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TSJ

SE/0177/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2018PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 177/2018.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.

EXPEDIENTE: 1012/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 3 a 9 vta., interpuesta por La Lic. Rita C. Maldonado Hinojosa, en su Condición de Gerente Distrital La Paz I a.i, del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1039/2014 de 14 de julio, corriente de fs. 3 a 9 vlta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 44 a 49 vta., la réplica y la dúplica cursantes de fs. 76 a 78 y de fs. 81 a 82 vta., respectivamente, notificación del tercero interesado cursante a fs. 104; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La representante legal de la Gerencia Distrital La Paz II, del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que la Administración Tributaria fue notificada el 23 de julio de 2014, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1039/2014 de 14 de julio, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió la impugnación del recurso de alzada, quedando así agotada la vía administrativa, encontrándose habilitada para la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada Resolución que resolvió el recurso Jerárquico.

Emergente ello, que en fecha 21 de mayo del 2013, el contribuyente José Roberto Marín Naeter, solicitó a la Administración Tributaria, declarar la prescripción de la sanción impuesta y en su mérito la suspensión inmediata de la ejecución tributaria por la causal de extinción opuesta, a lo que la Administración Tributaria emitió el Proveído Nº 0321/2013 de 02 de diciembre de 2013, estableciendo que dentro del marco de las facultades establecidas en el artículo 66 de la Ley Nº 2492, no se encuentra la de declarar la Prescripción de las obligaciones impositivas, por lo que no corresponde que la Administración Tributaria se pronuncie sobre temas en lo que no tiene competencia ni facultades, al no disponerlo expresamente la ley.

El contribuyente José Roberto Marín Naeter, interpone recurso de alzada, misma que es resuelto por la Resolución de Recursos de Alzada ARIT-LPZ/RA 0364/2014 de 28 de abril de 2014, que resuelve anular obrados hasta el Proveído No 0321/2013 de 02 de diciembre del 2013, disponiendo que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, emita expresamente un criterio legal fundamentado, rechazando o aceptando la solicitud de prescripción solicitada por el contribuyente.

Ante la formalización del Recurso Jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1039/2014 de 14 de julio, resolviendo CONFIRMAR la resolución del Recurso de Alzada, anulándose obrados, con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo referido.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó que la Resolución de Recurso Jerárquico sería infundada, al direccionar que la Administración Tributaria emita expresamente un criterio legal fundamentado, rechazando o aceptando la solicitud de prescripción, lesionando los derechos de la Administración Tributaria, considerando de manera errada los datos del proceso.

1.2.1. La Resolución impugnada AGIT-RJ Nº 1039/2014, violaría flagrantemente los Artículos 32, 35, 36 de la Ley Nº 2341.

Señalando que para que exista anulación, sea de un acto administrativo o de un procedimiento, conforme al art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, debe existir una infracción de la norma, o que exista supresión del derecho a la defensa o al debido proceso, de tal manera que ocasione un perjuicio al derecho del administrado, estableciéndose en la Resolución de forma equivocada que el proveído objeto de impugnación carecería de causa, objeto, fundamento y finalidad, disponiendo que la Administración Tributaria emita un criterio legal, y recién dictar la resolución que corresponda, lo que no respondería al propósito de nulidad y anulabilidad prevista por los arts. 35 y 36 de la Ley Nº 2341.

Aclarando que en el contexto administrativo, existen respuestas de mero trámite, que no constituyen Resoluciones Administrativas Expresas, y no requieren fundamentación alguna, sin contener opinión o criterio legal; y al referir la providencia emitida, la falta de competencia de la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la Prescripción, lo contrario sería fundamentar y emitir un criterio legal respecto a su incompetencia, por lo que la AGIT debe tener en cuenta el Artículo 122 de la CPE, respecto a la nulidad de actos, concordante con el Art. 5 de la Ley No 2341, de donde resulta ser un exceso de la AGIT al instruir que la Administración Tributaria se pronuncie respecto a la Prescripción.

Argumentando además que no es posible que un criterio legal acepte o rechace la solicitud de prescripción, al ser simplemente una opinión que tendría por objeto recomendar la adopción de una resolución en uno u otro sentido y que ese criterio legal por sí mismo no puede resolver una petición.

1.2.2. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1039/2014, viola a la naturaleza jurídica del Instituto de la Prescripción.

Alegando que en materia administrativa o tributaria la prescripción debe ser opuesta cuando exista un proceso en curso iniciado por la Administración Tributaria que afecte a los derechos subjetivos del administrado, es decir que exista un acto administrativo con el que se haya notificado al contribuyente y en virtud al cual recién podría oponer la excepción de prescripción.

Si bien el Código Tributario no regula la forma clara el momento que se debe oponer la prescripción, ante el vacío correspondería remitirse, en virtud a la analogía y subsidiariedad establecida en los Artículos 5 parágrafo II y 8 Parágrafo III de la Ley 2492, a lo previsto en el Código Civil y de Procedimiento Civil, observando el Artículo 1497 del Código Civil, donde se hace referencia a la oportunidad de presentación de la Prescripción, concluyendo que la legislación regula a la prescripción como medio de defensa, sin perjuicio que la misma pueda oponerse en cualquier estado de la causa o proceso.

Conforme a esta naturaleza, el Art. 59 de la Ley Nº 2492 modificado por la Ley Nº 291 y Ley Nº 317, dispone que prescribirán a los 4 años,...las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos: 2. Determinar la Deuda Tributaria: 3. Imponer Sanciones Administrativas.

Por lo que se tiene que la prescripción solo procede cuando existe alguna de las acciones señaladas precedentemente de parte de la Administración Tributaria y se la plantea para anular la acción de la Administración, debido a que la misma se la realizar fuera del plazo establecido para ejercer sus facultades de control, verificación, fiscalización, determinación de la deuda tributaria o imposición de sanciones administrativas a fin de garantizar la seguridad jurídica.

Al pretender que la Administración Tributaria deba responder a la solicitud de prescripción, aceptando o rechazando, demostraría una injerencia de la AGIT, por lo que no se encontraría obligada a cumplir resoluciones caprichosas y fuera de lugar.

1.2.3. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1039/2014, erróneamente realiza su análisis, al no operar la prescripción en etapa de ejecución.

Argumentando que la prescripción no procede en etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, en virtud a la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 5 y 74 de la Ley Nº 2492, aclarando que en el presente caso el proceso de ejecución tributaria se encuentra en pleno desarrollo, con el respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, habiéndose realizado las medidas coactivas para lograr el pago de la deuda tributaria, por lo que no opera la prescripción en esta etapa del proceso.

1.2.4. Alega que la AGIT resolvió el recurso de forma ultrapetita.

Argumentando que el sujeto pasivo, solo citó los artículos referentes a la prescripción relativos a la Ley Nº 2492, sin explicar porque haría operado la prescripción, así como los presupuestos necesarios para ello, por lo que de manera equivocada tanto la ARIT como la AGIT, por lo que se hubiera resuelto ultra petita y de oficio, al haberse limitado únicamente a señalar que estaría prescrito sin fundamento legal, solicitando expresamente que la AIT dicte Resolución declarando la prescripción.

1.2.5. Argumenta la inexistencia de la vulneración del derecho a la petición del sujeto pasivo.

Argumenta que en ningún momento existió vulneración alguna, siendo que la Administración Tributaria actuó respetando en todo momento el derecho de petición que tiene toda persona, la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente fue debidamente respondida de forma oportuna, mediante proveído Nº 0321/2013 de 02 de noviembre de 2013, conforme el art. 16 inciso h) de la Ley 2341; tampoco hubiere existido lesión del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, ya que el proveído se lo realizó conforme a lo dispuesto en el CTB, no habiéndole causado ninguna indefensión.

1.2.6. El Proveído Nº 0321 de 02 de noviembre de 2013, no puede ser objeto de impugnación.

Alegando que el proveído impugnado por el contribuyente, no puede ser objeto de impugnación, debiendo considerarse el art. 143 de la Ley 2492, donde se establece claramente, que actuaciones administrativas son susceptibles de ser impugnadas, no encontrándose entre ellas, proveídos de simples solicitudes, respaldada por el Artículo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley Nº 2341, la que establece que no proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorios o de mero trámite.; siendo que el proveído No 0321/2013 no constituye propiamente un acto administrativo definitivo, no siendo sujeto a impugnación, toda vez dicho proveído se limita únicamente a resolver una solicitud del contribuyente, cuando ya existe un título de ejecución tributaria, no pudiendo considerarse el proveído impugnado, no puede ser considerado un acto administrativo definitivo, al no determinar tributos ni establece sanciones, siendo solo un acto de mero trámite.

I.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1039/2014 de 14 de julio del 2014, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT, manteniéndose firme y subsistente en su totalidad, el proveído No 0321/2013 de 02 de diciembre del 2013.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

1.- En cuanto a que la Resolución impugnada AGIT-RJ Nº 1039/2014, violaría flagrantemente los Artículos 32, 35, 36 de la Ley Nº 2341.

Aclarando que los fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, son solo exposiciones generales, y que AGIT, deja constancia en la Resolución Jerárquica impugnada, que el derecho al debido proceso, no puede ser ajeno al derecho a la petición reconocidos en los Artículos 24 y 115 Parágrafo II de la CPE, así como el art. 68, numerales 2 y 6 de la Ley Nº2492, que establecen que dentro de los derechos del Sujeto Pasivo, se encuentra el derecho a que la Administración Tributaria resuelve expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por la Ley Nº 2492; también inmerso en la garantía del debido proceso, se encuentra el denominado derecho a la defensa, que se traduce en el derecho del Sujeto Pasivo a ser oído y presentar todas las pruebas que hagan a su descargo durante la sustanciación del proceso.

Es decir que a tiempo de emitirse determinado acto administrativo deberá justificarse fundada y concretamente las razones que lo inducen a emitirlo, así como sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, implicando que exista un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por el interesado, caso contrario le estaría causando un estado de indefensión, afectando de anulabilidad el Acto emitido.

Citando los arts. 131 de la Ley Nº 2492, numerales 3 y 4 de la Ley Nº 3092 y 5 del DS Nº 27310, , que establecen que contra los actos emitidos por la Administración Tributaria de alcance particular, podrá interponerse recurso de alzada, incluyendo al acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción; asimismo se establece que el Sujeto Pasivo podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria, desvirtuando los argumentos de la parte demandante; habiéndose aplicado en este caso de manera reglamentaria el Art. 55 del DS Nº 27113, donde se establece que puede disponerse la anulación de obrados de oficio o a petición de parte, cuando los Actos Administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.

2. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1039/2014, viola a la naturaleza jurídica del Instituto de la Prescripción.

Sobre el punto se pronuncia manifestando que el sujeto pasivo mediante memorial de 21 de mayo de 2013, solicitó la prescripción de la sanción impuesta mediante Resolución Sancionatoria GDLP/UJT-AISC Nº 680/08, en respuesta la Administración Tributaria emite el proveído No 0321/2013 de 2 de diciembre, señala que en el marco de sus facultades específicas establecidas en el Art. 66 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 3 de agosto de 2003, no se encontraría la de declarar la prescripción de las obligaciones impositivas, por lo que no le correspondería pronunciarse al respecto, de donde resulta que el ente fiscal no emitirá posición respecto a la prescripción, aspecto que determina la conclusión de dicho trámite y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, determinando que el mismo se constituya en un acto administrativo definitivo sujeto a impugnación, toda vez que pone fin a la petición del Sujeto Pasivo.

3 y 4. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1039/2014, erróneamente realiza su análisis, al no operar la prescripción en etapa de ejecución; y que se haya pronunciado la AGIT de manera ultrapetita.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2018SE/0177/2018Fuente oficial