Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 177/2013.
EXP. N°: 458/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Empresa Petrobrás Gas Bolivia representado por Marcos José de Souza c/ el Ministerio de Hidrocarburos y Energía representado por Carlos Villegas Quiroga
FECHA: Sucre, quince de mayo de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Petrobrás Gas Bolivia S.A. (PETROGASBOL), representada por Marcos José de Souza contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía representado por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, Carlos Villegas Quiroga.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 22 a 37, impugnando la Resolución Ministerial Nº 217/2006 de 15 de septiembre de 2006; contestación a la demanda de fs. 72 a 75; la réplica de fs. 79 a 92; providencia de 2 de agosto de 2007 de fs. 95, que da por renunciada la dúplica; la falta de antecedentes administrativos así como de prueba aportada por las partes; y
CONSIDERANDO I: Que, Marcos José de Souza, dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo declarar probada la demanda, revocar íntegramente la Resolución Ministerial Nº 217/2006 de 15 de septiembre de 2006, y ordenar la emisión de Notas de Crédito (NOCRES) pendientes, con los siguientes argumentos:
1. El Ministro de Hidrocarburos y Energía manifiesta que la Resolución Administrativa Nº 014/2006 de 12 de julio de 2006, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Petrobrás Gas Bolivia S.A. (PETROGASBOL), contra la Nota MHE-0455 VMIC-0059 de 31 de mayo de 2006, en la cual se señala que el reclamo de emisión de siete Notas de Crédito Fiscal (NOCRES) de PETROGASBOL, fue rechazado definitivamente mediante las cartas VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002 y MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, contra las que no procedió reclamo por la vía administrativa o jurisdiccional dentro de los plazos legales correspondientes, y a la fecha cualquier intento es extemporáneo y fuera de lugar teniendo en cuenta que la Ley de Procedimiento Administrativo se promulgó el 23 de abril de 2002, y fue publicado el 25 de abril de ese año con plena vigencia desde el 2003, la nota VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002, se emitió un mes después de promulgarse la mencionada norma, y mucho después se emitió la nota MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, de 23 de julio de 2003, considerando que la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 27113, reglamentaria de la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere que los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia que no sean materia de un procedimiento o recurso pendiente, se sujetarán a las normas que establece el mencionado Reglamento. Sin embargo, de lo señalado por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, el reclamo de la emisión de las Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), no es extemporáneo porque es imposible que dichas cartas se hayan enmarcado dentro de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, ya que a la fecha de emisión de dichas cartas, esta normativa no se encontraba vigente sino mucho después de emitidas esas notas.
El artículo 181 de la Constitución Política del Estado señala que la Ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria, pretender aplicar en el presente caso, la mencionada normativa es ir en contra del principio de irretroactividad de la Ley.
2. El Ministro de Hidrocarburos y Energía, afirma que las notas VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002, y MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, que se refieren a la devolución de trámites pendientes y extemporáneos, cumplen y reúnen los elementos esenciales de un acto administrativo, empero esto no es así, ya que existen notas posteriores a las notas señaladas precedentemente, que demuestran que el Viceministerio de Hidrocarburos continuó tramitando la solicitud de Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), efectuada por PETROGASBOL, y el hecho de que las notas señalen la devolución de algunos trámites no implica de ninguna manera un acto definitivo de rechazo respecto a la solicitud de Notas de Crédito, pero asimismo, hubo correspondencia posterior cursada entre el Viceministerio de Hidrocarburos y PETROGASBOL, lo que demuestra que siempre estuvieron en trámite las solicitudes de emisión de Notas de Crédito Fiscal (NOCRES) y que nunca se obtuvo una decisión formal y final del Estado Boliviano respecto a la emisión o no de las mismas.
3. El Ministro de Hidrocarburos y Energía, al pretender que las notas VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002 y MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, sean consideradas como actos definitivos e irrecurribles ocasiona indefensión de PETROGASBOL, por la falta de buena fe de la Administración Pública, que se evidencia en el momento en que las autoridades administrativas no se pronuncian de forma definitiva a través de correspondiente resolución administrativa sobre la solicitud de emisión de Notas de Crédito Fiscal (NOCRES) o el rechazo a la misma, así como en el momento en que estas autoridades señalan que las notas del 2002 y 2003 eran definitivas y que si no se presentó reclamo o recurso a tiempo, cualquier acción es extemporánea, pero no señalan los recursos o las acciones que correspondían ni los plazos a utilizarse.
4. El Ministro de Hidrocarburos y Energía, señala que en la nota MHE-0455 VMIC-0059 de 31 de mayo de 2006, la solicitud de emisión de las restantes siete Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), fueron rechazadas en forma definitiva mediante las Notas VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002 y MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, indicando que en el Anexo de la Nota VMEH 3600 DESP-1454, se puede observar que los trámites Nos. 3915832 y 0483399 de solicitud de Concesión de Notas de Crédito Fiscal, fueron devueltos por haber sido presentados fuera del plazo de regularización de trámites para PETROGASBOL, sin embargo de lo manifestado por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, en la Nota PETROGASBOL/GEAL-27150/2004, el 17 de septiembre de 2004, a fin de regularizar las observaciones a los trámites Nos. 3915832 y 0483399, se adjuntaron las pólizas de responsabilidad civil correspondientes a dichos trámites, y con posterioridad a esa fecha el Viceministerio de Hidrocarburos aprobó dichos trámites y los envió al Viceministerio de Política Tributaria, como se prueba de la propia nota emitida por el Viceministerio de Industrialización y Comercialización MHE-0455 VMIC-0059, en la que se señala que en lo que se refiere a los trámites Nos. 483399, 3915832, se hicieron llegar al Viceministerio de Política Tributaria, las facturas originales y las certificaciones correspondientes a objeto de que se emitan las Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), lo que demuestra que en realidad los trámites de obtención de Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), siguieron siendo tramitadas e incluso aprobadas por la autoridad administrativa. Asimismo, con posterioridad a las notas VMEH 3600 DESP-1454 y MHE 0761 VMH 00115/2003, se celebraron reuniones entre PETROGASBOL y el Viceministerio de Hidrocarburos a fin de continuar analizando las observaciones a los trámites pendientes de obtención de Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), hecho que se demuestra con la correspondencia que se cursó entre este Ministerio y PETROGASBOL, lo cual hace ver que las Notas VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002 y MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, no rechazan de forma definitiva los trámites de obtención de NOCRES a favor de PETROGASBOL, y por el contrario, a través de la Nota MHE-0455 VMIC-0059 de 31 de mayo de 2006, de respuesta a su memorial de 2 de diciembre de 2005, la autoridad jerárquica pone fin de manera negativa a la solicitud de PETROGASBOL, que le da el derecho de defenderse interponiendo el correspondiente recurso de revocatoria que por ley le asiste, y el mismo no es extemporáneo como se pretende.
5. En la Resolución Ministerial Nº 217/2006 de 15 de septiembre de 2006, el Ministro de Hidrocarburos y Energía señala que el artículo 6º del Acuerdo para la Exención de Impuestos Relativos a la Implementación del Proyecto del Gasoducto Bolivia-Brasil, ratificado por Ley Nº 1755 de 23 de enero de 1997, establece que las partes contratantes dictarán las normas legales internas necesarias para la aplicación del mismo, emitiéndose en consecuencia el Decreto Supremo Nº 26403 de 05 de enero de 2001. No obstante lo señalado, el mencionado Decreto Supremo, no es aplicable a las solicitudes de Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), debido a que el artículo 3 de dicha norma reglamentaria es aplicable a trámites pendientes al 5 de enero de 2001, y los trámites de PETROGASBOL son posteriores a tal fecha.
En el mencionado Acuerdo se ha establecido que la liberación impositiva se aplicará a todas las operaciones contempladas en su artículo 1º (fase de construcción del gasoducto hasta que éste alcance la capacidad de transporte de 30 millones m3 por día, lo cual ocurrió recién el 1º de marzo de 2003), sin embargo, el plazo previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo precitado, modifica el plazo contemplado en el Acuerdo, vulnerándose con ello un derecho conferido a PETROGASBOL en virtud a una norma de mayor jerarquía. Todas las solicitudes de inicio de trámite para la obtención de NOCRES, son posteriores al 5 de enero de 2001, a esta fecha el gasoducto aún no había alcanzado la capacidad de transporte de 30 millones m3 por día, sino recién el 1 de marzo de 2003, por lo que las exenciones contempladas en el mencionado Acuerdo aún se encontraban vigentes y no eran trámites pendientes a dicha fecha. Por otro lado, las facturas correspondientes a los trámites Nos. 488170, 1767157, 2522435 y 3915832 (de solicitud de NOCRES), se han emitido antes del 1 de marzo de 2003, por tanto, el plazo de un año para regularizar ciertos trámites dispuesto por el Decreto Supremo Nº 26043, no es aplicable a los trámites de Notas de Crédito Fiscal (NOCRES) pendientes, que supuestamente estarían afectados por tal observación.
6. El derecho de PETROGASBOL a obtener las Notas de Crédito Fiscal (NOCRES) deviene del Acuerdo para la Exención de Impuestos Relativos a la Implementación del Proyecto Gasoducto Bolivia-Brasil, por cuya virtud las operaciones especificadas en su artículo 1º se encuentran exentas de los impuestos, que a dicha fecha estaban vigentes e incluso de futuros impuestos, con el único requisito de que dichas operaciones sean realizadas o contratadas por los ejecutores del gasoducto directamente o por intermedio de empresas especializadas, las cuales tengan relación con la fase de construcción del gasoducto hasta que éste alcance la capacidad de transporte de 30 millones de m3 por día, por lo cual, en virtud de la jerarquía de normas consagrado, las autoridades deben aplicar la Ley Nº 1755 con preferencia al Decreto Supremo Nº 26043, y por tanto, el Estado Boliviano debe emitir y entregar las Notas de Crédito Fiscal (NOCRES) a PETROGASBOL.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 15 de febrero de 2007, fs. 40, y corrido traslado al Ministerio de Hidrocarburos y Energía representado por Carlos Villegas Quiroga, éste responde a la demanda, fs. 72 a 75, solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes fundamentos:
1. El 5 de agosto de 1996, se suscribió el Acuerdo para la Exención de Impuestos Relativos a la Implementación del Proyecto del Gasoducto Bolivia-Brasil, estableciéndose en su artículo 6, que cada país queda encargado de dictar las normas legales internas necesarias para la aplicación del mismo, y por Ley Nº 1755 de 23 de enero de 1997, se aprobó y ratificó dicho Acuerdo.
2. El Decreto Supremo Nº 24488 de 31 de enero de 1997, que reglamentó la Ley Nº 1755, estableció en su artículo 1, las operaciones liberadas del pago de impuestos creados o por crearse como efecto del Acuerdo para la Exención de Impuestos Relativos a la Implementación del Proyecto Gasoducto Bolivia-Brasil, y en su artículo 10, señala que las liberaciones e internaciones temporales se aplicará exclusivamente a partir del inicio de la construcción del Gasoducto hasta que éste alcance la capacidad de transporte de 30 millones de m3 de gas por día. El Decreto Supremo Nº 24930 de 30 de diciembre de 1997, estableció que el tramo boliviano no estará sujeto al impuesto a las transacciones, las operaciones temporales quedan exceptuadas de presentar boletas bancarias de garantía ni al pago de cualquier otro tributo. El Decreto Supremo Nº 26043 de 5 de enero de 2001, dispone que el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos deberá certificar las solicitudes para las operaciones con respecto a la construcción del Gasoducto Bolivia-Brasil tramo boliviano, disponiendo expresamente en el artículo 3, que PETROGASBOL en el plazo de un año deberá regularizar los trámites pendientes relacionadas a las operaciones detalladas en el artículo 1, consecuentemente, debía darse cumplimiento a la norma legal citada hasta que el Gasoducto alcance la capacidad de transporte de 30 millones de m3 de gas por día, lo cual se produjo el 1 de marzo de 2003.
3. Mediante la Nota MHE-0455 VMIC-0059 de 31 de mayo de 2006, se respondió a los memoriales presentados por la empresa, estableciéndose en ella que los reclamos de emisión de siete Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), fueron rechazados en forma definitiva mediante cartas VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002, y MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003; a través de la carta VMEH 3600 DESP-1454, se devolvieron 14 trámites por encontrarse dentro de los alcances del Decreto Supremo 26043, y a través de la carta MHE 0761 VMH 00115/2003, se dio respuesta a la Nota de PETROGASBOL respecto a 21 trámites para la obtención de Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), que les fueron devueltos. Considerando que en dichas cartas se advierte una determinación final, debieron haber interpuesto los recursos correspondientes una vez que la norma administrativa que rige el proceso de impugnación entró en vigencia, el 25 de abril de 2002, y los actos referidos son de mayo de 2002 y febrero de 2003. La aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo es a partir de su publicación, o sea, 25 de abril de 2002, en la que se señala que su vigencia será computada a partir de abril de 2003, vale decir, 12 meses después de su publicación, hecho que el demandante no desvirtuó porque se encontraba en conocimiento de la mencionada Ley, y el Decreto Supremo Reglamentario Nº 27113 aprobado el 23 de julio de 2003 y vigente desde el 25 de julio de 2003, en cuya Disposición Transitoria Segunda se establece que: “los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, que no sean materia de un procedimiento o recurso pendiente se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento…”, esta disposición no fue aplicada por el demandante en contra del contenido de las Notas VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002, y MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, y recién lo hizo en contra de la Nota MHE-0455 VMIC-0059 de 31 de mayo de 2006, tratando de hacer creer que su derecho recién nació con esta Nota.
4. En cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº 26043, así como los diferentes Decretos Supremos, fueron emitidos en función de la facultad conferida a las partes contratantes del Acuerdo para la Exención de Impuestos Relativos a la Implementación del Proyecto Gasoducto Bolivia-Brasil, lo cual ha sido reconocido por la propia Empresa, al señalar que el artículo 3 del mencionado Decreto Supremo 26043, que el plazo previsto en dicho artículo modifica el plazo contemplado en el Acuerdo mencionado. El Acuerdo aprobado por Ley 1755 se reglamentó en virtud al propio Acuerdo, por lo que las actuaciones de las ex autoridades siempre estuvieron dentro de la normativa vigente.
CONSIDERANDO III: Que al haberse utilizado el derecho de réplica y renunciado al de dúplica por no presentación de ésta, de conformidad al parágrafo II del artículo 354del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa en virtud al parágrafo III del precitada disposición normativa.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes aspectos:
1. Si las notas VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002 y MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, fueron emitidas en vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, y su Decreto Reglamentario Nº 27113 de 23 de julio de 2003, por lo cual eran susceptibles de impugnación.
2. Si la nota MHE-0455 VMIC-0059 de 31 de mayo de 2006, puede ser considerada el único acto administrativo susceptible de ser impugnado.
3. Si el Decreto Supremo Nº 26043 de 5 de enero de 2001, que reglamentó la Ley Nº 1755 de 23 de enero de 1997 y que ratificó el Acuerdo para la Exención de Impuestos Relativos a la Implementación del Proyecto Gasoducto Bolivia-Brasil, era aplicable a las Notas de Crédito Fiscal pendientes, reclamadas por el demandante.
Que, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1. A efecto de establecer la normativa legal que estaba vigente a tiempo de ser emitidas las notas VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002 y MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, la que facultaba al administrado la vía de la impugnación de las mencionadas notas, es necesario determinar el momento en que dichas notas fueron emitidas, en ese objetivo se debe realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
a) A través de la nota VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002, el entonces Viceministro de Energía e Hidrocarburos, rechazó el reclamo de emisión de Notas de Crédito formulado por la Empresa Petrobrás Gas Bolivia S.A. (PETROGASBOL). La Carta MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, suscrita por el entonces Viceministro de Hidrocarburos, igualmente rechazó la emisión de Notas de Crédito formulado. El demandante señala en su demanda que en la Resolución Ministerial Nº 217/2006, el Ministro de Hidrocarburos mantiene el incorrecto sustento jurídico al señalar que la Nota VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002, fue emitida un mes después de la promulgación de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, y la Nota MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, mucho después.
Señala el demandante que es imposible considerar que las notas referidas se hayan encontrado enmarcadas en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario Nº 27113 de 23 de julio de 2003.
b) Por una lado, la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 se promulgó el 23 de abril de 2002, pero de acuerdo a la Disposición Final Segunda, su vigencia en cuanto a normas reglamentarias, se produjo 8 meses después de su publicación que fue ampliada 3 meses después por la Ley Nº 2446 de 20 de marzo de 2003 y por otro lado, el parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera, señala que en tanto se dicten las disposiciones reglamentarias señaladas en el numeral I, los sistemas de regulación del SIRESE, SIREFI y SIRENARE, aplicarán los procedimientos administrativos consignados en sus disposiciones legales sectoriales correspondientes.
c) En el caso de análisis, se debe considerar que la promulgación de Ley del Procedimiento Administrativo fue el 23 de abril de 2002 y las Notas VMEH 3600 DESP-1454 y MHE 0761 VMH 00115/2003 que devienen respectivamente del 23 de mayo de 2002 y del 4 de febrero de 2003 y mal podrían haber sido impugnadas, pues pese a la promulgación de dicha Ley, la regulación de los recursos administrativos y de toda las prescripciones de dicha Ley, no surtieron efectos inmediatos, sino hasta la vigencia del D.S. 27172 de 15 de septiembre del 2003 ( Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE) y por ello, en la Disposición Transitoria Segunda de la precitada Ley, se determinaba que los actos administrativos que hayan sido dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, conservarán su vigencia en todo aquello que no sea contrario a ella, en el entendido que la vigencia de estos actos administrativos estaban determinados por las normas que en ese momento se encontraban igualmente vigentes. Al respecto, la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, vigente en el momento de la emisión de las notas, en su artículo 1 incluye dentro de las actividades a ser reguladas por este Sistema, al sector de hidrocarburos, concordante con ello, el artículo 65 de la Ley de Hidrocarburos abrogada Nº 1689 de 30 de abril de 1996, disponía que las actividades petroleras se regulaban por las normas del Sistema de Regulación Sectorial establecidas por la Ley SIRESE.
d) En este sentido, para el momento en que las Notas VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002 y MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, fueron emitidas y puestas a conocimiento del hoy recurrente, estaba vigente el Título III Procedimientos de Reclamaciones y Otros del Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997, (Reglamento de la Ley SIRESE sobre Procedimientos de Audiencias, Infracciones y Sanciones y Recursos), que en el art. 43 disponía: “Las reclamaciones de empresas o entidades reguladas se sujetarán al procedimiento establecido en la Sección anterior, con las siguientes modificaciones: 1. La empresa o entidad afectada presentará su reclamación por controversia a la superintendencia sectorial, por escrito y de manera fundada, acompañando la prueba documental y ofreciendo la restante. 2. Los plazos serán de diez (10) días para contestar el traslado de los cargos, de treinta (30) días como máximo para la producción de prueba, de diez (10) días para presentar alegatos y de quince (15) días y treinta (30) días, según los casos, para dictar resolución”, por tanto, estaban vigente al momento de la emisión de la Notas, el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997.
2. Con respecto al segundo objeto de controversia referido a: “Si la Nota MHE-0455 VMIC-0059 de 31 de mayo de 2006, puede ser considerada el único acto administrativo susceptible de ser impugnado”, se debe realizar la siguientes consideraciones de hecho y derecho:
a) En el punto anterior del presente análisis, se llegó a establecer que el demandante no había hecho uso del procedimiento de Controversias entre Empresas o Entidades Reguladas de las Notas VMEH 3600 DESP-1454 de 23 de mayo de 2002 y MHE 0761 VMH 00115/2003 de 4 de febrero de 2003, de acuerdo a la normativa vigente con la que se contaba en ese momento, normativa que le habilitaba al recurso de revocatoria y posteriormente al recurso jerárquico de acuerdo al Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997, (Reglamento de la Ley SIRESE sobre Procedimientos de Audiencias, Infracciones y Sanciones y Recursos).
b) Ahora bien, conforme a lo expresado por el demandante en la demanda, en el memorial de 2 de diciembre de 2005, que tuvo por objeto obtener un pronunciamiento oficial y final por parte de la administración pública y que fue absuelto por el Viceministro de Industrialización y Comercialización, mediante Nota MHE-0455 VMIC-0059 de 31 de mayo de 2006, respuesta que fue objeto del recurso en la vía administrativa hasta recurrir en la vía de control de la legalidad del acto administrativo, no se puede considerar como retroactivo a ejercer un derecho de impugnación a Notas y Derechos anteriores, que no se ejercitaron oportunamente y que en todo caso debieron ser impugnados con los recursos administrativos previstos en Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997, (Reglamento de la Ley SIRESE sobre Procedimientos de Audiencias, Infracciones y Sanciones y Recursos), ya que las solicitudes de devenían de rechazos estando en la vigencia de dicho Decreto Supremo.
3. A efecto de establecer si el Decreto Supremo Nº 26043 de 5 de enero de 2001, reglamentario de la Ley Nº 1755 de 23 de enero de 1997, era aplicable a las Notas de Crédito Fiscal pendientes reclamadas por el demandante, es preciso dejar establecido lo siguiente:
a) En el numeral III de la demanda contencioso-administrativa, el demandante establece que a través del memorial de 2 de diciembre de 2005 y de los recursos presentados, PETROGASBOL, ha demostrado que el plazo de un año dispuesto por el Artículo 3º del Decreto Supremo 26043, no es aplicable a los trámites de NOCRES pendientes, porque dicho artículo es aplicable a trámites pendientes al 5 de enero de 2001, fecha de emisión del Decreto Supremo, siendo que los trámites de PETROGASBOL son posteriores a tal fecha.
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