Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 177 /2014.
FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014
EXP. N° : 675/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior -Gerencia Regional La Paz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Administración de Aduana Interior - Gerencia Regional La Paz impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0642/2012 de 7 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 20 a 26, la respuesta de fs. 55 a 58, sin réplica ni dúplica y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que la Administración de Aduana Interior - Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, interpone la presente demanda señalando:
Que la resolución jerárquica impugnada en su fundamentación técnica aduce en sus parágrafos x y xi que en aplicación de los arts. 8 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) y 6 del Decreto Supremo N° 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), el hecho generador de la obligación tributaria se da en la importación de mercancías extranjeras y se perfecciona cuando es aceptada por la Aduana Nacional de Bolivia en la Declaración de Mercancías, así se evidenció que la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Meave & Cia., por sus comitentes Rotary Club La Paz, Conferencia Episcopal de Bolivia, Bryan D. McCraken-Asist Oficina Comunicaciones de la Embajada de los Estados Unidos, Embajada Americana e Ibis Dinamarca Rep. Reg., registró y validó las DUI C-8769, C-6118, C-17008, C-2204, C-16711, C-15620, C-697 y C-15048 de la gestión 2007, bajo la modalidad de Despacho Inmediato sin el pago de tributos aduaneros con la presentación de las solicitudes de exención tributaria, teniendo el plazo de 60 días.
Que según el inc. c) del art. 12 de la Ley N° 1990 LGA, la determinación de la obligación tributaria aduanera puede ser efectuada mediante una liquidación por parte de la Administración Aduanera; asimismo, el art. 45 del DS N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) concordante con el art. 47 de la Ley N° 2492, establece que constituida la deuda tributaria aduanera, ésta se constituye por el tributo aduanero, interés y la multa; dando lugar al procedimiento previsto en el art. 10 párrafo cuarto del DS N° 25870 RLGA modificado por el art. 46 del RCBb.
Que la AGIT, aplicó erróneamente el art. 10 del RLGA, toda vez que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, cuando se trata de la Liquidación Determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse a lo establecido en el art. 96. I del CTB, que tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias, que la liquidación como resultado de control, debe practicarse a través de la Vista de Cargo y previo proceso, una vez que la Resolución Determinativa se encuentre ejecutoriada, recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria, conforme señala el art. 10 del RLGA, toda actuación contraria podría generar nulidad de acto de intimación y del cobro directo, provocando perjuicio a los interese del Estado, porque se tendría que iniciar nuevamente el procedimiento, con el riesgo de la prescripción de la acción tributaria, considerando que el acto que interrumpe la prescripción es la Resolución Determinativa.
Que de acuerdo a los parágrafos xiii, xiv y xv de la Resolución Jerárquica impugnada, manifiesta que sobre los fundamentos transcritos, corresponde considerar el art. 48 del RCTB y en cuanto al Despacho Inmediato el art. 131 del mismo cuerpo legal, de donde se tiene claro que la importación bajo la modalidad de despacho inmediato, concluye mediante la regularización en el plazo de 60 días; en ese sentido, se tiene que la Administración Aduanera puede ejercer su facultad de control en el curso del despacho inmediato y particularmente en la operación Aduanera de Regularización, es decir, hasta la conclusión del referido despacho inmediato, en sentido contrario la administración aduanera no puede iniciar la Fiscalización Posterior, porque el despacho inmediato no ha concluido mediante la regularización.
Que en el presente caso, la emisión de la Vista de Cargo, emergente del ejercicio de la Facultad de Control, se ajusta plenamente a la disposición del art. 48 del RCTB, siendo errónea la apreciación de la AGIT. Por otro lado, que la aseveración de la Autoridad demandada en sentido de que con la Resolución Determinativa se suplanta y desecha la declaración efectuada por el contribuyente, la cual no emerge de una "autodeterminación" sino de una liquidación efectuada por la administración aduanera en cumplimiento del art. 96. I del CTB, de ahí que la administración aduanera bajo ninguna circunstancia pretendió suplantar ni desechar la declaración efectuada por el sujeto pasivo, como desacertadamente confunde la Autoridad demandada.
En ese entendido, habiéndose verificado el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato, se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago, aplicando la unificación de procedimientos, tanto en la emisión de Vista de Cargo como en el dictado de la Resolución Determinativa, en estricta observancia del art. 169 del CTB, con lo que se desvirtúa los argumentos de la autoridad demandada, que carecen de sustento legal e incurren en una interpretación equívoca, eludiendo la decisión de fondo que debía ser la confirmación de la Resolución Determinativa, dado que bajo el principio de verdad material, se ha impedido el cobro de la deuda tributaria en perjuicio de los interese del Estado.
Que en el argumento del parágrafo vxi, de forma contradictoria la autoridad demandada afirma: "la Administración Aduanera no siguió los procedimientos establecidos en las normas citadas precedentemente, que sus actuaciones vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo", haciendo una abstracción de que cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse a los arts. 96. I, 98 y 99 del CTB, que disponen la emisión de la Vista de Cargo y previo proceso, se dicte la Resolución Determinativa, en aplicación del principio de reserva legal y la garantía del debido proceso.
Finalmente, señala que la AGIT, en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió resoluciones de recursos jerárquicos en sentido contrario, es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa, por lo que al amparo de los arts. 779 y 780 del CPC, presenta la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare Probada la demanda, declarando nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0642/2012 de 7 de agosto.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
No obstante de ser claros los fundamentos de la Resolución impugnada, corresponde señalar que la Aduana Nacional inició una determinación de oficio, que surgió de las facultades otorgadas a la Administración Aduanera por los arts. 21, 100 y 104 del CTB, traduciéndose conforme indican los arts. 48 y 49 del DS N° 27310 RCTB, en un Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, procedimientos que no son discrecionales, porque están normados por las Resoluciones de Directorio N° 01-031-05 y 01-008-11.
Arguye que la mercancía se sometió a Control Durante Despacho con el sorteo del respectivo canal y fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, se tiene que los actos procesales debieron efectuarse dentro de una fiscalización posterior, la cual se inicia con la notificación de la respectiva orden de fiscalización; no obstante, debe considerarse que ese tipo de control, se efectúa con la condición de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, siendo que en el caso concreto este despacho aduanero estaba pendiente de regularización.
Manifiesta que la Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de 8 DUIs cuyas mercancías fueron despachadas sin el pago de tributos aduaneros, situación que se encontraba condicionada a regularización con la presentación de resoluciones que otorgan la exención del pago de tributos; sin embargo, realizó sus actuaciones mediante determinaciones de oficio que no se ajustan a lo señalado en los arts. 48 y 49 del DS N° 27310 RCTB, procediendo a la emisión directa de la Vista de Cargo, unificando procedimientos, para emitir posteriormente ocho (8) Resoluciones Determinativas, acto por el cual se suplanta y desecha las declaraciones hechas por el contribuyente, las cuales emergen de una "autodeterminación" efectuada por él mismo, por lo que debe considerarse que las actuaciones dirigidas al cobro de las declaraciones impagas, como efecto del rechazo de las solicitudes de exención debe enmarcarse en lo señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del RLGA, modificado por el art. 46 del DS N° 27310 RCTB, art. 11 y 12 de la Ley 1990 LGA, los cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar liquidaciones de las DUI no pagadas sujetas a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria, considerando además que el procesamiento de los ilícitos tributarios no está vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes del CTB, debiendo efectuarse en observancia del art. 168 de la misma norma y la Resolución de Directorio 01-011-04.
Señala que la AGIT al evidenciar vicios de nulidad en el procedimiento de determinación seguido por la Administración Aduanera que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, de conformidad a lo previsto por los arts. 36. II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y 55 del DS N° 27113 RLPA dispuso que se subsane el procedimiento seguido, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo inclusive, debiendo aplicar los procedimientos previstos en normativa vigente, en mérito a lo cual solicita declarar Improbada la demanda interpuesta por la Administración de la Aduana Interior La Paz de la aduana Nacional.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica extemporáneamente, disponiéndose "Autos" para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
La Agencia Despachante de Aduana Meave & Cia. Ltda. en la gestión 2007, bajo la modalidad de despacho inmediato, validó y registró ocho (8) DUI consignadas a diferentes comitentes, sin el pago de tributos, conforme a solicitudes de exención tributaria.
El 21 de septiembre, el 23 de noviembre y el 2 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera notificó a la Agencia Despachante de Aduana Meave & Cia. Ltda. con ocho (8) Vistas de Cargo, calificando la conducta de la misma y de los comitentes como omisión de pago de tributos aduaneros, prevista en los arts. 160 núm. 3 y 165 del CTB, que establecen un monto de deuda tributaria, multa por omisión de pago y por contravención aduanera por vencimiento de plazo.
Rotary Club Miraflores el 21 de diciembre de 2011, presentó a la Administración Aduanera descargos a la Vista de Cargo N° 195/2011 y 196/2011, argumentando que es una institución sin fines de lucro, originándose observaciones en la importación de material quirúrgico, catres hospitalarios, burritos, incubadoras, todos usados con la DUI C-8769 y un conteiner con zapatos con la DUI C-6118, con todo lo señalado solicitó se deje sin efecto las Vistas de Cargos.
El 19 y 22 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Meave & Cía. Ltda. presentó a la Administración Aduanera descargos para las Vistas de Cargo N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 184/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 195/2011 y AN-GRLPZ-U\PLI N° 196/2011, argumentando que se determinó obligaciones tributarias inexistentes, porque al tenor del art. 51 del DS N° 22225 de 13 de junio de 1989, nunca existió la omisión de pago o deuda tributaria; añade que la demora en la presentación de documentos adicionales, es una formalidad accesoria, sancionada por haber sobrepasado el término establecido en el art. 186 de la Ley N° 1990 LGA, por lo que no se puede desconocer la exención de tributos, cuyo trámite se estaba gestionando en la Unidad de Servicio a Operadores de la Aduana Nacional; razones por las que solicitó se anulen las referidas Vistas de Cargo.
El 23 de diciembre de 2011, se emitieron 8 Resoluciones Determinativas, que declaran firmes las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 195/2011, 196/2011, 075/2011, 061/2011, 287/2011, 291/2011 y 184/2011, que establecen el tributo omitido, más los intereses, omisión de pago y la sanción de UFV's 200, por cada una, en aplicación de los arts. 160. 3 y 165 de la Ley N° 2492. Posteriormente se impugnó dichas resoluciones mereciendo en recurso de alzada la Resolución ARIT- LPZ/RA 0407/2012 de 21 de mayo, misma que resuelve confirmar las resoluciones determinativas impugnadas, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de UFV's 468.764,60 por el Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado. Resolución que fue impugnada mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0642/2012 de 7 de agosto, que resolvió anular la resolución de alzada hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta las Vistas de Cargo emitidas inclusive.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en establecer si la determinación de la deuda tributaria consignada en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cumplieron con el procedimiento y los requisitos establecidos por Ley.
Antes de ingresar al análisis del caso, es preciso señalar lo establecido en el art. 48 del DS N° 27310 RCTB, respecto a la facultad de control que tiene la Administración Aduanera; en ese entendido, el artículo mencionado señala que: "La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los Artículos 21 v 100 de la ley N° 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera v control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior (las negrillas son nuestras).
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