Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 177/2016
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016
EXPEDIENTE Nº: 910/2012
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 80 a 86, en la que Enrique Martín Trujillo Velázquez en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia GRACO Santa Cruz impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0876/2012 pronunciada el 1 de octubre por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 113 a 116 vta.; la réplica de fs. 124 a 128 vta.; la dúplica de fs. 132 y vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
La demanda señala que la Administración Tributaria (AT) en uso sus atribuciones, bajo la modalidad de Verificación CEDEIM POSTERIOR, mediante las Ordenes de Verificación Externa N° 0008OVE0132, 0008OVE0286, 0008OVE0311, 0008OVE0581 y 0008OVE0582, correspondientes a los periodos de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente CARGILL BOLIVIA S.A., NIT 1015571020, con el objeto de comprobar el cumplimiento que este dio a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), bajo el método de selección obligatorio, modalidad revisión de compras.
Que conforme a los arts. 66, 100, 125 y 126 de la Ley N° 2492, y de acuerdo al alcance consignado en las Ordenes de Verificación, se procedió a verificar el debido cumplimiento de la norma tributaria por parte del contribuyente solicitante, comprobando en la verificación realizada sobre base cierta de acuerdo al art. 43.I de la Ley N° 2492, que se solicitaron valores CEDEIM consignados en las declaraciones juradas (DDJJ) presentadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los periodos fiscalizados, crédito fiscal emergente de facturas de compras que no cumplen con las normas establecidas para este efecto, infringiendo las disposiciones previstas por la Ley N° 1489, el Decreto Supremo (DS) N° 25465, la Ley N° 843, el DS N° 21530, la Resolución Administrativa (RA) N° 05-0043-99 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0032-04 de 19 de noviembre.
Que de acuerdo a los procedimientos establecidos y en base a lo legalmente sustentado por el solicitante, se procedió a emitir la RA N° 17-00002-12 en la cual se determinó una diferencia existente, entre el monto solicitado por concepto de Devolución Tributaria con la documentación presentada como respaldo, resultando un importe indebidamente devuelto al contribuyente CARGILL BOLIVIA S.A., de Bs.2.408.916.-, a este resultado el contribuyente interpuso Recurso de Alzada impugnando la RA N° 21-00002-12 de 1 de febrero, que fue resuelto a través de la Resolución de Alzada N° ARIT-SCZ/RA 168/2012 de 25 de mayo, que dispuso confirmar la RA CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RADI/002/2012 N° 21-00002-12, generando que el sujeto pasivo interponga Recurso Jerárquico, que revocó parcialmente la Resolución ARIT-SCZ-RA 00168/2012, en la parte correspondiente a la depuración del crédito fiscal insuficiente por el importe de Bs.97.500.- y la depuración de crédito fiscal por verificación de medios fehacientes de pago por Bs.159.188.- haciendo un total de Bs.256.688.- de crédito fiscal válido para devolución impositiva.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Que dentro de la Resolución de Recurso Jerárquico, existe una factura sin medios fehacientes de pago, que fue considerada indebidamente por la AGIT, que es la factura N° 499 emitida el 23 de abril de 2007 por Alfonso Vaca Carreño (Agro Santa Fe), por un importe de Bs.1.224.526,20, monto por concepto de compra de grano de soya, por lo que debe tomarse en cuenta que la AT, respecto a los medios fehacientes de prueba, señaló que los recibos no tenían firma y que no existía el cheque N° 2086-7, generando que la AGIT proceda al cotejo de la información presentada por CARGILL BOLIVIA S.A. en la instancia de Alzada, llegando a la conclusión que los cheques se encontraban legalizados por el Banco de Crédito de Bolivia, que estarían emitidos a la orden de Alfonso Vaca Carreño, correspondiendo tomarse como medio fehaciente de pago, es decir, validando la factura N° 499.
Señaló que no es posible que la AGIT, con una actitud parcializada valide respaldos que no fueron presentados oportunamente a la AT, de donde se advierte que el argumento expuesto por la AGIT es contradictorio, pues claramente señala que los documentos de respaldos se habrían presentado en instancia de Alzada, constituyéndose tal aseveración en un reconocimiento y confirmación de la correcta actuación de la AT, siendo necesario señalar que cuando se realizó la verificación de los respaldos mediante medios fehacientes, no existía documentación de respaldo de la factura N° 499 que señala la AGIT, contraviniendo el art. 12.III del DS N° 27874 y el art. 81 de la Ley N° 2492, considerando además que la doctrina tributaria señala que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación.
Indicó que, la documentación de respaldo de la factura N° 499, fue presentada a la ARIT y no así a la AT como correspondía, y que al aceptarla y validarla se estaría violando el derecho a un correcto y debido proceso, reiterando que la mencionada factura no cuenta con medios probatorios de pago suficientes, que puedan validar la transacción, resultando incomprensible y contradictoria la decisión de la AGIT, tomando en cuenta que debió demostrarse que la operación se realizó efectivamente.
Refirió que la AGIT, bajo un criterio ambiguo e irracional alejado de todo contexto técnico, determinó que no existe crédito fiscal insuficiente de los periodos de marzo, mayo y julio de 2007, incurriendo en error, puesto que la AT procedió a verificar que el saldo vinculado por el contribuyente sea suficiente para cubrir el crédito fiscal solicitado, tomando en cuenta que en todos los periodos sujetos a verificación (excepto julio 2007), el contribuyente contaría con impuesto determinado a favor del fisco, por lo que se consideró el mantenimiento de valor por el crédito fiscal vinculado del periodo anterior en todos los periodos con los que el contribuyente cuenta con este importe, determinándose Bs.97.498,90 como crédito fiscal insuficiente.
Manifestó que de acuerdo a la posición de la AT, no corresponde la devolución del mantenimiento de valor, lo cual estaría sustentado por la siguiente normativa: art. 11 de la Ley N° 843, art. 13 de la Ley N° 1489, art. 13 de la Ley N° 1963, los arts. 1, 3 y 24 del DS N° 25465 y el art. 8 del DS N° 21530.
Señaló también que, como resultado de la valoración a los descargos presentados en sede administrativa por el contribuyente, se observó que el mismo se benefició de crédito fiscal correspondiente a facturas por compras no vinculadas con la actividad gravada, como reconoció en su recurso jerárquico, al señalar gastos de alimentación a su personal, gastos administrativos (alquiler de hoteles, compra de material de escritorio), las cuales no se encuentran vinculadas a la actividad exportadora, por lo que no son válidas para el crédito fiscal.
Señaló también que respecto a los reparos establecidos, de conformidad a la Ley N° 843 existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal resultante de las transacciones que declara, que son los siguientes: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente; siendo obligación del contribuyente registrar sus operaciones realizadas a través de un sistema de contabilidad adecuado en virtud a las actividades económicas efectuadas, debiendo enmarcarse para la elaboración de la información contable, en reglas fundamentales como los principios de contabilidad generalmente aceptados, siendo de cumplimiento obligatorio, las normas internacionales de contabilidad, así como lo estipulado en el Código de Comercio, por lo que de la simple revisión de los papeles de trabajo, es incuestionable el hecho de que el contribuyente no cumple con los presupuestos establecidos en las normas tributarias.
Indicó que del análisis de los papeles de trabajo que cursan en antecedentes, se puede evidenciar que las notas fiscales, las actividades y las operaciones gravadas no se encuentran respaldadas de conformidad al art. 70.4 de la Ley N° 2492, incumpliendo lo establecido por el art. 76 del mismo cuerpo legal, toda vez que la obligación del contribuyente era respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, teniendo también la obligación de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales, como establecen los arts. 36 y 44 del Código de Comercio, por lo que se advierte que la AT, en un procedimiento transparente y oportuno determinó que las notas fiscales no son válidas para crédito fiscal, al no encontrase respaldadas las actividades y operaciones gravadas, incumpliendo lo establecido por el art. 70.4 de la Ley N° 2492.
Finalmente, refirió que el crédito fiscal indebidamente devuelto, de acuerdo a la verificación externa CEDEIM posterior de las solicitudes de devolución impositiva presentada por CARGILL BOLIVIA SA., relacionada con la Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones por los periodos verificados, asciende a Bs.2.408.916.- y que el procedimiento bajo la modalidad de CEDEIM Posterior, se encuentra respaldado por el art. 126 de la Ley N° 2492.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda, y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT/RJ 0876/2012, manteniéndose firme y subsistente en su totalidad la RA N° 21-0002-12, confirmando la sanción impuesta a la Empresa CARGILL BOLIVIA SA., por el monto de Bs.2.408.916.-.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda mediante el memorial cursante de fs. 113 a 116 vta., en el cual señaló lo siguiente:
Que, respecto a la validación de los respaldos (pruebas) de la factura N° 499 emitida por Agro Santa Fe, debe tomarse en cuenta que el art. 215.II de la Ley N° 2492, remite a las disposiciones establecidas en los arts. 76 y 82 del mismo cuerpo legal y que en el art. 81 también de la misma Ley, indica que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, es decir que el juzgador tiene la libertad de formar su convicción sobre el tema analizado en función a las pruebas que considere relevantes para la solución del problema de manera fundamentada.
Que el art. 200 de la Ley N° 2492, establece que los recursos administrativos además de responder a los principios señalados en el art. 4 de la Ley N° 2341, responden al principio de oficialidad o de impulso de oficio, siendo su finalidad el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, para tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como el del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que en un debido proceso se pruebe lo contrario, los cuales no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que la AGIT debe intervenir activamente en la sustanciación del recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.
Señaló que conforme al art. 4.d) y l) de la Ley N° 2341, la actividad administrativa se rige por el principio de verdad material, por lo que la AT debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige en el procedimiento civil, como también se rige por el informalismo en cuanto a ciertas exigencias formales no esenciales respecto al administrado, que pueden ser cumplidas posteriormente, por lo que el informalismo no significa que se deba dar valor a pretensiones que no cuenten con pruebas que la sustenten, o que se consideren pruebas en fotocopias simples que no dan fe de su contenido, aspecto que es regulado por el art. 217.a) de la Ley N° 2492, por lo que deben resolverse las causas ajustándose a los hechos, prescindiendo incluso de que estos hayan sido alegados por las partes, desvirtuando la pretensión del sujeto pasivo en cuanto a la aplicación del informalismo respecto a las pruebas.
Indicó que se evidencia que CARGILL BOLIVIA SA., dentro del término de prueba previsto por el art. 218.d) de la Ley N° 2492 en instancia de Alzada, presentó 15 copias simples y dos carpetas de fs. 1 a 193 y 1 a 356 (Fs. 92 a 107 del expediente), dando lugar al proveído de 17 de abril de 2011, en el que se establece que se tiene por ofrecida la prueba, documentación de la cual se advierte que la factura N° 499 por Bs.1.224.526,20.-, según cuadro relacionador de fs. 2 del archivador de palanca, estaría relacionada con los recibos N° 3556, 3347, 3494 y 3514, así como con los cheques N° 2086, 1894, 2022 y 2042, por los montos de Bs.89.946,23, 335.580,00, 399.500,00 y 399.500,00.-.
Refirió que se procedió a analizar las observaciones emitidas, y que según el papel de trabajo del SIN: “Verificación de medios fehacientes de pago correspondientes a las transacciones con los principales proveedores” (Fs. 4190 a 4191 de la carpeta de antecedentes c.21), se señaló que los recibos no tenían firma y que no existe el cheque N° 2086-7; y que sobre este punto se pudo evidenciar que a fs. 5 de la carpeta presentada por el recurrente en Alzada, se encuentra una copia legalizada por el Banco de Crédito de Bolivia del cheque N° 2086-7 por lo que esta observación no sería válida.
Manifestó que se procedió con el cotejo de la información presentada por el recurrente en instancia de Alzada de fs. 3 a 40 y el cuadro relacionador de fs.1 de la misma carpeta, llegando a la conclusión que los cheques se encuentran debidamente legalizados por el BCB y que los mismos están emitidos a la orden de Alfonso Vaca Carreño, siendo preciso aclarar que Agro Santa Fe es una empresa unipersonal de Alfonso Vaca Carreño, y que los cheques fueron girados a su nombre, por lo que estos deben ser considerados como medios fehacientes de pago, y que fue por eso que la AGIT procedió a establecer la validez de la factura N° 499 emitida por el Proveedor Santa Fe.
Por otro lado, señaló respecto al crédito fiscal insuficiente observado por la AT el 17 de mayo de 2011, que mediante las Ordenes de Verificación F.7531, 0008OVE0132, 0008OVE0286, 0008OVE0311, 0008OVE0581 y 0008OVE0582, se inició el proceso de verificación a la Empresa CARGILL BOLIVIA SA., bajo la modalidad y alcance de Verificación Posterior CEDEIM de los hechos, elementos e impuestos relacionados al crédito fiscal comprometido y del Gravamen Arancelario de los periodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, estableciendo como resultado el Informe CITE: SIN/GGSC/DF/VE/INF/2488/2011 y la RA N° 21-00002-12, que indican que el contribuyente cuenta con un crédito fiscal insuficiente que alanza a Bs.97.498,90.-, ante estas resoluciones el contribuyente presentó las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones (F-1137), Declaraciones Juradas del IVA-Exportaciones (F-210) por dichos periodos fiscales (Fs. 66 a 87 de los antecedentes administrativos c.1), sobre cuya documentación la AT consideró el crédito fiscal insuficiente.
Refirió también que, se evidencia que además de los documentos descritos la empresa en la etapa de verificación, presentó dos formularios de “Restitución de Crédito” emitidos por la AT correspondientes a los periodos fiscales de febrero y abril de 2006 (Fs. 88 a 89 de los antecedentes administrativos c.1), cuyo contenido señala que: “Realizada la verificación del formulario 143 y la información procesada en el Sistema de Devolución Impositiva (SEV-CEDEIM)… se determina una diferencia a su favor de crédito fiscal el mismo que será restituido a su cuenta corriente”, en cuyo documento se evidencia que para el periodo fiscal de febrero de 2006, la AT el 30 de julio de 2007, restituyó por concepto de mantenimiento de valor, el crédito fiscal de Bs.76.147.- y para el periodo de abril de 2006, por el mismo concepto, restituyó el crédito fiscal de Bs.21.350.-, haciendo un total de Bs.97.497.-, y por las características que contienen dichos formularios emitidos por la AT se refieren indudablemente a una restitución automática, por lo que este importe a momento de la determinación del crédito fiscal suficiente o insuficiente en los periodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, no fueron considerados por el ente fiscal, aspecto que se advierte del referido papel de trabajo y de la RA N° 21-00002-12 impugnada que en su página 3 de 5, expone en el cuadro en la última columna como “Crédito Fiscal Insuficiente” de Bs.97.498,90.-.
Expresó que, debe estar claramente establecido que para los casos como el presente, sobre la restitución automática, la AT con las facultades conferidas por el art. 64 de la Ley N° 2492, el 3 de agosto de 2003, emitió la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-05, que en su art. 7.5), establece que procederá la Restitución de Crédito Fiscal Comprometido de forma automática y sin que medie solicitud expresa de restitución por parte del exportador, cuando se produzca la devolución parcial o total de impuestos a través de la entrega de valores de CEDEIM, y que la AT restituirá de manera automática el mantenimiento de valor del Crédito Comprometido sujeto a devolución, asimismo en su art. 9, señaló que para los casos dispuestos en el art. 7 de la misma resolución, corresponderá declarar el monto restituido en el periodo fiscal en que se entregaron los títulos valores CEDEIM.
Finalmente señaló que de lo descrito se establece que en cumplimiento de la normativa señalada, la AT efectuó la restitución automática por los periodos fiscales febrero y abril de 2006, en fechas 12 y 30 de julio de 2007 por Bs.76.147.- y Bs.21.350.-, respectivamente, haciendo un total de Bs.97.497.- por concepto de mantenimiento de valor restituido, monto que conforme al art. 9 de la RND N° 10-0021-05, fue declarado en el periodo fiscal en que se entregaron los títulos valores CEDEIM, considerado por CARGILL BOLIVIA SA. en la casilla 97 de la DDJJ F-210, con orden N° 7930880156, correspondiente al periodo fiscal de julio 2007, es decir en el mismo periodo durante el cual fue restituido el crédito fiscal, según consta en reporte de Restitución de Crédito Comprometido.
II.1. Petitorio.
La AGIT solicitó que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0876/201 de 1 de octubre.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Que el 17 de mayo de 2011, la AT notificó por cédula a Roxana Rivero Bernachi representante legal de CARGILL BOLIVIA SA., con las Ordenes de Verificación F.7531 N° 0008OVE0132, 0008OVE0286, 0008OVE0311, 0008OVE0581 y 0008OVE0582, modalidad y alcance que se refiere a “Verificación Posterior CEDEIM” de los hechos, elementos e impuestos relacionados al Crédito Fiscal comprometido y del Gravamen Arancelario de los periodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, requiriendo al mismo tiempo con el F.4003, N° 106316, DDJJ Formularios 210 IVA y 400 IT; Libros de Compras y Ventas IVA; Notas Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal IVA; Extractos Bancarios; Comprobantes de Ingresos y Egresos; Estados Financieros y Dictamen de Auditoria gestión 2007; Libros Diario y Mayor; Kardex; Inventarios; asimismo mediante nota CITE: SIN/GGSC/DF/VE/NOT/0233/2011, solicitó presentar entre otros documentos, las Pólizas de Exportación y documentos de embarque; documentos de respaldo a los ingresos percibidos por las exportaciones; documentación de propiedad de activos fijos por compras que respalden el crédito fiscal y medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV.
El 24 de mayo de 2011, Juan Carlos Muñoz en su calidad de representante legal de CARGILL BOLIVIA SA., mediante nota, presentó parcialmente la documentación requerida en el F.4003, N° 106316 y nota CITE: SIN/GGSC/DF/VE/NOT/0233/2011, y a su vez solicitó el plazo de 15 días para presentar la totalidad de los documentos, plazo que fue otorgado hasta el 8 de junio de 2011, mediante proveído N° 24-00879-11.
El 5 de octubre de 2011, Roxana Rivero Bernachi en su calidad de representante legal de CARGILL BOLIVIA SA., mediante memorial dirigido a la AT, pidió que dentro del proceso de fiscalización CEDEIM, se considere el pago por un total de Bs.104.955.-, a cuyo efecto adjuntó fotocopias de las DDJJ en Línea, con trámites N° 47452454, 47452611, 47452695, 47452816, 47453142, 47453296, 47453375 y 47453458, además de las fotocopias de los depósitos bancarios efectuados el 29 de septiembre de 2011, en la entidad financiera Banco Unión SA.
El 4 de noviembre de 2011, CARGILL BOLIVIA SA., mediante boletas de pago (Formulario 1000) con Orden N° 7934923047, 7934923052, 7934923059, 7934923063 y 7934923068 procedió al pago del IVA en la entidad financiera Banco Unión SA., por las sumas de Bs.5.148.-, Bs.98.660.-, Bs.228.276.-, BS.3.037.- y Bs.5.189.-, que corresponden a los periodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, respectivamente, importes que incluyen el mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago.
Luego, el 9 de noviembre de 2011, la Jefatura del Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, emitió el Informe CITE: SIN/GGSC/DF/VE/INF/2488/2011, señalando que de la revisión de las notas fiscales de compras que respaldan el crédito fiscal del IVA, se observó que las mismas no son válidas para el beneficio del crédito fiscal por: 1) No estar vinculadas con la actividad exportadora; 2) Contener errores formales como error en el NIT o no consignar el NIT; 3) No contar con factura original; 4) Estar registradas en la fecha de pago y no en la de emisión; 5) No contar con medios fehacientes de pago; y 6) Por haber sido reclasificadas para el mercado interno, cuyo importe observado alcanza a la suma de Bs.1568.311,11.-, concluyendo que se determinó el crédito fiscal del IVA indebidamente devuelto en los periodos de marzo, abril, mayo , junio y julio de 2007, en la suma de Bs. 1.665.723,71.-, y que el contribuyente el 4 de noviembre de 2011, realizó el pago parcial de las observaciones, por lo que la liquidación de la deuda tributaria considerando el pago a cuenta y la reducción de sanciones, alcanza a Bs.2.228.539.-, importe que incluye el mantenimiento de valor e intereses.
Posteriormente el 8 de febrero de 2012, la AT notificó por cédula a Roxana Rivero Bernachi representante legal de CARGILL BOLIVIA SA, con la RA N° 21-00002-12 de 1 de febrero, la que establece el importe indebidamente devuelto de 1.232.159 UFV equivalentes a Bs.1.665.724.- por el IVA de cuyo importe el contribuyente pagó 146.247 UFV, quedando en definitiva el saldo de 1.393.298 UFV equivalente a Bs.2.408.916.- que incluye el impuesto indebidamente devuelto e intereses correspondientes a los periodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, la misma resolución señala que a fin de calificar la conducta del contribuyente se dispondrá el inicio del proceso de Sumario Contravencional, al efecto debe considerarse como pago a cuenta el monto de 29.249 UFV, y que en caso de no realizar el pago o impugnar la referida RA se procederá con la Ejecución Tributaria.
Dicha Resolución generó que la Empresa CARGILL BOLIVIA SA, el 28 de febrero de 2012 se apersone ante la ARIT, interponiendo Recurso de Alzada contra la RA N° 21-00002-12, generando que dicha instancia emita la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0168/2012 de 25 de mayo, con la cual resolvió el recurso mencionado confirmando la Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RADI/002/2012 N° 21-00002-12 de 1 de febrero. Ante dicha Resolución de Alzada, la misma empresa interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto por la AGIT, que revocó parcialmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0168/2012, en la parte referida a la depuración de crédito fiscal insuficiente por el importe de Bs.97.500.- y la depuración de crédito fiscal por verificación de medios fehacientes de pago por Bs.159.188.-, haciendo un total de Bs.256.688.- de crédito fiscal válido para devolución impositiva, manteniendo firme y subsistente el reparo establecido en la RA N° 21-00002-12 por Bs.1.409.035.-, y consiguientemente modificando el importe observado, correspondiente a los periodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, de Bs.2.408.916, equivalentes a 1.393.298 UFV a Bs.1.987.311.- equivalentes a 1.149.445 UFV, que incluyen el importe indebidamente devuelto actualizado, e intereses.
Esta última resolución, generó que la AT se apersone ante este Tribunal Supremo de Justicia, interponiendo demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0876/2012 de 1 de octubre. En el curso del proceso se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 354.II y III y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo emitido el decreto de autos para sentencia una vez que concluyó el trámite.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes del proceso, se advierte que el objeto de la controversia se circunscribe en tres aspectos:
1) Que la AGIT aceptó indebidamente el crédito fiscal de la factura N° 499 emitida el 23 de abril de 2007 por Alfonso Vaca Carreño, puesto que la misma no cuenta con medios fehacientes de pago para ser validada y que sus respaldos no fueron presentados oportunamente ante la AT.
2) Que la AGIT se equivocó al señalar que no existe crédito fiscal insuficiente por el importe de Bs.97.500.-, toda vez que la AT procedió a verificar el saldo del contribuyente.
3) Que el contribuyente se benefició de crédito fiscal con facturas por compras no vinculadas con la actividad gravada, como ser gastos de alimentación a su personal, gastos administrativos (Alquiler de Hoteles, compra de material de escritorio).
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Es importante señalar que, el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En ese sentido, la reconocida competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, conforme la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Bajo ese contexto, para ingresar a resolver el aspecto 1), es necesario indicar que se entiende por devolución de impuestos mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), correspondiendo citar el art. 12 de la ley 1489 de abril de 1993 Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones que señala: ”Los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, considerando la incidencia real de estos en los costos de producción, dentro de las practicas admitidas en el comercio exterior, basados en el principio de neutralidad impositiva”. A su vez el art. 13 de la misma ley establece: “Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas. La forma y las modalidades de dicha devolución serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo previsto en el último párrafo del Artículo 11 de la Ley 843.”, por otra parte el art. 8 de la ley 843 señala que: “Solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras de servicio o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”, por su parte el art. 11 de la misma ley menciona dice: “Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuaos en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único fin se consideraran como sujetos a gravamen”.
Así, de esta normativa sobre devolución de impuestos mediante CEDEIM, se tiene que los exportadores de mercancías y servicios recibirán la devolución de los impuestos sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, considerando la incidencia real de estos en los costos de producción; siendo el encargado de esta devolución el Estado, que devolverá a los exportadores un monto igual al IVA pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas, siendo el sentido de esta norma la devolución de impuestos sobre insumos y bienes incorporados en el costo de las mercaderías exportadas.
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