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TSJReiteradora

SE/0176/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente señala que la decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al confirmar la Conminatoria JDTCS/UAS/025/16 de 1 de diciembre, emitida por la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz, implica una usurpación de funciones de la judicatura especial laboral y atribuida por no...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 176

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 267/2017-CA

Demandante : Fundación "INFOCAL" Santa Cruz

Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RM N° 452/2017 de 5 de junio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Fundación "INFOCAL" Santa Cruz contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 193 a 218, interpuesta por la Fundación "INFOCAL" Santa Cruz, representado legalmente por Juan Pablo Rollano Velasco, que acredita mediante Poder Notarial N° 804/2015 de 24 de junio, impugnando la Resolución Ministerial N° 452/17 de 5 de junio, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la contestación de fs. 247 a 256, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 699, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo cuanto fue pertinente analizar.

.- CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Antecedentes

La Fundación "INFOCAL" Santa Cruz, señaló que Robert Luis Columba Galviz, en su calidad de docente por carga horaria, suscribió un contrato de trabajo por conclusión de programas o contrato por temporada con la Fundación INFOCAL el 18 de enero de 2016, y como fecha de conclusión el 8 de noviembre, conforme numeral 4.1 de la cláusula cuarta del contrato, habiendo concluido las clases, como también el contrato por temporada, durante los últimos 12 años, con el pago de su finiquito respectivo.

El 18 de octubre de 2016, Robert Luis Columba Galviz, efectuó denuncia verbal ante el Inspector del Trabajo de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, denuncia formalizada mediante memorial de 26 de octubre de 2016, por vulneración del derecho a la estabilidad laboral y fuero sindical por ser dirigente sindical de los docentes por carga horaria; habiéndose emitido la Conminatoria N° JDTSC/UAS/025/16 de 1 de diciembre, disponiendo la reincorporación de Robert Luis Galviz, por fuero sindical; lo que generó la interposición de recurso revocatoria contra la mencionada conminatoria, resuelto por Resolución Administrativa de 29 de diciembre de 2016, que Revocó la Conminatoria de reincorporación de trabajo, por no ser aplicable el procedimiento previsto por la Resolución Ministerial (RM) N° 868/10 de 26 de octubre y Decreto Supremo (DS) N° 0495 de 1 de mayo de 2010; recurrido mediante recurso jerárquico por Robert Columba Galviz, y resuelto por Resolución Ministerial N° 452/17 de 5 de junio, que Revoco la Resolución Administrativa de 29 de diciembre; resolución que no examinó, ni considero, los fundamentos en base a los cuales la Jefatura de Trabajo, revocó la Conminatoria 025/16, sino que también incurre en la vulneración de las propias leyes que le sirven de sustento, así como el art. 10-I y II del DS N° 28699 modificado por el artículo único del DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, arts. 2 y 4 de la RM N° 868/10, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0470/2012 de 4 de julio, 0635/2013-L de 15 de julio, 1262/2013 de 1 de agosto, vinculante por disposición del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Fundamentos de la demanda

Establece como fundamentos de su demanda los siguientes argumentos:

La Resolución Ministerial N° 452/17, incurre en violación y transgresión de los arts. 10 parágrafos I y III del DS N° 28699, Articulo Único del DS N° 0495, 2 y 4 de la RM N° 868/10 y las Sentencias Constitucionales 0177/012 de 14 de mayo, 0470/2012 de 4 de julio, 0635/2013-L de 15 de julio, 1262/2013 de 1 de agosto y 1443/2016-S3 de 7 de diciembre.

Manifestó que la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz, a tiempo de revocar la Conminatoria JDTSC/UAS/025/16 mediante Resolución Administrativa de 29 de diciembre de 2016, concluyó que no correspondía aplicar el procedimiento de reincorporación por despido intempestivo o sin causa justificada, ante la inexistencia de despido de parte de la Fundación y haberse producido la conclusión del contrato el 8 de noviembre de 2016, omitiendo pronunciarse sobre las disposiciones inherentes a la reincorporación, limitándose a dar por demostrado el despido de Robert Luis Columba Galviz de parte de la Fundación.

El impetrante ha convenido voluntariamente con los alumnos y padres de familia la reducción de módulos o asignaturas reducidas; de manera que en cumplimiento del numeral 4.1 de la cláusula cuarta del contrato por conclusión de Programas, operó la conclusión del contrato de 18 de enero de 2016, sin que hubiese existido la decisión de la Fundación mediante acto o decisión escrita de despido injustificado, sino, simplemente, del cumplimiento del contrato laboral, exigido por la norma descrita.

Señaló que el origen en cuanto al procedimiento de reincorporación por despidos injustificados o intempestivos, tiene como norma inicial el art. 55 del DS N° 21060, que establecía que el empleador tenía la facultad libre de contratar y despedir a un trabajador, con el pago de los beneficios sociales, facultad prevista en el art. 39 del DS N° 22407 de 11 de enero, elevado a rango de Ley por el art. 13 de la Ley de Inversiones N° 1182 de 17 de septiembre.

Transcribió la siguiente normativa, arts. 10-I y III, 14 del DS N° 28699, Artículo Único del DS N° 0495, 2 de la RM N° 868/10, SC N° 0470/2012 de 4 de julio, 0635/2013-L de 15 de julio, 1262/2013 de 1 de agosto y 1443/2016-S3 de 7 de diciembre; refiriendo que, dichas disposiciones normativas y jurisprudencia, establecen como requisito elemental la verificación de un despido o retiro del trabajador de forma injustificada o intempestiva por decisión del empleador, para la apertura del procedimiento de reincorporación, regulado por la RM N° 868/10 de 26 de octubre, habiéndose demostrado que, no se emitió ninguna carta, memorándum o documento equivalente para acudir a la Jefatura de Trabajo a solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo.

La Jefatura de Trabajo, mediante Resolución Administrativa de 29 de diciembre, estableció la inexistencia de despido injustificado de Robert Luis Columba Galviz, al haberse producido la conclusión del contrato el 8 de noviembre de 2016, por conclusión de clases; habiendo en definitiva revocado la Conminatoria JDTSC/UAS/N0 025/16 de 1 de mayo.

Adujo que la Resolución Ministerial N° 452/17, violó el art. 115-I y 51-VI de la CPE, Artículo Único de la Ley N° 3352, 2 del DS N° 29539 y arts. 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT; que establecen el derecho a la defensa, vulnerado por la autoridad jerárquica, por no haberse corrido en traslado con el memorial de recurso jerárquico a la Fundación.

La Resolución impugnada se limitó a dar por demostrada la desvinculación del señor Robert Luis Columba Galviz; sin embargo, no cursa frase u oración que desarrolle el fundamento y menos la existencia o no del instrumento, carta o memorándum de despido intempestivo emitido por la Fundación; aspecto que implica la falta total de congruencia de la resolución.

No se precisa en base a qué prueba, el Ministerio recurrido, dio por hecho el despido de Robert Luis Columba Galviz, que afirman que primero se debe sustanciar el proceso de desafuero sindical ante la judicatura laboral, en cumplimiento del Decreto Ley (DL) N° 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley N° 3352 de 21 de febrero, así como el art. 2 del DS N° 29539; afirmación que demuestra una distorsión legal, toda vez que al no existir prueba del despido de la relación laboral emitida por la Fundación INFOCAL contra el recurrente, no corresponde iniciar un proceso de desafuero sindical, que está corroborado por la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz.

La Fundación no ha cuestionado el derecho que tienen las personas a formar sus sindicatos, habiendo puntualizado que en ningún momento ha dispuesto el despido o la ruptura de la relación laboral que reclama Robert Luis Columba Galviz, sino que al concluir las clases el 8 de noviembre de 2016, concluyo el contrato de trabajo por conclusión de programas o por temporada, como establece el numeral 4.1 de la Cláusula Cuarta del contrato suscrito el 18 de enero de 2016.

Lo aseverado por el Ministerio, en sentido de que dicho contrato constituye un contrato de plazo fijo y que al tercer contrato se convierte en contrato indefinido, de manera que afirma que no es evidente la temporalidad del contrato suscrito por el docente; está afirmación, implica claramente una violación del art. 1 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, arts. 1 y 7 de la Ley de 13 de diciembre de 1956, art. 3 del DS N° 05051 de 1 de octubre de 1958.

El Juzgado Público 5to de Familia constituido en Tribunal de Garantías emergente de la acción de amparo constitucional, emitió la Resolución N° 002/2017 de 21 de marzo de 2017, que Concedió parcialmente la tutela, disponiendo la reincorporación a su fuente de trabajo; sin embargo, dicha decisión fue Revocada por SCP N° 0518/2017- S3 de 9 de junio, que dispuso Denegar la Tutela solicitada por Robert Luis Columba Galviz, consecuentemente, lo dispuesto por el Ministerio carece de respaldo legal y constitucional.

La Resolución Suprema N° 15707 de 28 de julio que reconoció la personalidad jurídica y aprobó los Estatutos del Sindicato de trabajadores del Instituto Tecnológico Fundación INFOCAL Santa Cruz, se procedió a la elección de directivos, reconocido por la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa N° 005/17 de 16 de enero de 2017, dejando de ser directivo sindical como consecuencia de la emisión de la RA N° 087/16 de 22 de diciembre, que revocó la RA N° 120/16 de 24 de noviembre, última resolución que reconocía como directivo sindical a Robert Luis Columba Galviz.

La decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al confirmar la Conminatoria JDTCS/UAS/025/16 de 1 de diciembre, emitida por la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz, implica una usurpación de funciones de la judicatura especial laboral y atribuida por norma legales en vigencia; a ese fin transcribió los arts. 1, 9 y 43 del DL N° 16896 de 25 de julio, 73 de la Ley N° 025 y la SC N° 1028/2004 de 9 de noviembre, 0137/2004 de 9 de diciembre, 0009/2005 de 24 de enero, 0035/2007 de 25 de julio y 0002/2007 de 16 de enero; concluyó señalando que es atribución de los jueces laborales conocer y decidir los aspecto inherente a las estabilidad laboral, la garantía del fuero sindical y los conflictos que se generen entre el empleador y trabajadores, como es el caso de la reducción de módulos o asignaturas o reducción de horas; determinación que conlleva a una nulidad, así lo dispone el art. 122 de la CPE, art. 35 de la Ley N° 2341.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y como consecuencia se declare NULA o sin efecto legal, la Resolución Ministerial N° 452/17 de 5 de junio; asimismo, se ratifique la Resolución Administrativa de 29 de diciembre de 2016, que Revocó la Conminatoria JDTSC/UAS/025/16 de 1 de diciembre.

Contestación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, representados por Shirley Jazmín Pérez Velásquez, Juan Pablo Yucra Gamboa y otros, mediante memorial de fs. 247 a 256, contestaron negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Señalaron que en relación a que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no demostró el despido a través de un documento de manera formal y que simplemente ha concluido el contrato por conclusión de programas o temporada que concluyo el 8 de noviembre de 2016; al respecto, la Resolución recurrida establece, que: "la Fundación INFOCAL a través de la encargada de recursos humanos de manera verbal con única (quiso decir comunica) al trabajador que por órdenes superiores ya no podría ingresar a INFOCAL, procediéndose a retirar el registro de asistencia además de señalarse que pase posteriormente a cobrar el sueldo del mes de octubre y sus beneficios sociales" (textual); a ese efecto citó la SCP N° 0177/2012 de 14 de mayo, que refiere a la características que hacen a los principios y derecho al trabajo, a ese fin citó el principio de continuidad de la relación laboral, que protege al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado, conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT (DRLGT), principios que se encuentra previsto en el art. 48-II de la CPE; a ese fin transcribió la SCP N° 134/2012 de 19 de septiembre.

El derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrada en la propia CPE, la doctrina y jurisprudencia, es el derecho que tiene todo trabajador a conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, siendo estas causales solo aquellas contenidas en el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT.

El Auto de Vista N° 133 de 5 de mayo de 2016, presentado por el empleador, es impertinente al presente caso, siendo situaciones diferentes, donde existió imposibilidad de reincorporación a un puesto de trabajo suprimido mediante DS, en el marco de la Gestión Pública y el despido arbitrario sin que hubiera concluido el contrato de trabajo sucesorio que habría firmado al inicio de la gestión 2016 que tiene como inicio el 18 de enero de 2016 y concluía el 30 de noviembre de 2016, no obstante el 11 de noviembre la Fundación INFOCAL, a través de Recurso Humanos de manera verbal comunicó al trabajador que por órdenes superiores ya no podría ingresar a INFOCAL, procediéndose a retirar del registro de asistencia, además de indicar que pase a cobrar su sueldo y beneficios sociales; es decir, 13 días hábiles antes de que concluya su contrato de trabajo, por lo que ese es el nexo causal del despido; a ese fin citó la SCP N° 2179/2013 de 21 de noviembre, 0535/2015-S2 de 21 de mayo, 1228/2015-S1 de 22 de diciembre, que refieren al derecho al trabajo.

En base a lo enunciado, se concluye que la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, al emitir la Conminatoria JDTSC/UAS/025/16 de 1 de diciembre, ha realizado una adecuada valoración de antecedentes; el Ministerio de Trabajo, actuó sometido a la norma constitucional, legal y los convenios, en apego a las atribuciones y funciones previstas por el art. 85 del DS N° 29894, habiendo en el presente caso actuado en resguardo de los derechos socio laborales de los trabajadores, en el marco de las competencias.

Asimismo, señaló el principio protector "IN DUBIO PRO OPERARIO", debiendo el Juez utilizar la norma que sea más favorable al trabajador; es decir aplicar la regla más favorable.

En relación a la violación del art. 115-II de la CPE, que refiere al derecho a la defensa, porque no se corrió traslado a la Fundación con el recurso jerárquico presentado por el trabajador; confunde con un incidente de forma y no de fondo, sin pronunciar que norma administrativa se hubiera vulnerado, sin fundamentar y motivar su pretensión.

Referente a la incongruencia, ilegalidad de la Resolución Ministerial impugnada; solo menciona el art. 35 inc a) y d) de la Ley N° 2341, sin establecer un nexo causal para que la autoridad jurisdiccional tome una decisión congruente conforme lo solicitado, siendo sin fundamento alguno su conclusión.

Respecto al laudo arbitral de 28 de noviembre de 2016, citó la SC N° 0051/2015-S3 de 2 de febrero y 0518/2017-S3, además de señalar que el Expediente n° 19101- 2017-39-AIC con fecha de ingreso 28 de abril de 2017, referente al recurso de inconstitucionalidad concreta, a la fecha no cuenta con resolución; asimismo la SC N° 0518/2017-S3, no ingresó al fondo de la problemática por el elemento subsidiario.

Por último, señaló que la intención de la Fundación INFOCAL Santa Cruz, es vulnerar los derechos y principios laborales de los trabajadores.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Fundación "INFOCAL" Santa Cruz
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 3 parágrafo II, inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0176/2020Fuente oficial