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TSJ

SE/0177/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 177/2015.

FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 311/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Batallón de Seguridad Física de Cochabamba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Batallón de Seguridad Física de Cochabamba contra la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 25 a 28, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0093/2009 de 11 de marzo; la providencia de admisión de fs. 31, el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 36 a 39, el proveído de fs. 58 por el cual se tiene por renunciado a la réplica y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: El demandante manifiesta que en el trámite del Sumario Contravencional por incumplimiento en la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Modulo LCV, correspondiente al periodo fiscal agosto 2007, iniciado por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Batallón de Seguridad Física de Cochabamba, la Administración Tributaria realizo las diligencias en cuanto a los avisos de visita y la notificación con el Auto Inicial del Sumario Contravencional Nº 00084914182 de 25 de marzo de 2008, acusando que los mismos no fueron efectuados en el domicilio Tributario del Batallón de Seguridad Física, ubicado en la Calle Tarata Nº 1102, zona San Antonio, sino en el Comando Departamental de Policía de Cochabamba (Plaza 14 de septiembre, acera norte), hecho que vulneró los arts. 37, 70 núm. 3, 83 y 85 del Código Tributario (Ley Nº 2492), que conlleva a la nulidad, esa notificación fue devuelta por el Comandante Departamental de la Policía a la Administración Tributaria, porque la notificación debía realizarse en el domicilio Tributario del Batallón.

Por tal razón, el Batallón de Seguridad Física, formuló nulidad de notificación adjuntando prueba que demuestra lo reclamado, que por nota DGC/DF/PE/R-1984/08 de 30 de junio, fue respondida, indicando que el plazo para la presentación de descargos había vencido y que el Auto Inicial de Sumario Contravencional continuaría con su trámite, sin que en el mismo exista una respuesta a la solicitud de nulidad.

El 29 de septiembre de 2006, se notifica al contribuyente con la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/252-08 de 9 de junio, que impone multa de 500 UFV, sin pronunciarse sobre la nulidad de la notificación, provocando la indefensión del Batallón de Seguridad Física y vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 16. II y IV, 6.I y 7 inc. a) de la CPE.

Resolución Sancionatoria impugnada mediante Recurso de Alzada, y resuelta por Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0004/2009 de 9 de enero, que anula la Resolución Sancionatoria hasta que la Administración Tributaria resuelva las nulidades planteadas, de manera contradictoria, por Resolución STG-RJ/0093/2009 de 11 de marzo, la Superintendencia Tributaria General, revoca totalmente la Resolución de Recurso de Alzada, dando por bien hecho las ilegalidades cometidas por la Administración Tributaria, sin haber realizado una valoración de la prueba producida, y que el memorial presentado el 19 de junio de 2008, se encontraba fuera de plazo de 20 días para formular descargos, y al estar relacionado con la nulidad no puede existir plazo vencido si se trata de una ilegal notificación.

Por todo lo expuesto, solicitan declarar probada la demanda y dejar sin efecto la Resolución Jerárquica STG-RJ/0093/2009 de 11 de marzo, y se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/252-08 de 9 de junio, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se notifique legalmente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 31, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Vergara Sandoval en su condición de Superintendente Tributario General a.i. quien contesta negativamente la demanda contencioso administrativa por memorial que cursa de fs. 36 a 39 de obrados, indicando lo siguiente:

La Administración Tributaria, con el objeto de notificar con el Auto Inicial de Sumario Contravencional al Batallón de Seguridad Física, procedió a dejar el primer aviso de visita el 28 de abril de 2008, en el domicilio de la calle Tarata Nº 1102, y al día siguiente 29 de abril de igual forma en el mismo domicilio dejó el segundo aviso, sin que en ninguna de las dos oportunidad haya constancia de la observación del domicilio o se haya devuelto los avisos de visitas. En mérito a lo acontecido se realizó la correspondiente representación, posteriormente el Batallón de Seguridad Física fue notificado mediante cédula en el domicilio antes señalado (calle Tarata Nº 1102 zona Barrio San Antonio), en cumplimiento del art. 85. II del Código Tributario, actuación que tampoco hubiera sido observada o devuelta por el receptor, y si esta actuación fue considerada ilegal por haberse realizado en un domicilio equivocado, debió ser devuelta inmediatamente y no esperar 20 días, o poner en conocimiento al Batallón de Seguridad Física que depende del Comando Departamental de la Policía Nacional, por lo que la Administración Tributaria aplicó correctamente todo el procedimiento previsto en el art. 85 de la Ley Nº 2492, respecto a la notificación mediante cédula.

Que evidentemente el memorial del Batallón de Seguridad Física fue presentado el 19 de junio de 2008, pero este se encontraba fuera de plazo de 20 días, ya que vencía el 26 de mayo del mismo año, conforme prescribe el art. 168 de la Ley Nº 2492, por lo que la Administración Tributaria ajustó sus actuaciones a derecho.

Con estos fundamentos, concluye solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativo, planteada y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0093/2009 de 11 de marzo.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es atribuida por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

La Administración Tributaria, al evidenciar el incumplimiento de deberes formales por la no presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Modulo LCV, correspondiente al periodo fiscal agosto 2007, del contribuyente Batallón de Seguridad Física de Cochabamba, el 28 de abril de 2008, procedió a la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional al contribuyente, en su domicilio tributario ubicado en la calle Tarata Nº 1102, al no ser habido el representante legal de dicha institución policial, se dejó el primer aviso de visita, y al día siguiente de la misma forma el segundo aviso, que previo a la representación del Fiscalizador del SIN, el 5 de mayo de 2008, se notificó mediante cedula en el mencionado domicilio (según consta de fs. 4, 5, 6 y 7 del anexo II).

El 28 de mayo, por memorial de fs. 11, José Copa Mormery Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba devuelve la notificación cedularia, indicando que se hubiera notificado por error a él y ese domicilio no le corresponde al Batallón de Seguridad Física.

El 19 de junio de 2008, (según consta de fs. 49 a 50 del anexo II) mediante memorial, el representante legal del Batallón de Seguridad Física Víctor Decker Santelices Velásquez, impetra la nulidad de notificación de los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales Nºs 00084913953, 00084914066, 00084914182, 00084914300, 00084914411, 00084914492 y 00084914585 de 25 de marzo de 2008, que fue observado por carta GDC/DF/PE/R-1902/08 que cursa a fs. 89 del anexo II, subsanado por memorial de fs. 91 del anexo II, y por carta GDC/DF/PE/R-1984/08 cursante a fs. 95 del anexo II, indica que el plazo para presentar descargos había vencido, debiendo proseguir el trámite con la emisión de la Resolución Sancionatoria, sin pronunciarse sobre la nulidad planteada, emitida la Resolución Sancionatoria PEV2/252-08 de 9 de junio, se precedió a la notificación mediante cédula al contribuyente.

Resolución Sancionatoria PEV2/252-08 de 9 de junio, que fue impugnada por Recurso de Alzada, resuelto por Resolución STR-CBA/0004/2009 de 9 de enero, que anuló la Resolución Sancionatoria Nº PEV2/252-08, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, hasta que la Administración Tributaria resuelva las nulidades planteadas, por lo que la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, que por Resolución STG-RJ/0093/2009 de 11 de marzo, pronunciado por la Superintendencia Tributaria General, resolvió revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0004/2009.

De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene que al existir denuncia de vulneración de derechos, procedimientos administrativos, que ocasionaron posibles vicios de nulidad en el procedimiento, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de controversia se refiere a determinare:

- Si la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, al Batallón de Seguridad Física de Cochabamba, vicia de nulidad, porque no se hubiera practicado la misma en el domicilio Tributario correcto.

En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos adjuntos, debemos indicar lo siguiente:

La nulidad es la ineficacia de los actos procesales realizados con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal prevé para su validez, en materia de nulidades rige los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad, por el que la nulidad del acto procesal debe estar expresamente determinada por ley, no siendo suficiente que la ley prescriba una formalidad para que su omisión o defecto origine su nulidad; b) Principio de finalidad del acto, por el que, no obstante la irregularidad del acto denunciado de nulo, no podrá declararse su nulidad si dicho acto cumple la finalidad o función que se le había asignado; c) Principio de trascendencia, por el que, no podrá declararse la nulidad de un acto, si el mismo no ha ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad; y, d) Principio de convalidación o consentimiento; por el que, no todo acto que podría ser declarado nulo, deberá serlo, si quien alega la nulidad, la hubiera consentido expresa o tácitamente: al presentarse al proceso ratificando el acto viciado de nulidad, o al no impugnarlo por los medios idóneos de manera oportuna, pese a tener conocimiento del mismo.

Así también la SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció que: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, «en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento» (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)”.

El art. 35 de la Ley Nº 2341 señala: (NULIDAD DEL ACTO).

I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio;

b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;

c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;

d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y,

e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.

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Criterio

La nulidad o anulabilidad de los actos administrativos, están regulados por normas expresas (arts. 35 y 36 de la Ley Nº 2341, art. 55 del DS Nº 27113, entre otras), así como también lo determina la SC 731/2010-R de 26 de julio, antes transcrita; en ese contexto, la pretensión del sujeto pasivo no se enmarca a dichas reglas para su procedencia, máxime si la notificación al contribuyente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, acusada de nulidad, cumplió con las formalidades establecidas en el art. 85 de la Ley Nº 2492 (notificación por cédula), y además logró su objetivo, conforme establece la SCP 0973/2012 de 22 de agosto antes transcrita, el de hacer conocer la existencia de los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales contra esa institución, de lo contrario no se hubiese formulado la nulidad de notificación, aspectos no explicados ni desvirtuados por el recurrente, por lo que este acto procesal goza de legitimidad según prevé el art. 65 de la Ley Nº 2492, en consecuencia la notificación mediante cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional al Batallón de Seguridad Física de Cochabamba, fue practicada conforme a procedimiento y enmarcada a los preceptos conforme a Ley.

Datos del proceso

Demandante
Batallón de Seguridad Física de Cochabamba
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificación cedularia
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2015SE/0177/2015Fuente oficial