Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0176/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 176/2021

EXPEDIENTE : 61/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1384/2019 de 9 de diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 28 a 35, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), mediante su representante legal Liana Alison Domínguez Valle, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1384/2019 de 9 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 75 a 87 vta.; la notificación realizada al tercer interesado cursante a fs. 54; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, a través de su representante legal se apersonó por memorial de fs. 28 a 35, en base a los siguientes antecedentes:

Que, el 23 de marzo de 2018, la Agencia Despachante de Aduana Arcasa Puerto Suárez SRL (ADA Arcasa), validó y tramitó por cuenta de su comitente Isabel Olivares Tapeosi la Declaración Única de Importación (DUI) C-3233, para la importación de un semirremolque, marca: SERMAG, Tipo: SMRI0500, Serie: 3158, año 2009 con un valor FOB de $us.1.569,42.-, misma que fue sorteada a canal rojo.

El 18 de junio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó a la recurrente con el Inicio de Control Diferido, proveniente de la Orden de Control Diferido N° 2018CDGRS00000571, de 4 de junio de 2018, solicitando la presentación de la DUI C-3233 y su documentación de soporte.

Posteriormente, el 31 de julio de 2018 la recurrente presentó descargos a la Vista de Cargo, referidos a los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, los precios de referencia y el 12 de junio de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó con la Resolución Determinativa (RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-460-2019 de 21 de mayo, que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras de Isabel Olivares Tapeosi por concepto de los tributos aduaneros del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la DUI 2018/721/0-3233 de 23 de marzo de 2018, adecuando su conducta a la Contravención Tributaria de Omisión de Pago tipificada en el numeral 3 del art. 160 y sancionada por el art.165, ambas de la Ley N° 2492-Código Tributario Boliviano (CTB); determinando una deuda tributaria de 10.231,54 UFV’s, equivalente a Bs.23,204 (Veintitrés mil doscientos cuatro 00/100 Bolivianos), que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago.

Finalmente, como antecedentes señaló en su demanda que el 02 de diciembre de 2019 se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1384/2019, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA N° 0340/2019 de 18 de septiembre de 2019 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFZR-VC-709/2018 de 25 de junio, inclusive a objeto que la citada Administración Aduanera, emita una nueva vista de cargo.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1) Señala que tanto la Resolución de Recurso Jerárquico así como el Recurso de Alzada se basan en apreciaciones subjetivas, que no tiene fundamentos legales valederos, ignorando que en antecedentes administrativos se encuentra debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución N° 1684 aspecto que se evidencian en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-709/2018, advirtiéndose en la misma los precios referenciales tomados para la comparación de los precios declarados.

2) Indica que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) indebidamente y sin justificativo, expresa incorrectamente no haberse fundamentado las causas por las que se rechazó el primer método de valoración de transacción, apreciación que no corresponde a la verdad, en consideración, que la Administración Aduanera estableció incumplimiento de los incisos b), c) y e) del art. 5 de la Resolución 1684, por lo que se estableció la imposibilidad de aplicación del primer método de valor de transacción de mercaderías importadas, limitándose a señalar que la Administración Tributaria de manera fundamentada y justificada, realizó un debido análisis sobre la aplicación del primer método de valoración, para indicar finalmente que, tanto la ARIT-SCZ como la AGIT, no valoraron de manera correcta, legal e imparcial el presente proceso administrativo.

3) Señala que, en la Vista de Cargo, se acredita que la Administración Aduanera procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios, previsto en el art. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley 1990, cumpliendo a cabalidad con la normativa legal vigente, establecida en la Resolución 1684.

Continúa expresando que, respecto al 2do, 3er, 4to y 5to método de valoración, la normativa de la Valoración Aduanera es clara y específica en cuanto a los requisitos indispensable que deben ser considerados al momento de la aplicación de un determinado método de valoración como es el caso del 2do y 3er método, los cuales condiciona su aplicabilidad a la utilización de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares, conforme lo previsto en el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, arts. 2 y 3 inc. b), no siendo posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares de la misma forma, al no presentarse las condiciones establecidas en los incisos a), b, ni c) de la nota de los arts. 2 y 3 inc. b), no correspondiendo la aplicación de los ajustes a lo que se refiere la AIT; consiguientemente, si tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente.

4) Continúa indicando que, la Administración Aduanera analizó y explicó los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios, habiendo explicado claramente la aplicación del criterio razonable en la Vista de Cargo, demostrando que estos antecedentes fueron de conocimiento del recurrente, con lo que se acredita que lo afirmado por la AIT no corresponde a la verdad.

5) Señala que en la Vista de Cargo se hizo conocer al operador el precio referencial con características de la mercancía declarada y transcribe un párrafo de la misma, para continuar expresando que los valores proporcionados por el Departamento de Valoración de la Aduanera se encuentra en fs. 69 del expediente, pero que la AIT no consideró en su análisis; y que los ajustes a los que hace referencia la AIT se realizan durante la etapa del despacho aduanero no en el presente caso, por lo que se evidencia que no solo confunde las etapas del proceso y el análisis superfluo que realiza, sino efectúa observaciones carentes de sustento.

Manifiesta que, se evidencia la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentra la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, frente a una ilegal y arbitraria resolución jerárquica; demostrándose que tanto la ARIT-SCZ, como la AGIT, no valoraron de manera correcta el presente proceso administrativo, cuestionándose dónde queda el principio de seguridad jurídica para la Administración Aduanera Santa Cruz, citando la Sentencia Constitucional N° 0070/2010-R de 3 de mayo, referida a dicho principio, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, ya que carece de motivación y viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno de la Ley, que mediante interpretaciones erróneas procede anular obrados hasta la “Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-959/2018 de 27/08/2018” (sic).

Finaliza transcribiendo en el acápite “V.- DE LA NORMATIVA QUE SUSTENTA LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA” de su demanda, artículos de la Constitución Política del Estado (CPE), de la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12/03/09, del Decreto Supremo (DS) N° 27310, del Código Tributario Boliviano (CTB), de la Ley General de Aduanas (LGA) y de su Reglamento, sin dar mayor explicación a tales transcripciones y continuar realizando el petitorio de su demanda (ver fs. 32 vta., a 34 vta., de obrados).

I.3. PETITORIO

Solicita que este Tribunal emita sentencia declarando probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1384/2019; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-709/2018 de 25/06/2018 y RD AN-GRZGR-ULEZR-RDS N° 460/2019 de 21/05/2019.

CONSIDERANDO II:

II.1. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, a través del memorial de 28 de abril de 2021, el representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió a la demanda manifestando:

Que, a tiempo de contestar de forma negativa a la misma, se tenga presente que no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, siendo su demanda una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva y remitiéndose a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1384/2019, Considerando I, Numeral I.1., específicamente del Sub numeral I.1.1. “Fundamentos de la Administración Aduanera”, se pondrá evidenciar que el demandante expone esos mismos agravios ahora en su demanda contenciosa administrativa, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, establecido incluso, en la línea jurisprudencial de las Sentencias Nos. 238/2013 de 05 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por este alto Tribunal, referidas sobre la importancia de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento; es decir, conlleva a declararla como improbada por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados en la decisión asumida por la autoridad demandada porque la parte demandante no demuestra las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT, emergiendo que los argumentos esgrimidos en su demanda son aspectos meramente subjetivos y cuestiones abstractas porque no se identifica cómo y de qué manera se hubieren producidos los agravios aducidos y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015, referida a demandas ambiguas y superficiales y establece la imposibilidad de ser analizado ningún razonamiento dada la naturaleza jurídica de una demanda contencioso administrativa y el Tribunal Supremo de Justicia no puede de oficio suplir esta deficiencia argumentativa ante la insuficiencia de carga argumentativa.

Continúa transcribiendo la demanda e indica que la misma es reiterativa a las tareas llevadas a cabo por la Aduana, señalando después que si anuló la Vista de Cargo es porque contenía vicios en cuanto a su formación, advirtiéndose que en el subnumeral 4.2.1. Fundamentación de la duda razonable, identificó factores de riesgo de conformidad con el art. 51 de la Resolución N° 1684, pero no respaldó de manera fundamentada sus observaciones, tampoco se evidencia de qué manera realizó dicha comparación para verificar la calidad, cantidad, nivel comercial, etc., que utilizó y hacer las comparaciones con los valores que refiere.

Situación que no permitió al sujeto pasivo asumir defensa ni desvirtuar los descargos en su contra; y sobre el tipo de mercancía y el país de origen o procedencia, de manera general se limitó a mencionar que genera riesgo por las características de la misma y por las fluctuaciones de precios en los países, aludiendo diferentes importaciones de mercancías con características idénticas o similares, sin exponer mayores fundamentos por los cuales considera que el estado de la mercancía y su procedencia constituyen factores de riesgo; por lo que, su posición no se encuentra respaldada; siendo evidente que la Vista de Cargo no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por la operadora; puesto que al haber detectado factores de riesgo o cualquier otro, debió dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes, exponiendo sus argumentos precisos, claros y concretos que permitan al sujeto pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra, conforme lo dispuesto por los arts. 16 a 18 de la Decisión 571.

Previa descripción del subnumeral “4.3.1. Primer Método: Valor de transacción de las mercancías importadas” de la Vista de Cargo; señala que de la revisión de antecedentes administrativos se advirtió que, en la página de Documentos Adicionales de la DUI objeto de control diferido, se encuentra declarada la Factura Comercial N° 043/2018, de 8 de marzo de 2018, emitida por Circulo Perfeito Comercio de Materi, cuyo importe indica USD.1.569,42; monto que coincide con el consignado en el Reporte del SISCOMEX-EXPORTACAO, Extracto de Declaracao N° 2180087577/0, de 13 de marzo de 2018, documento que se encuentra declarado en el Campo N° 36 de Documentos Anexos del MIC/DTA, también advierte el DANFE respectivo; por lo que carece de sustento lo señalado por la Administración Aduanera, no encontrándose debidamente fundamentada la observación efectuada.

Posteriormente indica que, conforme el art. 53.1.a) de la Resolución N° 1684, la Aduana deberá solicitar al importador una explicación, así como las pruebas pertinentes para efectuar las comprobaciones necesarias, pero que no se constató en el presente caso porque en la Vista de Cargo se asumió que no presentó documentación directamente; evidenciándose por ello, que la Administración Aduanera observó el incumplimiento del art. 5.b), c) y e) de la Resolución N° 1684 sin efectuar explicación fundamentada, a efectos que el sujeto pasivo asuma plena defensa respecto a los cargos que se le atribuyen; demostrando vulneración a lo previsto en los arts. 36.1 y 51, último párrafo de la citada Resolución; y para aplicar la valoración de los métodos secundarios, en principio se debe descartar el Primer Método de Valoración señalando claramente los requisitos incumplidos e indicar los justificativos correspondientes; omisión que denota la falta de fundamentación en el descarte del Primer Método, por lo que no correspondía aplicar los siguientes métodos de valoración previstos en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio.

Señala que también es evidente la ausencia de fundamentación en cuanto al descarte de los métodos secundarios de valoración (segundo, tercero, cuarto y quinto) porque no existen valores de mercancía idéntica ni similar que hayan sido aceptados en aplicación del Método de Valor de Transacción y al no existir valores, no se pueden efectuar ajustes; y porque no cuenta con documentación e información para la determinación del precio de venta en el territorio aduanero comunitario, ni de la determinación de los costos de producción de la mercadería importada; aspectos que demuestran que la Vista de Cargo carece de una fundamentación técnica que sustente el descarte de métodos secundarios.

Continuando con el Análisis de la Vista de Cargo, en cuanto a la aplicación del Sexto Método del Último Recurso, si bien consideró la flexibilidad, pero se limitó a citar una disposición legal y señalar que no fue posible flexibilizar el Primer Método, debido al incumplimiento del art. 5.b), c) y e) de la mencionada Resolución; sin fundamentar las razones por las cuales considera que con esta afirmación no corresponde aplicar dicho método; asimismo, en cuanto a la flexibilización del Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Métodos, solo señaló que no cuenta con la información suministrada por la importadora ni por el proveedor; advirtiéndose que la Administración Aduanera no tomó en cuenta todos los requisitos establecidos para aplicar los precitados métodos, flexibilizando ciertos aspectos, sin retirar los preceptos que le dan fundamento al Método de Valoración y sin demostrar que no era posible aplicar la flexibilización.

En ese contexto, expresa la falta de fundamentación en la Vista de Cargo, no le permitió al sujeto pasivo asumir una defensa concreta, provocando su indefensión, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa porque era obligación de la Administración Aduanera consignar en la Vista de Cargo todos los datos y/o elementos que sustenten el nuevo valor determinado, con el objeto de que el importador tome conocimiento cierto de las características consideradas, en resguardo al derecho a la defensa que le otorga los arts. 68.7 y 76 del CTB; e indica también que ante los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la Administración Aduanera, no pudiendo sustituir los valores declarados sin que previamente se hayan agotado en orden los métodos de valoración y aplique nuevamente la flexibilidad razonable en el mismo orden establecido, incumpliendo así la Vista de Cargo lo dispuesto en los arts. 96.I del CTB y 28.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de la mercancía declarada en la DUI observada, en los términos que dispone la Decisión 571 y Resolución N° 1684, ambas de la CAN, arts. 143, 144 y 145 de la LGA, 250 y 257 de su Reglamento; encontrándose por consiguiente viciada también la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-110-2019.

Continúa citando las Sentencias Nos. 156 de 25 de septiembre de 2020, referida a los requisitos esenciales de una Vista de Cargo; 487/2017 de 28 de junio, referida a la importancia en la fundamentación en una Vista de Cargo y la incidencia de la misma en una posterior Resolución Determinativa, por lo que la Administración Aduanera tenía la obligación de fundamentar sus actos, criterio ratificado en la Sentencia N° 11 de 03 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa. Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Previa transcripción de la parte Resolutiva de la Resolución Jerárquica y del art. 211 del CTB; la AGIT señala que pronunció una decisión confirmadora de una Resolución ya anulatoria emitida por la ARIT, porque ésa instancia administrativa no debe, ni puede convalidar un vicio de nulidad absoluto, y, pues para emitir su Resolución Jerárquica, la autoridad ahora demandada revisó la normativa aplicable y se basó en los en los hechos y antecedentes del proceso, encontrando de esa forma un vicio originado por la Administración Aduanera, ya que este ente aduanero debió emitir actos administrativos que contengan datos objetivos y cuantificables, realizando el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, atendiendo los alegatos del sujeto pasivo y como tal situación no ocurrió, se produjo una evidente indefensión que fue saneada, en estricto apego a la facultad anulatoria y a la normativa jurídica supletoria prevista por el Código Tributario y cita la Sentencia Constitucional N° 1110/2002-R.

Continúa manifestando que la Resolución Jerárquica se basó también en la amplia jurisprudencia de carácter constitucional, entre ellas las Sentencias Constitucionales Nos. 0275/2012 de 4 de junio, 0024/2005 de 11 de abril, 0873/2013 de 20 de junio, referidas al derecho a la defensa y el cual no puede ser ignorado en la emisión de Resoluciones; y si bien la potestad sancionatoria con la que cuenta el Estado, esta no puede ser discrecional y arbitraria, menos apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza, por lo que, la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada procedió anular obrados porque claramente evidencia aristas que viciaron el procedimiento, retrotrayendo obrados hasta la Vista de Cargo por carencia de fundamentación y conforme establecen los arts. 96.I del CTB y 18 del R-CTB, encontrando su trascendencia en el hecho que la decisión anulatoria, protege derechos constitucionalmente reconocidos, como lo son el debido proceso y a la defensa; consiguientemente, tuvo la AGIT basamento fáctico, jurisprudencial y normativo, que implican que la anulación de obrados fue adoptaba en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

Asimismo; la AGIT señala que, se debe tener presente que los argumentos de la parte demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación en la Resolución Jerárquica, es más, el mismo demandante solo se limita a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin impugnar u observar cómo la Resolución demandada le habría causado agravio alguno a la ahora parte demandante; es decir, no expuso razonamientos legales, por los cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, por lo que el Tribunal Supremo no puede suplir la carencia de la carga argumentativa del demandante en el presente proceso.

Continúa citando, como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0404/2016; y como jurisprudencia las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 216A/2013 de 26 de junio, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021SE/0176/2021Fuente oficial