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TSJ

SE/0176/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 176/2024

Sucre, 13 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 147/2023

Demandante : Administración & Estructuras

Pheonixtorres II S.A.

Demandado : Autoridad General de

Impugnación Tributaria-AGIT

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : Resolución de Recurso

Jerárquico AGIT-RJ 0332/2023

de 27 de marzo de 2023

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 51, presentada por la Administración & Estructuras Phoenixtorres II S.A. representada legalmente por Santiago Gantier Muller, impugnando la Resolución Administrativa AGIT-RJ 0332/2023, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria-AGIT; la providencia de admisión de fs. 56 y vta., la contestación negativa de la AGIT de fs. 90 a 96 vta., el memorial del tercero interesado de fs. 128 a 135, sin memorial de réplica ni duplica, los antecedentes del proceso y la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Administración & Estructuras Phoenixtorres II S.A. representada legalmente por Santiago Gantier Muller, interpone demanda contenciosa administrativa, exponiendo lo siguiente:

Indicó que, el proceso tiene su origen en la solicitud de rechazo de rectificatoria del proyecto de Declaración Jurada F-521 (F-200 IVA) con numero de orden 7696155236 vía portal tributario, proyecto que determinó el incremento del Código 26 (compras directamente vinculadas a las actividades gravadas) de Bs. 873.614.- (ochocientos setenta y tres mil seiscientos catorce 00/100 bolivianos), llegando en su totalidad el Código correspondiente del formulario a Bs 876,194 (ochocientos setenta y seis mil ciento veinte cuatro 00/100 bolivianos), debido a que no se declararon las notas fiscales correspondientes a las compras del periodo marzo-2019 en el Formulario 200.

Refirió falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica que determina la negatoria de nulidad de obrados por ausencia de valoración de las pruebas, toda vez que en etapa administrativa se limitaron a señalar la inexistencia de registros contables y medios fehacientes de pago que respalden la solicitud, cuando su obligación legal es valorar las facturas y los documentos de respaldo presentado como descargo, viciando de nulidad el acto administrativo al contravenir los arts. 78 de la Ley Nro. 2492 (СТВ), 28, 30 de la Ley 2341 (LPA), 29 y 55 del DS 27113 (RLPA).

Señaló que, el art. 78 del CTB, refiere la posibilidad de rectificar Declaraciones Juradas, en virtud a ello se solicitó la rectificación de la Declaración Jurada IVA del periodo fiscal marzo/2019, no estando facultado el SIN para rechazar sin justificación, su solicitud solo indicando que la documentación adjuntada no tiene suficiente respaldo contable. Continuó indicando que, el art. 28 del DS Nro. 27310 y el numeral 12 del DS Nro. 27874, fueron cumplidos por parte de la Sociedad para la presentación de la Declaración Jurada rectificatoria, los cuales tampoco estipulan que se pueda rechazar la solicitud de aprobación de una rectificatoria por la supuesta falta de respaldo documental.

Refirió que, la Resolución Jerárquica, no responde fundamentadamente a los elementos descritos en el Recurso Jerárquico en relación a los vicios de nulidad identificados en la Resolución Administrativa N° 232276000761 de 8 de septiembre de 2022, y que fueron ratificados por la instancia de Alzada y Jerárquica, lo cual se constituye en agravio a los intereses y vulneración al derecho a la defensa considerando que no se responde a lo solicitado y al debido proceso, toda vez que se valida un acto administrativo que carece de requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 de la (LPA), aplicable supletoriamente al caso en virtud del artículo 201 de la Ley N° 2492.

Sostuvo que, no responde ni justifica lo peticionado, tampoco contiene razonamientos técnicos y legales específicos por los que arriba a la decisión de rechazar la solicitud de rectificatoria de las compras de marzo de 2019, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115.II de la CPE y 68.6 de la CTB.

Indico que, si se efectúa el análisis de fondo, se considere que, en el art. 4 inc. b) de la Ley 843, referida al nacimiento del hecho imponible establece que en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios (situación del caso), la obligación de la emisión de la factura recae sobre el prestador del servicio, cumpliendo la Sociedad con las obligaciones tributarias a fin de hacer valer su derecho de apropiación del crédito fiscal IVA, no existe normativa que prevea algún procedimiento coercitivo para que el comprador pueda obligar o conminar al proveedor que emita factura en el mismo periodo fiscal en el que prestó el servicio, siendo inaplicable coaccionar la emisión de factura.

Concluyo solicitando que, se declare probada la demanda y se anule la resolución impugnada hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa N° 232276000761 de 8 de septiembre de 2022, a fin de que se emita nueva Resolución, que se ajuste a derecho, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley N° 2492 y art. 28 de la Ley 2341, o en caso de que se pronuncie en el fondo se revoque la indicada Resolución, consecuentemente se tenga por aprobada la solicitud de rectificatoria, por encontrarse en apego a la normativa tributaria vigente.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 19 de diciembre de 2023, cursante de fs. 90 a 96 vta., argumentando lo siguiente:

Señalo que, la demanda contenciosa administrativa aparte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, lo que constituye un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese al fondo de la acción, ya que no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, para respaldar este argumento, tampoco demuestra jurídicamente cuales son los agravios que se causaron con la decisión asumida, transcribe parte de las Sentencias de Sala Plena Nos. 238/2013, 32/2016, 339/2016 y 42/2022

Con relación a la fundamentación incongruente de la Resolución del Recurso de Alzada sostuvo que, son simples observaciones alejadas del objeto de la presente demanda, toda vez que, durante el proceso de impugnación en vía administrativa, se identificó cuales fueron los agravios expuestos desde un inició por la parte entonces recurrente, para con ello verificar si la Resolución de Alzada, es congruente, fundamentada y motivada, pues ese es el argumento que viene desdeñando desde el inicio del proceso administrativo de impugnación, compulsados los hechos se advirtió que la Administración tributaria expuso análisis integral de la totalidad de la documentación, situación que permitió deducir que los hechos, actos y valoración explican las observaciones y los motivos por los cuales las pruebas resultan insuficientes, desestimando el vicio de nulidad a partir de la evaluación de los antecedentes del proceso y el contenido de la Resolución Administrativa, lo que no resulta evidente que carezca de los requisitos previstos en el art. 28 inc.b) y e) y 30 de la LPA.

Con relación a la depuración de la factura bajo el Código 4, indicó que, la Resolución Jerárquica efectuó análisis correspondiente, verificando antecedentes administrativos, constatando los agravios del sujeto pasivo y la normativa tributaria, en apoyo con lo establecido en los arts. 4 inc.b), 8 inc. a) de la Ley N° 843, 70.4 del CTB y 44 del Código de Comercio, concluyendo que las facturas N° 607 y 608 de 6 de marzo de 2019 por concepto de servicios legales permanentes de diciembre de 2018 y servicios legales de constitución de empresa respectivamente, la constancia de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA-Mensual, certificación de transferencia electrónica del Banco Mercantil santa Cruz, comprobantes diario N° 03-19-000001 y 03-19000002, Prefacturas (Invoice) N° I-1290 e I-1307, estado de Cuenta Corriente ME del Banco Mercantil Santa Cruz S.A, reporte de actividades diciembre de 2018, constancia de presentación Información Bancarización, Libro Auxiliar de Compras para Bancarización, Libro Diario, Libro Mayor, solicitud y Certificación de transferencia, Contrato de prestación de Servicios de Asesoramiento Legal, y la revisión generada por los sistemas informáticos, no constituían documentación suficiente que respalde la transacción y hecho imponible, constatándose que las transacciones fueron contabilizadas en cuenta de pasivo “ Cuentas por pagar M/N” extrañando la ausencia de registro del momento del pago que respalde los mismos, y los documentos revisados no cuentan con nombres que intervienen en la elaboración y aprobación de los documentos contables.

Señalaron que, las facturas N° 607 y 608 fueron emitidas de forma posterior a la adquisición de los servicios, debiendo ser emitida al finalizar la prestación conforme lo señala el art. 4 inc.a) de la Ley N° 843, pues no resulta correcto justificar el diferimiento del hecho generador con el cumplimiento inoportuno del proveedor, conforme lo establece el art. 8 de la Ley N° 843, si bien el art. 55 de la RND N° 10-0021-16 precisa que la imputación del crédito fiscal debe realizarse en la fecha de la emisión del documento esta situación debe ser concordante con el art 4 de la Ley N° 843, por lo que siendo que las facturas fueron emitidas con posterioridad al hecho generador vulnera lo prescrito en la norma citada.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 332/2023 de 27 de marzo de 2023 emitida par la AGIT.

IV. CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó al proceso con memorial presentado el 1 de marzo de 2024, cursante de fs. 128 a 135, argumentando lo siguiente:

Con relación a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica, que determina la negatoria de las nulidad de obrados por falta de valoración de la prueba, señaló que, la AGIT fundamento y motivo su resolución en el punto xvii, y del xii al xvii, efectuando valoración de los antecedentes administrativos.

Con relación a la Sentencia Constitucional N° 1475/2013 de 22 de agosto, indico que, no contiene los supuestos facticos que debe existir con el presente caso, toda vez que de su contenido versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra.

Sostuvo que, el contribuyente presento libro diario y libro mayor, comprobante diario y reporte de actividades correspondientes a las facturas N° 607 y 608, sin embargo se evidenció la ausencia de registro contable que respalde con medios fehacientes el pago, tampoco cuentan con nombres de las personas que intervienen en la elaboración de los documentos contables presentados, por lo que no puede ser demostrada la materialización del hecho imponible, conforme lo establecen los artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio que refieren a la obligatoriedad del comerciante en llevar su contabilidad adecuada a la naturaleza e importación de su organización a fin de demostrar sus negocios; de igual manera el art. 44 de la norma citada dispone que, el registro de libros diario y menor deben ser día a día con las operaciones realizadas de forma progresiva, con glosa precisa y clara de dichas operaciones y su importe, con indicación de las personas que intervienen en los documentos, por lo que, la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales, que en el presente caso no fue cumplido por el contribuyente.

Señalo que, la factura N° 607 indica que los servicios corresponden al mes de diciembre de 2018 (servicios permanentes), y la factura N° 608 en detalle que el servicio corresponde a servicios legales de constitución de empresa, ambas con fecha de emisión 6 de marzo de 2019, siendo que el contribuyente inicio sus actividades el 8 de febrero de 2019 según la información extraída del padrón biométrico del SIN, por lo que, la factura resulta ser posterior a los servicios adquiridos por el FERRERE, debiendo ser la fecha de la emisión al finalizar el servicio como indica el art. 4 de la Ley N° 843.

Indico que, en el marco de lo establecido en el art. 8 de la Ley 843 inc.a) párrafo 2, las compras de servicios legales en periodos donde el contribuyente no a iniciado actividades no resultan ser válidas para beneficio de crédito fiscal, consecuentemente no se desvirtúa el diferimiento del perfeccionamiento del hecho generador, principalmente cuando el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 7 de febrero de 2018, es decir posterior a lo señalado en la factura N° 607.

Sostuvo que, la AGIT emitió pronunciamiento fundamentado y motivado, dejando establecido que los argumentos expuestos por el sujeto pasivo, con relación a la supuesta vulneración de su derecho no son evidentes por lo que procedió a desestimar dichos agravios, existiendo inconsistencia de los argumentos del recurrente.

Concluyo solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, dejando firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquicox AGIT -RJ 0332/2023 de 27 de marzo de 2023.

V. REPLICA Y DUPLICA

Por decreto de fecha 4 de abril de 2024, cursante a fs. 144, el demandante no presentó réplica, teniéndose por renunciado dicho derecho, dando lugar al proveído de fs. 151 que decretó “Autos para Sentencia”.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Administración & Estructuras Pheonixtorres II S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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