Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 176/2018
EXPEDIENTE : 248/2016
DEMANDANTE : Futuro de Bolivia Administradora de Pensiones
DEMANDADO (A) : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : MEFP/VPSF/URJ Nº 050/2016 de 26 de julio de 2016
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 26 de noviembre de 2018
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 307 a 313, impugnando la Resolución Jerárquica MEFP/VPSF/URJ Nº 050/2016, el memorial de contestación de fs. 358 a 564 vlta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
De la lectura y análisis del memorial de demanda se establece, que el mismo no contiene una fundamentación fáctica, es decir, no contiene los antecedentes, en los que conste cual es el hecho o hechos de la demanda con relación a los antecedentes administrativos cuyos actos están siendo impugnados, ingresando directamente a los fundamentos de derecho, presuntamente vulnerados.
I.1.- Fundamentos de la demanda.
El demandante manifiesta los siguientes argumentos de índole legal que son motivo de la presente demanda:
I.2.1.- La Resolución Impugnada desconoce el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, violando de esta forma el art. 203 de la Constitución Política del Estado y art. 8 de la Ley el Tribunal Constitucional Plurinacional; inexistencia del régimen sancionatorio; violación del debido proceso y del principio de legalidad; también se refiere a la Sentencia Constitucional Nº 0030/2014 – S2 de 10 de octubre, según la cual: …(…)”todo el régimen sancionatorio previsto en el Decreto Supremo 24469, contenido en los arts. 285 al 291; así como el procedimiento y los recursos, establecidos en los recursos, establecidos en los arts. 292 al 296, han quedado expresamente derogados por el art. 6.1 del Decreto Supremo 26400 de 17 de noviembre de 2001….”.
Refiere el demandante, que de un análisis y revisión de la resolución jerárquica motivo de la presente demanda, se puede establecer que las sanciones impuestas en contra de Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones fueron exclusivamente determinadas en base al DS 24469; régimen sancionador que se encuentra totalmente fuera de vigencia y aun así la RJ 050/2016, lo aplica pese a que en varias oportunidades se manifestó el extremo indicado, vulnerando de esta manera los arts. 115.I y 177 de la CPE.
I.2.2. Violación del art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por haberse vulnerado el principio de tipicidad; toda vez que la resolución ministerial impugnada, transgrede la norma antes referida, ya que en el presente caso, se establece lo siguiente:
En los cargos que dieron lugar a la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 1280-2015 de 2 de diciembre, confirmada por la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 182-2016 de 17 de febrero y finalmente confirmadas ambas por la RMJ 050/2016, se aprecia que las pretendidas infracciones que se le atribuye al demandante, no constituyen acciones u omisiones sobre las cuales Futuro de Bolivia, tenga dominio porque pertenecen al ámbito de decisión de terceros, de lo que se desprende que solamente pueden ser sancionados de hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables y a quien se compruebe dicho vínculo de culpabilidad. El principio de tipicidad exige que se identifique la fuente legal de la infracción y en el presente caso la RM 050/2016 no lo hizo, siendo claro que no existe tipicidad.
I.2.3.- Violación del Art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por haber actuado sin competencia la Autoridad Administrativa. El demandante indica que de un análisis de los cargos impugnados versan exclusivamente de procesos coactivos Sociales, situación que se encuentra fuera de la competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguro, puesto que faculta solamente para ejercer control relativo para establecer si las demandas de los procesos coactivos sociales fueron presentadas dentro de los 120 días contados desde que el empleador incurrió en mora excluyendo del ámbito de la competencia de la APS, la revisión de cómo se tramitarán dichos procesos.
La falta de competencia para fiscalizar la forma de tramitación de los procesos coactivos sociales y la falta de normativa que le otorga facultades está dada por el sencillo hecho que la tramitación de los procesos coactivos sociales luego de interpuesta la respectiva demanda, depende del Órgano Judicial.
I.2.4.- Violación del Art. 4 numeral d) de la Ley de Procedimiento Administrativo al haber vulnerado el principio de verdad material; toda vez que, indica el demandante, la empresa que representa, presentó pruebas de la sobre carga procesal que tienen los juzgados, lo que se traduce en demora judicial. No obstante, ni a la APS ni el Ministerio de Finanzas sopesaron dichas pruebas y en la RM 050/2016, se llega a mencionar sobre la confesión que la propia APS hace: “…que la misma es un órgano fiscalizador cuyo ámbito de acción no es el Órgano Judicial, no siendo su función revisar procesos judiciales ni intervenir en las tareas de los funcionarios judiciales…”, sin embargo el Ministerio concluye: “…..la crisis por la que atraviesa el órgano judicial no es trascendente o no tiene relevancia con lo que el regulador ha determinado ya que está referido al cobro de los adeudos del empleador con la debida diligencia y oportunidad en la tramitación de los proceso coactivos sociales..”, pero sin hacer mención al análisis de la prueba presentada por nuestra empresa.
La aplicación del principio de verdad material, implica que la autoridad administrativa, deba verificar los hechos, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias, así lo establece el art. 4 inc d) de la Ley 2341, art. 180-I de la Constitución Política del Estado; pues el demandado se abstrae de analizar y considerar aspectos importantes como el reconocimiento del propio Tribunal Supremo con relación a la carga procesal determinada mediante Carta Acordada Nº 01/2015 de 04 de diciembre, emitida por Sala Plena.
I.2.5.- Sobre los argumentos específicos relativos a los cargos imputados por parte del demandante ya que la resolución motivo de la presente controversia, hace referencia a que evidentemente existe recarga procesal en los funcionarios judiciales lo que hace que los recurrentes reclamen el incumplimiento de funciones de estos; indica el demandante, que el Ministerio de Finanzas, ahora demandado, no tiene competencia para realizar interpretaciones o establecer responsabilidades.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia declarando probada la demanda y revocando totalmente la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 050/2016 de 26 de julio.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 318, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por FUTURO DE BOLIVIA S.A. AFP, ordenando su traslado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectos de que responda dentro del término de ley.
Se dispuso asimismo, que se libre provisión citatoria para el tercer interesado, Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).
Cumplidas las diligencias de citación el demandado, respondió mediante memorial cursante de fs. 358 a 363 vlta., de acuerdo a los siguientes argumentos:
Con relación al punto I.2.1. de la demanda: alude violación de los arts. 203 de la CPE y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional, al no haber aplicado la Sentencia Constitucional 030/2014-S2 de 10 de octubre en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 050/2016 de 26 de julio, toda vez que a su entender se trataría de un caso análogo al que motivó la referida sentencia, habiéndose supuestamente contravenido los derechos y garantías al debido proceso y principio de legalidad, porque el DS 24469, es reglamento de la Ley Nº 1732, y no así de la Ley 065; siempre en su interesado criterio.
Se debe tener presente que la administración pública tiene una faceta sancionadora por el deber que tiene de preservar el orden que brinde seguridad y tranquilidad a los individuos y la relación de estos con el Estado.
El demandante concretamente hace referencia a la abrogatoria del Decreto Supremo Nº 24469, como si hubiera operado por efecto tácito del art. 168 parágrafo I de la ley 065 (ley de Pensiones); sin embargo ha quedado claro que operaba respecto a disposiciones contrarias a la mencionada ley; se debe tener presente que la vigencia plena del mismo obedece a lo señalado por el DS Nº 27324 de 22 de enero de 2004, en cuyo art. 21 señala: “…. Régimen Sancionatorio.- En el marco del Parágrafo I del art. 6 del Decreto Supremo Nº 26400 de 17 de noviembre de 2001, el régimen de las sanciones establecido en el capítulo VIII del Decreto Supremo 24469 de 17 de noviembre de 1997, se aplicará a todas aquellas acciones u omisiones no relacionadas a inversiones con recursos del Fondo de Capitalización individual y el Fondo de Capitalización Colectiva…”
Disposición que obedece a que, ya antes el régimen sancionatorio dispuesto por el Decreto Supremo Nº 24469 ha sido dejado sin efecto, lo que determina que la norma que ha implementado para su validez actual, es más bien la del mencionado Decreto Supremo Nº 27324, sobre la que no pesa fallo alguno o cualquier otra determinación que determine su abrogación o derogación sobre todo con relación al art. 21, relativo al régimen de sanciones.
Con relación a los puntos I.2.2., I.2.3. y I.2.4. de la demanda, que se refieren a la vulneración de los principios de falta competencia, tipicidad y verdad material, el demandado, manifiesta:
En cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, la APS actuó conforme a las atribuciones conferidas en el art. 168 de la Ley de Pensiones; es en ese entendido que ante el incumplimiento por parte de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. de los arts. 106 y 149 incs. i) y v) de la norma antes indicada dentro del desarrollo del proceso Coactivo Social, la autoridad reguladora la sancionó; consiguientemente lo que quiere la parte demandante es confundir a este Tribunal, al existir falta de tipicidad en su actuar negligente.
En cuanto a la falta de competencia de la APS, cabe reiterar lo manifestado en la Resolución ahora impugnada: “..la autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros sometió su actuar de conformidad a las competencias establecidas en la Ley 065 de pensiones, debiendo velar porque el desarrollo del proceso sea llevado a cabo por el regulado, con la debida diligencia, de manera eficiente y en tiempos oportunos, resultando inadmisible el agravio expresado por la demandante, al argüir que la labor de la Entidad Reguladora está limitada a establecer si el proceso fue instaurado dentro de los 120 días contabilizados desde que el empleador incurrió en mora; siendo que la finalidad de la instauración del proceso o demanda es eso, obtener resultados para la recuperación de la mora, intereses y recargos que correspondan, ello significa sin duda alguna, la protección al asegurado, quien co dichos aportes podría acceder a una prestación…”
Continua indicando el demandado, que la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., alega que se ha vulnerado el principio de verdad material, pues es preciso puntualizar que lo imputado y sancionado a la AFP, fue su actuar negligente en el desarrollo del proceso coactivo social, consecuentemente, mal pretende la demandante que la Autoridad Reguladora considere aspectos ajenos al proceso e ingrese a analizar la crisis del Órgano Judicial; no se observa otra cosa que la falta de diligencia en la tramitación de los procesos.
Finalmente en cuanto a que la instancia jerárquica se pronunció sin competencia, sobre aspectos inherentes del Órgano Judicial, se podrá advertir que en su recurso jerárquico, realiza una ampulosa descripción de la realidad que atraviesa el sistema judicial, con relación a la falta de personal, régimen de suplencias y la recarga laboral, tratando de justificar su accionar negligente; consecuentemente, al ser éste un alegato planteado en recurso jerárquico, el suscrito se pronunció de manera fundamentada, lo cual no implica que se haya arrogado competencias que no le corresponde, lo que resulta inaceptable el agravio invocado.
II.3.- PETITORIO
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A.
II.4.- CONTESTACION DE TERCERO INTERESADO
Después de hacer una fundamentación de hechos y derecho, indica que con relación a la ilegalidad que denuncia el demandante y los argumentos de la autoridad jerárquica, se entiende que la aplicación del régimen sancionatorio establecido por el Decreto Supremo Nº 24469 es correcta en el presente caso, por lo que no existe vulneración al debido proceso.
En relación con la vulneración de lo establecido por el art. 73 de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, como tercero interesado, manifestó que no es otra cosa que infracciones administrativas, cuyos actos u omisiones se encuentran expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias en cuyo caso se podrán imponer aquellas sanciones establecidas en esas disposiciones.
Relacionado a la supuesta vulneración del art. 71 de la LPA, se pudo evidenciar que al carecer la AFP (hoy demandante) de elementos fácticos y de la fundamentación legal que le permitan desvirtuar el cargo imputado, ésta pretende deslindarse de la responsabilidad que tiene para llevar adelante los procesos judiciales para la recuperación de contribuciones en mora y recargos que correspondan, con diligencia, prontitud, eficiencia y con el cuidado de un padre de familia, basándose en la supuesta falta de competencia de la APS para la revisión de cómo se tramitan los procesos coactivos sociales. Siendo necesario remitirse a lo establecido por el art. 168 de la Ley N º 065 de 10 de diciembre de 2010, en la que se evidencia las atribuciones de la APS, pues como se puede indicar la argumentación de la AFP, carece de veracidad, considerando que la APS, tiene competencia sobre el control de cobro de la mora, siendo obligación de ésta autoridad cumplir y hacer cumplir la Ley de Pensiones y sus Reglamentos, de ahí la mala interpretación de la demandante.
II. 5.- PETITORIO.
Concluye su memorial solicitando se declare improbada la demanda y se confirmen las resoluciones administrativas emitidas.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando con el trámite del proceso, se dispone Autos para Sentencia.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, donde la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
En el desarrollo, del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos, se tiene que la APS, ejerciendo la facultad prevista en el art. 168 de la Ley de Pensiones, a través de la Nota: APS-EXTDE/3228/2015. de 20 de octubre, hace saber a la demandante el Inicio de Proceso Administrativo (fs. 359 del anexo 1).
III.2.- De fs. 363 a 412 del anexo, en fecha 18 de noviembre de 2015, la AFP presenta descargo.
Mostrando 57 de 114 parrafos.