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TSJReiteradora

SE/0177/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente señaló que la Resolución Jerárquica, vulnera el principio, derecho y garantía del debido proceso, consagrado por el art. 115 y sgts, de la CPE, art. 68 núm. 6 y 10 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); porque el hecho ocurrió el 10 de julio de 2007, durante la vigencia de l...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 177

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 202/2017-CA

Demandante : Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos

Asistenciales (ADRA-BOLIVIA)

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIR-RJ 0452/2017 de 24 de abril

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitido dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 50 a 69 y 89, interpuesta por la Agencia Adventista Para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA- BOLIVIA), representado por Raúl Javier Tancara Calle, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0452/2017 de 24 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 145 a 156, el decreto de Autos para sentencia de fs. 231, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Antecedentes

La ADRA Bolivia, señaló que el caso tiene su origen en la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 055/2016 de 12 de agosto; en la que, sin fundamento jurídico aduanero, se rechazó la solicitud de extinción de la acción por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 0115/2011 de 2 de diciembre por omisión de pago.

Puesto que, habiendo impugnado el acto, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 1039/2016 de 19 de diciembre, que dispuso Revocar parcialmente la referida Resolución, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro del tributo omitido y declaró prescrita la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y contravención Aduanera.

Mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0452/2017 de 24 de abril, se Revocó parcialmente la Resolución de Alzada en la parte que declaró prescrita la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y Contravenciones Aduaneras manteniendo firme en su totalidad la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR- SET-RA N° 055/2016, que rechazó la prescripción.

Situación irregular de aplicación retroactiva de una Ley tributaria posterior, como es la Ley N° 291, a hechos ocurridos antes de su vigencia, contraviniendo el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Fundamentos de la demanda

Establece como fundamentos de su demanda los siguientes argumentos:

Exención Tributaria de la DUI C-8983 de 10 de julio de 2007, por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros; al respecto refirió que la autoridad jerárquica, omitió pronunciarse sobre la exención tributaria solicitada, ya que no existe ninguna deuda ni sanción aduanera; asimismo, manifiesta que la exención corresponde en mérito a que en la DUI C-8983 de 10 de julio, está exenta del pago de tributos en el rubro 47, base imponible con valor "0", por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos; a ese efecto refirió a la nota de la Embajada de Estado Unidos de Norteamérica de 3 de junio de 1954, ratificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores; citó como base de su afirmación la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril emitida por este Tribunal Supremo de Justicia.

Extinción de la Acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción: Señaló que, la Resolución Jerárquica, vulnera el principio, derecho y garantía del debido proceso, consagrado por el art. 115 y sgts, de la CPE, art. 68 núm. 6 y 10 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); porque el hecho ocurrió el 10 de julio de 2007, durante la vigencia de la Ley N° 2492, pretensión de prescripción que tiene como base el art. 5 del DS N° 27310, y las Sentencias Constitucionales (SC) N° 1606/2002-R de 20 de diciembre, 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, teniendo la autoridad tributaria, la obligación de declarar la prescripción o negarla de manera fundamentada, como corresponden en un Estado Constitucional.

No obstante, estando exentos del pago de tributos y sanciones, debe tomarse en cuenta el art. 109-II núm. 1 de la Ley N° 2492, que establece que la ejecución tributaria será admisible como causal de oposición de cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en el Código Tributario y siendo una de las formas de extinción de la deuda tributaria "prescripción", oponiéndose la misma respecto al término que tenía la administración tributaria para la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias, como la omisión de pago, correspondiendo que se aplique el art. 59-III de la Ley N° 2492, que refiere al término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, prescriben a los dos años, concordante con el art. 60-III de la citada Ley; prescripción solicitada oportunamente ante la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de La Paz, por haber transcurrido más de 4 años en la causa para imponer la sanción y más de 2 años para ejecutar las sanciones firmes, solicitud que fue rechazada sin fundamento por la Administración Aduanera, ratificada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0452/2017 de 24 de abril.

La Autoridad de Impugnación Tributaria, incumplió lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre; a ese fin transcribió los arts. 15, 17 y 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, transcribió la referida SCP, que establece el plazo de prescripción y la forma de aplicación en el tiempo.

La Autoridad de Impugnación Tributaria, incumplió sus propios precedentes, circunstancia que genera inseguridad jurídica y la vulneración del derecho fundamental a la igualdad jurídica; al respecto señaló que, la AGIT realizó una indebida aplicación retroactiva de la norma tributaria, extendiendo los términos de prescripción y la forma de computo conforme la Ley N° 291, a hechos ocurrido el año 2007, sin embargo en otras Resoluciones Jerárquicas, expresó argumentos contradictorios favoreciendo a otros contribuyentes.

La Resolución Jerárquica, rompe la doctrina del Derecho Universal sobre la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas en materia sancionatoria, desarrolladas en el tempus comissi delicti y tempus regit actum, debiendo en el presente caso aplicarse las normas sustantivas de la fecha de comisión del ilícito y porque la prescripción es de naturaleza sustantiva por cuanto se relaciona con el nacimiento y los derechos punitivos; consecuentemente, toda norma posterior a la fecha de comisión de una contravención que se modifique en perjuicio del procesado, no puede aplicarse retroactivamente en su contra; así dispone el art. 123 de la CPE, concordante con el art. 150 de la Ley N° 2492, por ello, la resolución jerárquica viola la normativa descrita, así como sus resoluciones; a ese fin citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2014 de 13 de octubre, 1264/2016 de 24 de octubre, 1266/2016 de 24 de octubre y 1396/2016 de 31 de octubre.

Petitorio:

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0452/2017 de 24 de abril y en definitiva quede nula la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 115/2011 de 2 de diciembre.

Contestación:

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 145 a 156, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

La demanda carece de los elementos propios de una demanda contenciosa administrativa, mediante confusas pretensiones de la demanda, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Incongruencia de la demanda incoada, por cuanto la Resolución de Recurso Jerárquico, supuestamente habría ingresado al fondo de la problemática, porque supuestamente habría revocado parcialmente la Resolución de alzada; sin embargo, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que no se ingresó a aspectos de fondo, habiéndose anulado obrados hasta Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR- SET-RA N° 055/2016, porque está contenía vicios en cuanto a su formación; demanda que no se basa en los hechos acontecidos, pero esencialmente no identifica con claridad la decisión asumida por ésta instancia administrativa, mencionando una revocatoria parcial jamás ocurrida, no habiendo vulneración ni agravios que contestar, por no coincidir el memorial de demanda con lo ocurrido, ni con lo decidido, lo que no se adecua al principio de congruencia.

Carencia de argumentos en la acción intentada; al respecto señaló que, la demanda contiene simples observaciones alejadas del objeto del proceso, que buscan convicción donde no hay, que debe tenerse en cuenta que cualquier acto que va en contra del orden jurídico vigente, repercute en derechos y garantías constitucionales, que durante el proceso de impugnación, no se ingresó a revisar aspectos de fondo, porque evidenció actuaciones y actos administrativos que adolecen de requisitos fundamentales que hicieron a la nulidad de obrados; a ese fin citó los arts. 778 y sgts del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), relacionado con el principio de nulidad previsto por el art. 4 de la Ley N° 2341, Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de marzo, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada, resultando un despropósito buscar la revisión de un acto en base a datos errados, por aducir cuestiones apartadas de la realidad, a ese fin pidió que se tome en cuenta el principio de buena fe previsto por la SC N° 0258/2007-R de 10 de abril.

Asimismo, solicitó que se tome en cuenta los principios de economía, concentración procesal y congruencia, citó la SCP N° 0896/2013 de 20 de junio; y el Sistema de Doctrina Tributaria para lo cual refirió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0269/2016 y la Jurisprudencia prevista en la SC N° 1077/01-R de 4 de octubre, Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por Sala Plena de este Tribunal.

Petitorio:

Solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA BOLIVIA, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0452/2017 de 24 de abril.

Réplica:

La ADRA BOLIVIA, por memorial de fs. 159 a 166, presentó réplica, ratificándose en los argumentos de la demanda y su petitorio

Dúplica:

La AGIT por memorial de fs. 169 a 170, presentó dúplica ratificándose en la contestación a la demanda y solicitando se declarare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero Interesado.

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Eliana Raquel Zeballos Yugar, en su condición de tercera interesada, por memorial de fs. 177 a 181, expresó los siguientes argumentos:

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Máxima

DEBIDO PROCESO/Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Articulo 115-II de la Constitución Política del Estado Articulo 68 núm. 6 de la Ley N° 2492

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