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TSJ

SE/0177/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 177/2017.

FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 1051/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 49 vta., interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO-LP) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1412/2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) el 13 de agosto de 2013, la contestación de fs. 56 a 61 vta., citación al tercero interesado AMÉRICA TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA (AMETEX S.A.) de fs. 83, réplica de fs. 89 y vta., dúplica de fs. 93, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria procedió a la verificación de los hechos, elementos e impuesto, vinculados al crédito fiscal y formalidades arancelarias de AMETEX S.A. respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), periodo comprendido entre febrero a diciembre de 2008; el 2 de febrero de 2012, se presentó la documentación de descargo y el 13 se diciembre de ese mismo año, se notificó al contribuyente con la finalización de la verificación externa.

El 18 de diciembre de 2012, se emite el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/SVE/INF/ 3284/2012 que determina un reparo a favor del fisco por 3.169.108.- UFV’s (tres millones ciento sesenta y nueve mil ciento ocho Unidades de Fomento de Vivienda), equivalentes a Bs5.698.216.- (cinco millones, seiscientos noventa y ocho mil doscientos dieciséis 00/100 bolivianos).

La Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0028-2012 de 21 de diciembre de 2012, establece un importe indebidamente devuelto que alcanza a 1.186.311 UFV’s (un millón ochocientos dieciséis mil trescientos once Unidades de Fomento de Vivienda), equivalentes a Bs3.266.962 (tres millones doscientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de: Impuesto Indebidamente Devuelto, Mantenimiento de Valor, Intereses y Mantenimiento de Valor del Crédito Comprometido respecto del IVA de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; resolución notificada el 27 de diciembre de 2012.

Formulado el recurso de alzada por el contribuyente, mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0647/2013 de 27 de mayo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, revoca parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0028-2012 de 21 de diciembre de 2012.

Interpuestos los recursos jerárquicos por el contribuyente y por GRACO-LP del SIN, la AGIT pronuncia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1412/2013 de 13 de agosto, que revoca parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0647/2013, y modifica el importe observado por crédito fiscal IVA.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La AGIT modifica el importe observado por crédito fiscal IVA indebidamente devuelto dejando sin efecto Bs. 595.353.- (quinientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y tres 00/100 bolivianos) por crédito fiscal más mantenimiento de valor e intereses plasmado en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0028-2012, de manera errada y en flagrante violación a lo establecido por la normativa tributaria aplicable.

De la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1412/2013, se evidencia que la AGIT erróneamente dejó sin efecto la depuración de facturas por mercado interno sin valorar los papeles de trabajo de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0028-2012.

En el libro de compras IVA consta el registro de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a compras de bienes y servicios que den lugar al crédito fiscal; en los antecedentes administrativos, consta el reporte de compras reportadas por el contribuyente cuyo contenido es el Libro de Compras IVA, del cual se advierte que la columna tipo contiene los numerales 1 (compras para mercado interno) y 1 (compras por exportaciones) conforme dispone el art. 50 dela Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0016-07; la sumatoria total de los importes, tomando en cuenta cada tipo son trasladados a la Declaración Jurada F-210, sin que exista diferencia entre ellos.

En ese sentido, de fs. 1243 a 1246 de antecedentes administrativos, se encuentra el detalle de facturas y Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) que fueron detalladas por el contribuyente en el Formulario (F) 1133; se procedió al análisis sobre aspectos formales, vinculación a actividades y validación mediante controles cruzados y como resultado se depuraron varias notas fiscales, que no fueron objeto de observación por parte de la AGIT.

Además, la AGIT no analizó correctamente el importe observado mediante Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), por cuanto la administración tributaria procedió al recalculo efectuado en los Formularios 210, a la comparación de los valores declarados por el contribuyente en dichos formularios y los determinados por la fiscalización, producto de ello se encontraron diferencias en la SDI en el periodo fiscal abril de 2008, a consecuencia de las compras para el mercado interno que fueron depuradas y tiene relación con el cálculo del saldo del Crédito Fiscal de exportación Cód.101 y durante el periodo fiscal septiembre de 2008, las diferencias son producto del saldo diferido mes a mes que tuvo su inicio en abril de 2008.

El registro de las pólizas de importación para el mercado interno, tuvo efecto en las ulteriores declaraciones juradas (F-210), consecuentemente la administración tributaria procedió a la revisión de los Libros de Compras IVA constatándose el registro como tipo 1, extremo que no tiene relación con las declaraciones juradas del IVA ni con el F-1133; en consecuencia, el importe observado por la administración tributaria, fue erróneamente dejado sin efecto por la AGIT.

I.3. Petitorio.

El demandante, solicita que se declare probada la demanda contencioso administrativa y en el fondo revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1412/2013 de 13 de agosto, y mantener firme.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 11 de marzo de 2014 de fs. 56 a 61 vta., señalando:

De la revisión de las facturas observadas por la administración tributaria, se refieren a pago de servicios de Courier, comisiones, mantenimiento de equipos de computación, alquiler de máquina, servicio de contralor, cuenta ordinaria, servicio de equipos de radio comunicación, repuestos por mantenimiento y servicio de transporte, depurando un importe total de Bs717.041.- (setecientos diecisiete mil cuarenta y uno 00/100 bolivianos).

El art. 12 de la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria, bajo el cual fueron depuradas las notas fiscales detalladas en el documento de trabajo, establece que el incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal que refiere el art. 8 de dicha Ley.

La normativa prevé que la falta de emisión de la factura, inhabilita el derecho del comprador al crédito fiscal correspondiente, situación que no aplica en el presente caso, por cuanto se emitieron las facturas por los servicios prestados y si bien es cierto que el hecho imponible del impuesto se perfeccionó a momento de la conclusión del servicio conforme el art. 4 inc. b) de la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria, no es menos cierto que la obligación de emitir la factura en el momento de la conclusión del servicio, era del proveedor quien debe declarar y pagar el impuesto generado por el servicio realizado, no así el comprador, por tanto no se puede desconocer su derecho al crédito fiscal generado por las compras realizadas por esta causa.

En cuanto a la depuración de facturas no vinculadas a la exportación, las pólizas de importación que refieren a catálogos y muestras, consignan como proveedor a empresas de Courier (entre otras, Intertrade Courier Bolivia SRL, DHL Bolivia SRL, Jet Courier); los art. 12 y 13 de Ley Nº 1489, modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 1963 de Modificaciones a la Ley de Exportaciones, establecen que en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva los exportadores recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora; en ese sentido, y con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devuelve al exportador un monto igual al IVA, pagado e incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora; así mismo, el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 25465, establece que la determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme al art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria, corresponde aplicar la alícuota respectiva, sobre el monto de las compras, importaciones definitivas o cargado mediante documentación equivalente, contratos de obras o de prestación de servicios, o toda prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida, sólo dan lugar al cómputo de crédito fiscal, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; norma reiterada en el art. 8 del DS 21530 y el art. 11 de la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria.

Sobre la depuración de facturas por medios fehacientes de pago, los numerales 1, 4, 5 y 6 del art. 70 del Código Tributario (CTb), establecen la obligación del sujeto pasivo de determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria y respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante registros generales y especiales, facturas, documentos, o instrumentos públicos, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos y facilitar las tareas de verificación que realice el SIN; conforme el art. 4 inc. a) de la Ley 843 de Reforma Tributaria, tanto la obligación de pago como la emisión de la respectiva factura surgen cuando se realiza la venta, el sujeto pasivo demostrará con documentación fehaciente que la compraventa es real; resulta necesario considerar el art. 66 num.1 del CTb, vigente en los periodos sujetos a verificación, que establecía como facultad específica de la administración tributaria, aplicar los montos mínimos previstos mediante reglamento, a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deben ser respaldados por documentos bancarios o cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente y la ausencia hace presumir la inexistencia de la transacción; situación concordante con el art. 37 del DS 27310.

Sobre la depuración de facturas por mercado interno, los montos del F-210 del IVA y el F-1137 de declaración única de devolución impositiva a las exportaciones, coinciden en el monto comprometido de Bs1.180.062.- (un millón ciento ochenta mil sesenta y dos bolivianos). El importe total del reporte de compras del contribuyente es superior al importe declarado para mercado interno según F-210, lo que supone que no todas las compras registradas en el Cód.1 fueron declaradas para mercado interno y si bien se observó el monto, no se puede comprobar indubitablemente que estas compras observadas fueron registradas como compras para mercado interno o mixtas o comprometidas en el importe declarado por el contribuyente en el F-1133, pues no se cuenta con el reporte detallado de las facturas registradas en ese formulario con el que cuenta la Administración Tributaria, que es presentado en medio magnético al momento de la solicitud del Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) conforme a los arts. 1, 8, 9 y 10 de la RND Nº 10-0004-03, mismo que debió ser presentado como prueba de la observación, más aún al existir contradicciones entre los registros magnéticos y físicos del libro de compras del periodo abril de 2008, teniendo en consecuencia una depuración sin el respaldo documental físico o magnético.

Sobre la diferencia de la SDI, la administración tributaria realizó un recalculo de los importes registrados en el F-210, no encontrando diferencias en los periodos de febrero y marzo de 2008; para el periodo abril de 2008, se advierte que modifica los importes de la Declaración Jurada F-210 del periodo para el Cód. 417 de Bs1.725.253.- a Bs 2.754.615 y para el Cód. 420 de Bs. 13.257.901 a Bs. 12.228.540, sin explicar las causas que conllevaron a esa modificación; con ello se genera diferencias en los periodos de abril y septiembre de 2008 entre el crédito comprometido por el contribuyente y por fiscalización plasmados en el documento de trabajo “Cálculo de los CEDEIMs solicitados”.

De la revisión de los F-210 para el periodo abril de 2008, no se evidencia error alguno que pueda afectar la SDI; y, con relación al periodo septiembre de 2008, se identifica que el Código que podría afectar al importe de la SDI del periodo por saldos erróneamente traspasados, conforme lo señala la administración tributaria, es el Cód. 71 “Saldo de crédito fiscal vinculado a las exportaciones del periodo anterior actualizado”, que consigna Bs1.756.341, arrastre actualizado del Cód. 130 del periodo anterior, mientras que de la verificación del F-210 del periodo 2008, el Cód. 130 registra Bs1.735.809.- por concepto de saldo de crédito fiscal para exportaciones para el siguiente periodo y que en base a la actualización prevista en el art. 9 de la Ley 843 de Reforma Tributaria, el crédito fiscal del periodo anterior actualizado asciende a Bs1.756.341.- monto que registra la declaración jurada del periodo fiscal septiembre 2008, por tanto tampoco se advierte error que afecte el cálculo del importe de la SDI.

II.1.Petitorio.

La AGIT solicita que se declare improbada la demanda interpuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente el Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1412/2013 de 13 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

III.1. Mediante Informe CITE: SIN/GGLP/DF/SVE/INF/3284/2012 de 18 de diciembre, la Administración Tributaria determinó un reparo a favor del fisco por 3.169.108.- UFV’s equivalentes a Bs5.698.216.- y pronunció la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0028-2012 de 21 de diciembre de 2012, estableciendo un importe indebidamente devuelto de 1.186.311.- UFV’s, equivalentes a Bs3.266.962.-, por concepto de Impuesto Indebidamente Devuelto, Mantenimiento de Valor, Intereses y Mantenimiento de Valor del Crédito Comprometido, con relación al IVA de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; Resolución notificada a AMETEX SA, el 27 de diciembre de 2012.

Formulado el recurso de alzada por el contribuyente, mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0647/2013 de 27 de mayo, la ARIT La Paz, revoca parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0028-2012 de 21 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia GRACO-La Paz del SIN contra AMETEX S.A., dejando sin efecto el monto de Bs1.080.985.- observado como IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal restituido automáticamente por los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y, mantiene firme y subsistente el monto de Bs795.327.- por concepto de IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago; además del mantenimiento de valor del crédito fiscal restituido automáticamente por depuración de crédito fiscal no vinculado a la actividad exportadora y sin medios fehacientes de pago, correspondiente a los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 .

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2017SE/0177/2017Fuente oficial