Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 177/2011.
EXP. N°: 54/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerencia Distrital La Paz del SIN c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, primero de julio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contencioso-administrativa presentada el 8 de febrero de 2006 por Juan Carlos Maldonado Benavides, Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales en el Distrito de La Paz (fojas 16 a 19), impugnando la Resolución Administrativa Nº 172 emitida el 9 de noviembre de 2005 por el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses (fojas 1 a 12), con referencia a una solicitud de devolución de impuestos impetrada por Elena Delicia Cirvian Krutzfeldt en su condición de representante de la Empresa Unipersonal "Artesanías Inti Wara".
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- La mencionada Elena Delicia Cirvian Krutzfeldt presentó ante la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales del Distrito de La Paz, el 27 de enero de 2004, una solicitud para devolución del impuesto por exportaciones pagado por el lapso correspondiente al mes de julio del año 2003. Esa petición fue rechazada con argumento expuesto en sentido de haberse descubierto que el respectivo número de orden no correspondía al periodo señalado, y porque dicha contribuyente no tenía para esa fecha saldo a favor.
2.- Ante ese resultado, la impetrante pidió el 16 de febrero de ese año que se proceda a una revisión de la indicada medida (reproceso). Tal petitorio fue declarado improcedente por el Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales del Distrito de La Paz mediante la Resolución Administrativa Nº 23 de 24 de enero de 2005 explicando que, para el cálculo de mantenimiento del valor del saldo de crédito fiscal por periodos anteriores, en vez de la utilización del dólar, se debía recurrir al factor denominado "Unidad para el Fomento a la Vivienda" (UFV).
3.- Esa resolución fue impugnada por la indicada representante de "Artesanías Inti Wara" con la interposición de recurso de alzada, en mérito a lo cual, el Superintendente Tributario de la Regional de La Paz emitió el 29 de agosto de 2005 la Resolución Nº 130 que revocó totalmente la mencionada Resolución Administrativa Nº 23 de 24 de enero de 2005 del Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales en el Distrito de La Paz, disponiendo por ello el reproceso de la solicitud de devolución de impuesto tramitada por la impetrante. Esa decisión se basó en una apreciación que señala que la contribuyente presentó toda la documentación exigida por el artículo 13 del Decreto Supremo 25465 modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo 26630, y que, de acuerdo a la Resolución Administrativa impugnada y al Informe Nº 355 de 10 de agosto de 2004 de la Administración Tributaria, no se evidenció diferencia o alteración alguna en los documentos acompañados que pudieran interpretarse como causa del rechazo de su solicitud de devolución de impuesto.
4.- En atención a que el Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales del Distrito de La Paz interpuso un recurso jerárquico impugnando esa determinación, el Superintendente Tributario General Ramiro Cabezas Masses resolvió tal petitorio con emisión de la Resolución Nº 172 de 9 de noviembre de 2005, que se basó en un argumento que aclara que la impetrante subsanó el error de información que fue el motivo por el cual se produjo el rechazo del petitorio de devolución de pago indebido de impuesto.
5.- Impugnando esa decisión fue planteada la demanda contencioso-administrativa que es caso de autos, manifestando que no es correcta la posición del Superintendente Tributario General que considera que la solicitud de devolución impositiva de referencia es viable de conformidad a lo determinado en el Decreto Supremo 26630 de 20 de mayo de 2002, pues las disposiciones contenidas en dicho Decreto fueron modificadas por el Decreto Supremo 27028 de 8 de mayo de 2003, cuyo artículo 2º establece: "La actualización de valores, montos de créditos fiscales, saldos a favor del contribuyente, tasas y otros conceptos contemplados en la Ley Nº 843 deben realizarse tomando en cuenta para su cálculo la variación de la cotización oficial para la venta del dólar de los Estados Unidos de América con respecto a la moneda nacional hasta el 26 de diciembre de 2002 y la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) desde esa fecha en adelante".
6.- Por decreto de 2 de marzo de 2007 (fojas 21) se admitió esa demanda y se dispuso que con la misma se notifique al demandado. Cumplida esa diligencia, Rubén Vergara Sandoval, quien asumió las funciones de Superintendente Tributario General sustituyendo en ese cargo a Rubén Cabezas Masses, presentó el 8 de junio de ese año un memorial por medio del cual planteó la excepción previa de falta de personería del demandante, afirmando que una demanda contencioso-administrativa, de conformidad a lo determinado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse cuando existe oposición entre el interés privado y el público, razón por la cual no corresponde que petitorios de esa naturaleza se presenten por una entidad del sector público contra otra del mismo carácter (fojas 58 a 62).
7.- Ese planteamiento fue corrido en traslado al demandante, quien, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2007 solicitó que se rechace el mencionado incidente porque el artículo del Código de Procedimiento Penal invocado por el demandado en calidad de apoyo de su pretensión, no debe apreciarse como de mayor rango respecto a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado que prescribe que la Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa de la República (fojas 81 a 103).
8.- Esta Corte Suprema de Justicia resolvió la excepción propuesta con la emisión del Auto Supremo número 5 de 28 de enero de 2008 (fojas 116 a 118), que declaró improbada esa excepción en atención a lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 que prescribe: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el recurso jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado".
9.- Resuelto ese tema, el Superintendente Tributario General contestó a la demanda interpuesta por el Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales del Distrito de La Paz, con petitorio expuesto en sentido de que se declare improbada esa demanda porque, si bien es verdad que la contribuyente realizó el cálculo de actualización en dólares y no bajo la modalidad de Unidades de Fomento a la Vivienda establecida a ese efecto por el Decreto Supremo 27028 de 8 de mayo de 2003, una acción de esa naturaleza no es causa de rechazo de solicitudes de devolución impositiva, pues, como la propia Administración Tributaria reconoció en el memorial de presentación de su recurso jerárquico, ese tipo de cálculo erróneo podía ser subsanado por la interesada, lo cual no sucedió debido a que la contribuyente no conoció la existencia de esa observación por no haber sido notificada con ella legalmente, circunstancia que implica que no feneció el plazo establecido para la presentación de su solicitud (fojas 120 a 121). Por decreto de 2 de marzo de 2008 no se admitió esa contestación por ser extemporánea, y se dispuso que el caso pase a Despacho para sentencia (fojas 123).
CONSIDERANDO: que efectuado el examen respectivo se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera.- Los requisitos para tramitación de solicitudes de devolución impositiva están establecidos en los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 25465 de 23 de julio de 1999, según las modificaciones introducidas en ellos por el Decreto Supremo 26630 de 20 de mayo de 2002. Todo lo concerniente a actualización de valores, montos, créditos fiscales, tasas, y saldos a favor del contribuyente, se encuentra tratado por el Decreto Supremo 27028 de 8 de mayo de 2003. Esos dos Decretos Supremos regulan aspectos legales diferentes. Es por ello que, en lo relativo al caso de autos, resulta válida la aplicación de disposiciones del Decreto Supremo 26630 pese a la circunstancia de haberse emitido con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto Supremo 27028, pues este último no reemplazó al anterior.
Segunda.- El rechazo de la solicitud de devolución de impuestos se efectuó porque la contribuyente hizo su cálculo en dólares y no tomando como base la Unidad de Fomento a la Vivienda. Tal equivocación tiene el carácter de error subsanable de conformidad a lo determinado en el mencionado artículo 15 del Decreto Supremo 25465 modificado por el Decreto Supremo 26630, que impone a la Administración Tributaria la obligación de revisar y verificar la información contenida en la solicitud de devolución impositiva, con la facultad de rechazar los petitorios que no den cumplimiento a los requisitos detallados en el artículo 13 de ese Decreto Supremo. Se constató que tales requisitos fueron cumplidos por la impetrante. Errores como el que cometió ella, muy comprensibles, deben ser subsanados no solamente a instancia de parte interesada sino de oficio.
Tercera.- La propia Administración Tributaria, mediante Resolución Nº 3 de 11 de marzo de 2003, explicó: "En caso de encontrarse inconsistencias en la información y/o en la documentación presentada, la Administración Tributaria devolverá los documentos dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción, ordenando que se corrijan las omisiones o diferencias observadas, las mismas que serán admitidas siempre y cuando se encuentren dentro del plazo de los ciento ochenta días calendario establecidos en el Decreto Supremo 25465". Tal regla no fue cumplida por la misma Administración Tributaria, pues en atención a esa previsión debía haber detectado y observado oportunamente el hecho de haber la impetrante utilizado dólares en el cálculo para utilización de saldos en vez de las Unidades de Fomento a la Vivienda.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa planteada por el Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales en el Distrito de La Paz impugnando la Resolución Administrativa Nº 172 emitida el 9 de noviembre de 2005 por el Superintendente Tributario General con referencia a una solicitud de devolución de impuestos impetrada por Elena Delicia Cirvian Krutzfeldt en su condición de representante de la Empresa Unipersonal "Artesanías Inti Wara".
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, al primer día del mes de julio de dos mil once años.
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