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TSJ

SE/0176/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 176

Sucre, 5 de noviembre de 2024

Expediente: 21-2024 CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1201/2023 de 9 de octubre

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 50 a 59, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1201/2023 de 9 de octubre, de fojas 42 a 48 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de admisión de la demanda de 12 de enero de 2024 de fojas 61; la contestación de fs. 68 a 74; el memorial del tercero interesado de fojas 100 a 102; el memorial de réplica de fs. 129 a 131; la dúplica presentada por memorial de fojas 135 a 136; el decreto de autos para sentencia de 5 de septiembre de 2024 de fojas 137; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional interpuso demanda contenciosa administrativa, mediante memorial de fojas 50 a 59, en el que alegó, lo siguiente:

La identificación de los factores de riesgo, como su fundamentación se encuentran debidamente expuestos en los puntos 4.2.1.; contrariamente a lo manifestado por la AGIT, en tal sentido, se logra evidenciar, que la Administración Tributaria Aduanera al momento de emitir los documentos identificados como la vista de cargo y resolución determinativa, ha dado cumplimiento a lo que dispone la normativa vigente, situación que puede ser corroborada a través de los puntos 4.1.3. al 4.4.4 de la vista de cargo.

Respecto a la validez del valor de transacción e incorrecta valoración de descargos, señaló que el análisis, fundamentación y evaluación de los descargos presentados por el operador, ahora tercero interesado, se encuentran mencionados en el inciso a) y b) del numeral 4.1.2. y el análisis de los mismos, en el numeral 4.4.1.1 de la vista de cargo, encontrándose debidamente fundamentado contrariamente a lo manifestado por AGIT; que procedió a revisar la documentación presentada, en el que se evidenció que la factura comercial Nº KS21 1110-002 de 29 de noviembre de 2021, adjunta a la DIM DI-2022-701-2033899 de 2 de febrero de 2022, contiene una descripción de la mercancía detallando la clase tipo y características mínimas, de acuerdo a tipo de la mercancía; en este caso neumáticos, individualizando a cada uno de los ítem, más aún, considerando que la administración tributaria aduanera en los papeles de trabajo, para extraer precios referenciales e imágenes extraídas de fuentes externas, utilizó la misma descripción de la mercancía que describe la factura comercial, para encontrar mercancía con las mismas características, por lo que verificó que la factura comercial, no cumple con los requisitos formales previstos en el art. 5 inciso g) del Reglamento Nº 1684 y no es suficiente, para respaldar el valor de la transacción declarado.

Sobre el Swift bancario, no es suficiente para poder aceptar el valor de la transacción, dicho análisis se encuentra plasmado en los puntos 4.4.1.1 de la vista de cargo, que en cumplimiento a las normas tributarias se procedió a solicitar al ahora tercero interesado, a través del formulario 2058 y formulario de requerimiento de información de la documentación; empero, no llegó a desvirtuar todas las observaciones realizadas por la administración aduanera; puesto que, se logra evidenciar según el detalle identificado, como estado de cuenta de la institución financiera de nombre mercantil fondo mutuo de mediano plazo, que la operadora habría realizado 6 transacciones al extranjero; sin embargo, las otras 4 no habrían sido identificada, no sólo por el beneficiario, tampoco los motivos de la misma; por lo que, se acredita la falta de congruencia de los documentos soporte, que fueron presentados como descargos.

La AGIT manifestó, que la vista de cargo y la resolución determinativa se encuentran debidamente fundamentadas y por otro lado, revocó totalmente dichos actos.

El sujeto pasivo, no desvirtuó las observaciones realizadas al valor declarado por la mercancía, siendo que le correspondía la carga de la prueba, conforme disponen los arts. 76 del Código Tributario Boliviano, 252 del Reglamento de la Ley General de Aduana y 18 de la Decisión 571; en consecuencia, al no haber demostrado con documentación fehaciente el precio realmente pagado por el valor de la mercancía importada, como condición inherente a su venta, un requisito imprescindible para la aplicación del Primer Método de Valoración, conforme al art. 8 de la Resolución 1684; es evidente que el recurrente no declaró correctamente el valor en aduana de la mercancía; es decir, declaró un valor FOB menor al que le correspondía, por lo que la base imponible (valor CIF), para el cálculo de los tributos aduaneros también era menor, conforme a los arts. 20 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y 27 de la Ley General de Aduanas, ocasionando que pague menos tributos aduaneros de los que le correspondía, lo que conlleva a la determinación de un tributo omitido; en consecuencia, la conducta del recurrente se adecúa a la contravención tributaria de Omisión de Pago.

En este sentido, los actuados administrativos emitidos. por la Administración Aduanera, cumplen a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492, con relación al art. 28 de la Ley N° 2341, además de que se encuentra con la debida motivación y fundamentación.

La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/75/2023 de 27/03/2023, debidamente fundamentado en hecho y en derecho cumpliendo las exigencias del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley N° 2341.

Denunció vulneración del derecho a la igualdad, puesto que la Administración Aduanera actuó conforme lo señalado en el artículo 54 de la Resolución 1684 artículo 69 del Código Tributario Boliviano, artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones y en todo momento, a partir de la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0001139 del 01/11/2022 y el Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/567/2022 de 14/11/2022, dio a conocer al operador las observaciones realizadas por parte de la Administración Aduanera; asimismo, solicitó presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho, no evidenciando en la documentación presentada datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas, pues se debe tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), prevé que en los procedimientos tributarios y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que el operador tuvo el tiempo suficiente para desvirtuar las observaciones señaladas; empero, no lo hizo, incurriendo en vulneración del derecho a la igualdad de la Administración Tributaria Aduanera, conforme a lo dispuesto en el parágrafo I del art. 119 de la Constitución Política del Estado, toda vez que han desconocido lo establecido en el parágrafo I del art. 211 del Código Tributario Boliviano, causando lesiones a los intereses de la Administración Tributaria.

Denunció, vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, porque la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiese incurrido en una serie de irregularidades y contradicciones, al emitir una Resolución carente de fundamento y motivación; toda vez que, por una parte, ratifica lo manifestado y decidido por la instancia de Alzada, al hacer un pequeño resumen de las incongruencias respecto a la forma de pago realizado, que fue lo que generó el descarte del Primer Método.

I.2.4.- Petitorio.

Solicitó, que se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2023 de 9 de octubre de 2023; en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/75/2023 de 27 de marzo.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fojas 68 a 74, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:

II.1.1. Que, la demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa que dicha demanda debía contener considerando la naturaleza del proceso administrativo, constituyéndose un impedimento para ingresa al fondo de la demanda.

II.1.2. Una vez delimitados los agravios de la recurrente, la autoridad jerárquica apoyada en lo dispuesto en los art. 115 parágrafo Il y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; arts 68 numerales 2, 6 y 7 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492; 36 parágrafos I y Il de la Ley N° 2341- efectuó la revisión de los antecedentes administrativos; puestos a su conocimiento y en el entendido de que los agravios del operador, versaron sobre un actuar discrecional y parcializado de la instancia de alzada, al pretender anular un acto administrativo válido, se verificaron los siguientes extremos.

Esa instancia recursiva, estableció que los argumentos expuestos por la Aduana Nacional en el recurso jerárquico, con el que impugnó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0396/2023 de 28 de julio de 2023, carecen de relación con el análisis desarrollado en dicho fallo referente a la validez del Valor de la Transacción, en virtud del cual revocó la precitada resolución determinativa.

Asimismo, dentro de los fundamentos desarrollados en la resolución jerárquica objeto de revisión, considerando que la entidad entonces recurrente arguyó que sus actos, como sujeto activo de la relación jurídico-tributaria se presumen legítimos, se aclaró que en el caso el objeto de discusión versó sobre la aceptación del Primer Método de Valoración y no así respecto a la mencionada presunción legal.

En virtud de tales consideraciones, la AGIT coligió que al ser evidente que la Aduana Nacional no enervó los fundamentos en virtud de los cuales la instancia de Alzada sustentó su decisión de revocar totalmente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/75/2023 de 27 de marzo de 2023, correspondía confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0396/2023.

En el contenido de la Demanda incoada, se evidencia que la fundamentación de la misma está dada por un simple desacuerdo con la decisión confirmatoria asumida en relación a la revocatoria total referida y por la reiteración de las mismas observaciones expuestas en los actos administrativos que la Aduana Nacional emitió, durante el proceso que fue objeto de impugnación en la vía administrativa; es decir, que no existen argumentos en la demanda que enerven lo expuesto en la Resolución Jerárquica considerada por la Administración

La Administración aduanera arguye una supuesta vulneración a la igualdad de partes, sin señalar ni explicar, de qué manera la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2023, habría generado dicha conculcación; advirtiéndose solamente que la lesión que se acusa es resultante de un desacuerdo infundado de la entidad demandante, con relación a la decisión confirmatoria asumida por la instancia recursiva.

La Aduana Nacional en el punto 3 de la fundamentación de su demanda, aduce una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica, porque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2023, no valoró los actuados presentados, al respecto, señaló que lo argüido por la entidad demandante es resultado de un simple desacuerdo de la entidad demandante respecto de la confirmación de la revocatoria total de la precitada resolución determinativa y de su infundada pretensión de salvar su omisión de rebatir los fundamentos que sustentaron dicha decisión.

La Resolución Jerárquica impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte entonces recurrente, habiendo identificado los puntos de controversia, desarrollado en los fundamentos técnico jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los artículos 28 inciso e), y 30 inciso a) de la Ley N° 2341; por lo que se tiene que las normas del derecho al Debido Proceso, fueron efectivamente cumplidas, al momento de emitir la Resolución, resaltando que su análisis jurídico desarrollado, contiene una debida fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte entonces recurrente, en el marco del principio de congruencia, que hace a la garantía del debido proceso.

II.1.7.- Petitorio

Solicitó, se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1201/2023 de 9 de octubre.

II.2.- Contestación del tercero interesado

La tercera interesada Joseline Viviana Lazaro Gonzales, se apersonó al proceso por memorial de fojas 100 a 102, realizó un resumen de los antecedentes administrativos y alegó lo siguiente:

Los Swift bancarios acreditan la forma de pago, asimismo manifiesta que para la adquisición de la mercadería se cumplió con los requisitos y aclara que conforme la certificación emitida por la casa comercial, se encuentra avalada mediante los documentos adjuntos, no existiendo más documentación que avale otros valores, que la aduana pretende inventarse.

Solicitó, se revise toda la documentación para determinar que se cumplió con todos los requisitos para el despacho de una importación, conforme a ley, como establece la Ley General de Aduana, en su art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduana.

La Resolución Determinativa AN/GR8Z/UJ/RESDT/75/2023 de 27/03/2023, respecto a la incorrecta determinación del valor en Aduana, manifestó que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, rechaza la utilización del primer método (Valor de Transacción), sin fundamentar sobre una base técnica, sin especificar las razones que generó la duda razonable y tampoco indicó, qué requisitos fueron incumplidos para la aplicación de este método, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 de la Resolución N" 846 Reglamento a la Decisión 571; de igual forma, al aplicar el Método Último Recurso, la Administración Aduanera tenía la obligación de exponer claramente como obtiene el nuevo valor, cuál fue el periodo de tiempo que utilizó para comparar valores, toda vez que el ajuste de valor, debe efectuarse sobre la base de datos objetivos y que se puedan demostrar; es decir, que el acta de reconocimiento/Informe de variación del valor, vista de cargo y la resolución administrativa carece de fundamentación, para desestimar el valor de transacción declarado, toda vez que no fue elaborada sobre datos objetivos y cuantificables; puesto que, el art. 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, estable que dichas omisiones vulneraron los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso, dispuestos en los artículos 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y 68 numeral 6 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano.

El art. 99 de la Ley Nº 2492, indica que la resolución determinativa deberá contener fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso, concordante con el art 19 del DS 27310, en el presente caso, tanto el inicio de fiscalización como la resolución determinativa, carecen de fundamentación, toda vez de que el Acta de Diligencia Fiscalización Posterior, fue elaborada sin dejar constancia de los hechos encontrados y justificaciones de la determinación de la omisión de pago, que permitan al recurrente conocer las observaciones del valor.

II.3. Petitorio.

Solicitó que, se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1201/2023, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 396/2023, que revocó la resolución determinativa.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
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Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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