta con la certificación del Banco Bisa; por tanto correspondería revocar la depuración del Crédito Fiscal de la citada factura.

Respecto a la Factura N° 318, la AGIT señala que el contribuyente acompañó: Comprobante de Egreso N° 26, que registra la compra de la madera por Bs. 55.167,12., además del pago por Bs. 30.842,13; Nota de Ingreso por Bs. 55.167,13; Recibo Oficial N° 470, según concepto de “pago saldo por 12.969,50 pt de madera yesquero” por Bs. 30.842,13, que refiere el Cheque N° 675; Cheque N° 675 por el pago de Bs. 30.842,13; CF02 N° 91529; Comprobante de Egreso N° 23 por el pago de Bs. 24.325; Recibo Oficial N° 469 por Bs. 24.325; Cheque N° 672, por el pago de Bs. 24.325; estado de Cuentas del Banco Bisa en moneda nacional. Concluyendo que la Factura N° 318, fue cancelada en dos pagos realizados con Cheque de los cuales se cuenta con la certificación del Banco Bisa.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2018SE/0176/2018Fuente oficial