Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 177/2020
EXPEDIENTE : 130/2017
DEMANDANTE : Administracion de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1582/2016 de 05/12
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22 vta., interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Benegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, con mandato otorgado por el representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1582/2016 de 5 de diciembre, de fs. 5 a 16 vta.; emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), con notificación al tercero interesado en fecha 29 de enero de 2019, el memorial de contestación de fs. 34 a 44 vta., la réplica de fs. 88 a 90 vta., la dúplica de fs. 94 a 98; los antecedentes procesales y todo lo que ver convino.
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Benegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco en representación de Willam Elvio Castillo Morales, representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante N° 291/2017 de 6 de marzo; se apersonó e interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1582/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al amparo de lo establecido en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, 131 de la Ley 2492 CTB y 70 de la Ley 2341 Procedimiento Administrativo, en observancia del art. 327 del citado adjetivo civil. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y expresa los siguientes fundamentos:
Que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, se modificó el art. 59 del CTB-2003, estableciendo el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias que prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; la Ley Nº 317 habría otorgado el marco de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose vigentes las modificaciones realizadas a la prescripción establecidas en la Ley 2492 CTB(2003); sin embargo, la AGIT estableció la aplicación del Código Tributario Boliviano la Ley 1340 (1992), sin considerar que la solicitud de prescripción fue realizada en la gestión 2016, en plena vigencia del art. 59 de la Ley 2492 CTB, con las modificaciones de las Leyes N° 291 y N° 317, entendiéndose que la prescripción debe ser aplicada solo a solicitud de parte; manifestando además el demandante, que el sujeto pasivo al momento de interponer la prescripción no refirió la aplicación del CTB abrogado (1992), por lo que se habría emitido una resolución que se aparta de lo pedido por la parte, afectando la seguridad jurídica al aplicar normativa que ya no se encuentra en vigencia.
Refiere que la AGIT aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, para revocar la resolución administrativa; sin embargo, no fue aplicada lo dispuesto por el art. 1503 del mismo Código, sobre la interrupción de la prescripción, que debió ser considerada por la participación activa dentro la demanda seguida por el Banco Unión contra la empresa BOL-PET SRL, solicitando acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente, dentro del proceso de ejecución coactiva fiscal.
Manifiesta que no debió aplicarse supletoriamente el Código Civil, toda vez que no existe vacío legal, encontrándose en ejecución del adeudo tributario generada como consecuencia de la Declaración Jurada de liquidación y pago Formulario 506 N° 5096-6, autorizando su ejecución por Resolución Administrativa PSUZZ 66/04.
Alega que no se puede aplicar la norma ultra activa y que no se encuentra en vigencia; considerando que la normativa de prescripción fue reformada antes del inicio de la petición.
Señala que se debe aplicar el art. 59 de la Ley 2492, conforme establece el art. 324 de la Constitución Política del Estado, pues lo contrario implica vulneración al principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410.II de la CPE.
Afirma que en criterio de la AGIT, en cuanto a los antecedentes administrativos, no se advierte la notificación con la Resolución Administrativa; por lo que esta no sería causal de interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del Código Civil, al respecto aclara que las mismas cursan en el exp. ARIT-SCZ 0644/2015 y pese a no haberse arrimado al recurso de alzada ARIT-SCZ 0361/2016 igual cursan también ante la AIT.
Alega que la actuación realizada ante el Juez Décimo de Partido, cursa en el proceso ARIT-SCZ 0644/2016, por lo que la AGIT no corroboró con los antecedentes, demostrando la carencia de motivación y violación del debido proceso y el sometimiento pleno a la ley; al respecto refiere las Sentencias Constitucionales N° 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R que señalan que el recurso Jerárquico debe contener fundamentación que justifique la aplicación ultra activa. De igual manera, cita las SSCC Nº 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R que inherentes al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.
Finalmente, transcribió también el contenido de los arts. 115.II y 117.II de la CPE, arts. 59, 60, 61, 108 de la Ley 2492 CTB, arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del Código Civil, concernientes a la prescripción.
PETITORIO.
Solicitó se declare probada la demanda revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1582/2016 y se mantenga firme y subsistente La Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 59/2016, prosiguiendo con la ejecución de la deuda tributaria.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, mediante providencia de fs. 25, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa dentro del plazo previsto por ley, bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía. A este efecto se dispuso que por Secretaría de Sala, se expida la provisión citatoria correspondiente para la citación y emplazamiento a la autoridad demandada y para la Agencia Despachante de Aduana TROPICAL S.R.L., en calidad de tercera interesada, encomendando su diligenciamiento a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz, respectivamente.
Mediante memorial de contestación negativa a la demanda de fs. 34 a 49 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 32); expresando los siguientes argumentos:
Afirma que la demanda constituye una reiteración de la instancia recursiva, teniendo carencia argumentativa, impedimento para ingresar al fondo de la acción; por cuanto, la demanda contiene aspectos ya definidos, puesto que el daño económico se encuentra resuelto por el Auto Supremo Nº 56 de 24 de febrero de 2014 que establece la errada postura del demandante; asimismo, hace referencia al Auto Supremo Nº 354/2015-L, puntualizando que el daño económico al Estado solo puede ser cometido por un funcionario público, dentro las previsiones de la Ley Nº 1178.
Alude que la Resolución de Alzada y la Resolución Jerárquica establecieron de forma clara la aplicabilidad en el caso de la Ley Nº 1340 conforme al Decreto Supremo Nº 27310 en su disposición transitoria primera; por lo que la aplicación de norma ajena al CTB de 1992 está fuera de lugar, estableciendo que la actuación del demandante no es de buena fe, principio establecido en la S.C. Nº 0258/2007-R de 10 de abril.
Aduce que el demandante realiza el cómputo de la prescripción conforme a la Ley 2492 CTB, cuando la normativa aplicable es la Ley 1340, razonamiento que se efectuó en los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica impugnada; asimismo queda expuesta la confusión de la entidad demandante cuando refiere la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, cuando este elemento no estaba en discusión; debiendo tomar en cuenta lo establecido en la SC Nº 0471/2005-R de 28 de abril, porque la AGIT habría emitido una resolución en el marco de la jurisprudencia citada y que es exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva, obrando en el marco de la legalidad y la seguridad jurídica.
Asimismo, la AGIT habría cumplido con la SC. 1060/2006, al encontrarse debidamente motivada y fundamentada considerando que ello no implica que deba tener abundante y exagerada motivación y fundamentación, respetando además lo dispuesto en el art. 211 de la Ley 2492 CTB y el debido proceso; pues conforme a la congruencia, no es posible pretender un pronunciamiento, sin observar el objeto de la demanda, es decir, sin tomar en cuenta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1582/2016, porque emitió su decisión en base a la documentación, hechos y agravios expuestos por las partes, por lo que mal se podría atribuir a la parte actora que no se hubiesen arrimado antecedentes administrativos.
Hace referencia a las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0116/2005, AGIT-RJ 0089/2010; así como las Sentencias N° 510/2013 de 25 de noviembre, Nº 20 de 20 de marzo de 2017, Nº 229/2014 de 15 de septiembre; la SC N° 0824/2012 de 20 de agosto, sosteniendo que la demanda carece de precisión porque debería establecerse y demostrarse con argumentos apropiados, la errada interpretación de los hechos o de derecho.
PETITORIO.
Solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
La réplica de fs. 88 a 90 vta. y la dúplica de fs. 94 a 98, formuladas por el demandante y la autoridad demandada, reiteraron los argumentos expuestos precedentemente.
Tercero interesado
Pese a la legal notificación realizada al tercero interesado, Agencia Despachante de Aduana Tropical S.R.L. (fs. 137), efectuada el 29 de enero de 2019, no se apersonó al proceso.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
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