Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 176
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente : 193/2022-CA
Demandante : Saúl Alcázar Pinedo
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0769/2022 de 5 de agosto
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Saúl Alcázar Pinedo, contra la Autoridad de General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 25, subsanada de fs. 43 a 44, interpuesta por Saúl Alcázar Pinedo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0769/2022 de 5 de agosto, emitida por la AGIT; la contestación, de fs. 100 a 110; la réplica, de fs. 117 a 126; la dúplica, de fs. 133 a 135; el memorial presentado por el tercer interesado, de fs. 140 a 141; el Decreto de Autos para Sentencia, de 29 de marzo de 2023, de fs. 136; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
El 12 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria, notificó por medios electrónicos al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo Nº 291929000563 de 25 de julio de 2019, realizando el cálculo preliminar de la deuda tributaria de UFV´s 315.267, calificando su conducta como omisión de pago respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos a las Transacciones (IT), por los periodos fiscales de septiembre, octubre y noviembre de 2018 (fs. 2 a 7 de antecedentes administrativos).
El 2 de diciembre de 2019, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) notificó por medio electrónicos a Saúl Alcázar Pinedo, con la Resolución Determinativa Nº 171929002133 de 31 de octubre de 2019, declarando la deuda tributaria por el IVA e IT de los periodos fiscales de septiembre, octubre y noviembre de 2018, por el importe de UFV´s 315.267, estableciendo la sanción por la contravención de omisión de pago (fs. 11 a 15 de antecedentes administrativos).
El 2 de marzo de 2020, la Administración Tributaria, notificó al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 332029000155 de 28 de enero de 2020, iniciando la ejecución tributaria de la deuda establecida en la Resolución Determinativa (RD) Nº 171929002133 (fs. 19 a 20 de antecedentes administrativos).
El 12 de octubre de 2021, Saúl Alcázar Pinedo, prestó memorial ante la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, oponiéndose a la ejecución tributaria iniciada en su contra, manifestando que la VC, RD y PIET debieron ser notificados personalmente y no por medios electrónicos, toda vez que, se inactivó automáticamente su NIT por la no presentación de Declaraciones Juradas (DDJJ); asimismo, destacó que en la Gestión 2017 y de enero a agosto de 2018, presentó DDJJ sin movimiento; por lo que, conforme a la RND Nº 10-0009-11 su estado pasa a inactivo (fs. 53 a 58 de antecedentes administrativos).
El 4 de febrero de 2022, la Administración Tributaria (AT), notificó personalmente al Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa (RA) Nº 232229000011 de 1 de febrero de 2022, mediante la cual dispuso rechazar la solicitud de anulación de las actuaciones hasta la notificación con la VC Nº 291929000563 de 25 de julio de 2019, debiéndose continuar con la ejecución tributaria (fs. 103 a 110 de antecedentes administrativos).
La RA Nº 232229000011, fue impugnada a través de Recurso de alzada por el Sujeto Pasivo, emitiendo la ARIT La Paz, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0316/2022 de 20 de mayo, que confirmó la RA impugnada; a ello, el Sujeto Pasivo, interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0769/2022 de 5 de agosto, que resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0316/2022 de 20 mayo, que confirmó la RA Nº 232229000011 de 1 de febrero de 2022, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de anulación de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria (fs. 31 a 42 del proceso).
Impugnada esta última Resolución, Saúl Alcázar Pinedo, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en este Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:
Luego de efectuar una relación de los antecedentes y hacer un relato de lo contenido en la Resolución demandada respecto a la notificación electrónica que le fue practicada, el demandante alegó lo siguiente:
Indicó que la Resolución pronunciada por la AGIT, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, porque no existió fundamentación, habiéndose limitado la misma a transcribir la Resolución del recurso de alzada, vulnerándose el debido proceso, que implica que en materia tributaria el contribuyente tiene derecho a ser oído oportunamente en la tramitación y sus peticiones deben ser resueltas de manera fundamentada, ello en razón a las cartas y memoriales que no fueron valoradas en el proceso administrativo.
La Resolución de Recurso Jerárquico, realizó sólo una larga descripción de argumentos del Recurso de Alzada y argumentos de respuesta, pero la valoración jurídica no fue suficiente para desestimar lo alegado por su persona.
Señaló también que, la Resolución demandada, vulneró el principio constitucional de verdad material, porque dentro de sus recursos éste presentó cartas y memoriales reclamando la incorrecta notificación que le fue practicada; asimismo, la RD Nº 171929002133 de 31 de octubre de 2019, carece de razonamiento lógico con ausencia de criterios verificables, por no explicarse porque se depuró o no se consideró los otros métodos de determinación de base presunta al momento de determinar la deuda impositiva y la AGIT señaló que ante ese agravio no puede dar pronunciamiento expreso y que la RD fue emitida en cumplimiento del art. 99 del Código Tributario Boliviano, pero no se consideró que él demostró que la misma no está debidamente fundamentada.
Manifestó que, con la emisión de la Resolución ahora demandada, se vulneró el principio de derecho a la defensa y el debido proceso, respecto a la supuesta notificación electrónica, porque en ningún momento conoció las notificaciones u actuaciones realizadas por la Administración Tributaria e incluso las mismas fueron practicadas a través del Buzón Tributario cuando su NIT estaba inactivo y él ya no era contribuyente del SIN; por lo que, al habérsele notificado no de manera personal sino a través de un medio que es el Buzón Tributario, se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso; más aún, cuando al habérsele notificado de esa manera, se le impidió tener conocimiento del proceso de determinación y si bien él se percató de este proceso administrativo, fue porque sus cuentas fueron retenidas.
Indicó que pese a hacer conocer estos aspectos en las diferentes instancias administrativas, se emitió la Resolución demandada ahora, que pese a tenerse antecedentes de lo referido y ser que su persona fue notificada con la VC Nº 291929000563 de 25 de julio de 2019, la RD Nº 171929002133 de 31 de octubre de 2019 y el PIET Nº 332029000155 de 28 de enero de 2020, Confirmó la Resolución del Recurso de Alzada, cuando debió anularse todo lo actuado porque debió procederese a dar cumplimiento con la notificación personal que debía realizarse a su persona con los señalados actuados administrativos; por lo que, el fallo emitido por la AGIT realizó una incorrecta interpretación respecto de la verdad material; más aún, cuando se tuvo demostrado por su parte que, no fue notificado personalmente con los actuados señalados anteriormente que fueron emitidos por la Administración Tributaria, emisión de actuados realizada de una manera inquisitiva vulnerándose sus derechos; sin embargo, la Resolución demandada, se mantiene en indicar que las notificaciones fueron realizadas de manera electrónica conforme a la Resolución de Directorio que establece ello, haciendo ver que, ésta se encuentra por encima de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se resuelva revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0769/2022, de 5 de agosto, declarando procedente la nulidad de los actos emitidos por la Administración Tributaria que fue negada por la Resolución ahora demandada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Al estar admitida la demanda por Auto de 21 de octubre de 2022 (fs. 46), previa citación, por memorial de fs. 100 a 110, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando que:
Se puede evidenciar que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa; más aún, cuando el demandante se dedicó a realizar una reiteración de los argumentos señalados en su recurso jerárquico; el demandante omitió hechos acontecidos en el presente caso y sólo emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada con la Resolución Jerárquica; realizando incluso el demandante manifestaciones abstractas y genéricas que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa; por lo que, la presente demanda carece de carga argumentativa, que impide ingresar al fondo de la misma; más aún, cuando la Resolución demandada, cumple con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, conteniendo un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales se sustentó la decisión asumida.
Indicó que, en la presente demanda existen hechos que no fueron reclamados en la fase recursiva administrativa; empero, el demandante introduce estos aspectos que son aseveraciones que resultan ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en la instancia jerárquica; siendo que, en cuanto al argumento que la instancia de alzada no hubiese valorado el hecho de que no era contribuyente del SIN, en la fundamentación realizada por la AGIT se aclaró que dicho aspecto no fue expuesto a momento de interponer el recurso de alzada, razón por la que se consideró que la ARIT no se encontraba obligada a emitir nuevo criterio al efecto, pues el recurrente ahora demandante, sólo refirió a la inactivación oportuna de su NIT por parte de la Administración Tributaria pese a que en las gestiones 2016, 2017 y 2018 presentó DDJJ sin movimiento, queriendo confundir con la inexistencia de su calidad de contribuyente; pretendiendo pese a las aclaraciones efectuadas incluir en sus argumentos aspectos que no fueron impugnados desde el inicio.
Con relación al argumento del valor de la Jurisprudencia, la Resolución Jerárquica ahora demandada, no hizo análisis respecto a Sentencias que hubiesen sido emitidas por dicho Tribunal, es más, en ningún momento se ha señalado que se debe cumplir únicamente las disposiciones contenidas en el CTB; demostrándose con ello que los argumentos de la demanda son ajenos a la realidad de los hechos que conforman el caso.
Manifestó que, sobre los hechos reclamados en el contenido de la demanda, además de ser confusos y repetitivos, realiza una incorrecta o indebida interpretación de la norma, traduciéndose los argumentos en un desconocimiento de los requisitos fijados por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, específicamente respecto de exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
La AGIT durante el proceso de impugnación en vía administrativa, en los fundamentos técnicos jurídicos, numerales viii al xii del Punto IV 4.2, efectuó el análisis referido a los agravios referentes a la VC y la RD; advirtiéndose que, los argumentos referidos a la vulneración al debido proceso, debido a la falta de fundamentación, se evidenció que la instancia de alzada explicó las razones por las que no se analizó la CV y la RD, pues el hecho de que no se hubiera accionado oportunamente la vía de impugnación y al encontrarse el proceso en etapa de ejecución no correspondía que la instancia recursiva emita criterio alguno sobre los actos que ya gozan de firmeza; además que dicho agravio no fue exteriorizado en el Recurso de Alzada; por lo que, con ello se demuestra que los argumentos de la presente demanda ya fueron resueltos en etapa de impugnación administrativa, además de poner en evidencia que se emitió pronunciamiento sobre los agravios del entonces recurrente.
Indicó que, sobre la notificación electrónica, la Resolución Jerárquica en su Fundamentación Técnica Jurídica, en el punto IV 4.3, párrafos xv al xxvi, efectuó el análisis exhaustivo de los antecedentes y de todos los elementos que conforman a las notificaciones electrónicas y que se produjeron en el presente caso, además de que se respondió a cada agravio señalado por el Sujeto Pasivo; estableciéndose que la Administración Tributaria a objeto de reglamentar el procedimiento de notificación de sus actos administrativos por medios electrónicos, conforme lo establecieron los arts. 83 Bis del CTB, 12 del DS N° 27310 modificado por el DS N° 2993 y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 812, emitió la RND N° 10170000005 conforme las facultades normativas que se le reconoce el art. 64 del citado código, instaurando el envío mediante la opción de notificaciones, así como el envío de avisos o comunicados de información de interés tributario a través de la opción “Avisos”, ambas del Buzón Tributario de la Oficina Virtual; la citada RND en su art. 2, respecto a la notificación por medios electrónicos, estableció que la misma alcanza a todos los contribuyentes del régimen general inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes; estableciendo además en su art. 4 que, el Buzón Tributario de la oficina virtual está habilitado para los contribuyentes activos e inactivos.
Por lo señalado, como AGIT comprobaron que de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 812, se conminó al SIN a implementar la Plataforma para efectuar las notificaciones por medios electrónicos, determinando que una vez implementadas las notificaciones personales serán excepcionales, debiendo reglamentarse mediante Resolución Administrativa los casos en los que proceda; en ese sentido el art 11 de la RND N° 10170000005 estableció los casos excepcionales en los que procede la notificación personal, entre los cuales no se encuentra el estado inactivo o a los contribuyentes con baja del Padrón de Contribuyentes del SIN.
Conforme el art. 83 Bis del CTB y 12 del RCTB, la notificación por medios electrónicos puede ser practicada con la VC, RD, y cualquier otro actuado de la Administración Tributaria, como PIET y además conforme el art. 2 de la RND N° 1017000005 este medio de notificación alcanza a todos los contribuyentes del Régimen General inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN; por lo que, la AGIT reseñó el art. 23 del CTB, haciendo conocer a las partes que, se tiene como contribuyente a aquella persona en quien se verifica un hecho generador de obligación tributaria, independientemente de su capacidad; es decir, a todas las personas susceptibles de realizar una conducta descrita en la norma como generadora de tributos (en este caso IVA e IT), no siendo limitante para la arrogación de la calidad de contribuyente el estado que se reporte en el registro de contribuyentes (activo o inactivo o incluso con baja).
Se hizo conocer a las partes que, las notificaciones que se efectuaron a través del Buzón Tributario fueron en base a lo establecido en el art. 12-I núm. 2 inc. b) del Reglamento al CTB, que únicamente precisa la constancia de la fecha de envío al medio electrónico y ese aspecto en el caso se encuentra claramente consignado en las constancias de notificación electrónica, donde se registró la fecha de envío del acto administrativo al Buzón Tributario del Contribuyente; concluyéndose por ello que, la VC, RD y PIET fueron debida y correctamente notificados al sujeto pasivo a través del Buzón Tributario, por haber sido practicadas las notificaciones conforme a las exigencias legales que la normativa ordena para garantizar al contribuyente que tome conocimiento de dichos actuados, siendo responsabilidad del contribuyente la verificación del Buzón Tributario de la Oficina Virtual para conocer de las comunicaciones que se le realizaron, en el marco del art. 12 inc. b) de la RND Nº 10170000005 que es normativa de carácter general, por consiguiente de conocimiento de las partes y de cumplimiento obligatorio, no pudiendo por ello el sujeto pasivo alegar que desconocer la misma con el fin de aplicarlas.
Manifestó que, con referencia a que no se conoce el correo electrónico al que habrían sido mandadas las notificaciones y de la revisión a la consulta del Padrón de Contribuyentes, tampoco se advierte alguno que se hubiese asignado; por lo que, la Resolución Jerárquica demandada, aclaró que las notificaciones en el presente caso fueron efectuadas a través del Buzón Tributario de la Oficina Virtual y no así a un correo electrónico, cumpliéndose por ello la notificación con lo previsto por la norma en cuanto a que se puede notificar mediante Oficina Virtual u otros medios electrónicos disponibles.
Petitorio
Solicitó se declare Improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0769/2022 de 5 de agosto.
APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Admitida la demanda mediante Auto de 21 de octubre de 2022, de fs. 46, fue corrida en traslado al tercero interesado, conforme se acredita de diligencia de notificación de fs. 49; por lo que, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó al proceso y por memorial de fs. 140 a 141, contestó la demanda con los siguientes argumentos:
Se refiere que se vulneró el debido proceso, debido a que su NIT se encuentra inactivo; sin embargo debe tenerse presente que el art. 70 núm. 2 de la Ley Nº 2492, establece como obligación del sujeto pasivo inscribirse en los registros habilitados y aportar datos requeridos comunicando modificaciones en su situación tributaria; encontrándose obligados a la prestación de sus declaraciones juradas hasta que soliciten la inactivación de su NIT a través de la Oficina Virtual, obligación que persiste incluso en el periodo que se solicita la inactivación, regulada por el art. 21 núm. 1.2 de la RND 10-009-11 de 21 de abril de 2011.
En el presente caso, no existe solicitud de baja de NIT, por lo que no existe vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, más aún, cuando el sujeto pasivo, tiene acceso libre a la Oficina Virtual sin restricción alguna así como al Buzón Tributario, notándose por ello que en el presente caso el sujeto pasivo tenía acceso al Buzón Tributario en el cual fue notificado con las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria; por lo que, al tener acceso el demandante a los medios descritos antes, se evidencia que en ningún momento se violó su derecho a la defensa, porque se le notificó a través de medios a los cuales éste tenía acceso para conocer los actuados que le fueron practicados.
El proceso se encuentra en etapa de ejecución tributaria, por lo que no corresponde analizar ningún argumento respecto a la fundamentación de la VC y la RD, toda vez que la última, al ser notificada electrónicamente el 2 de diciembre de 2019, no fue impugnada por el demandante dentro del plazo de 20 días conforme el art. 143 de la Ley Nº 2492, adquiriendo por ello firmeza y título de ejecución tributaria conforme el art. 108 núm. 1 de la mencionada Ley; motivo por el cual, se dio inicio a la Ejecución Tributaria conforme el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874 notificándose al contribuyente de manera electrónica el 2 de marzo de 2020 con el PIET Nº 332029000155; por lo que, los argumentos del demandante no corresponden al estado del proceso, más cuando lo que se revisa es la correcta notificación de los actos administrativos y no el fondo de la determinación.
El art. 93 del CTB modificado por el art. 2 de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, introdujo la notificación por medio electrónico que se encuentra incluso sobrepuesto a la notificación personal; de igual manera la incorporación del art. 83-I Bis de la misma norma, refiere a la notificación por medio electrónicos tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal, por su parte el art. 4 de la RND 10170000005 determina que el Buzón Tributario de la Oficina Virtual está habilitado para los contribuyentes activos e inactivos.
La AGIT estableció que la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 812, conmina al SIN a implementar la plataforma para efectuar notificaciones por medios electrónicos, determinando que una vez implementada las notificaciones personales serán excepcionales; en el caso, cursan las notificaciones que indican los datos de envío de documentos y que se dieron por notificadas al quinto día conforme normativa; habiendo se cumplido las exigencias legales para garantizar al contribuyente que tomó conocimiento de los actos, siendo responsabilidad de éste la verificación del Buzón Tributario de la Oficina Virtual; por lo que, la AGIT realizó un análisis correcto de los antecedentes, conteniendo por ello la Resolución demandada una correcta fundamentación.
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