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SE/0177/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

El demandante señala que, notificó al contribuyente con el inicio de investigación por la presunta comisión del delito de contrabando, declarada probada la contravención se le impuso una multa de 100% en sustitución del comiso, notificándose a la empresa de transporte posteriormente con la ejecución...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 177

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente:

076/2019-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0015/2019 de 7 de enero

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 21, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, representada por Willan Elvio Castillo Morales, a través de sus apoderados Flavio Antonio Román Balderrama y Maneyva Luizada Velasco (en adelante la AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0015/2019 de 7 de febrero de fs. 4 a 13; el Auto de 22 de abril de 2019 de fs. 24, que admitió la demanda; el memorial de fs. 38 a 55, que contestó la demanda; el memorial de fs. 32 a 33, presentado por la Empresa de Transporte Nacional e Internacional Trans Azul Mar Services SRL Etrazmar “S” SRL (en adelante la Empresa de Transporte), en calidad de tercero interesado; la Réplica de fs. 97 a 99; la Dúplica de fs. 122 a 124; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 125; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 25 de febrero de 2003, la Empresa de Transporte, emitió el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero (en adelante MIC/DTA) N° 152702 (fs. 1 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), para su consignatario Joao Marcio Egües, para el transporte de mercadería en el Camión con Placa de Control 839GYD, que tenía como Aduana y país de partida Iquique – Chile y como ciudad y país de destino final Cuiabá – Brasil.

El 15 de octubre de 2004, la AN emitió la Certificación (fs. 4 del Anexo 1), señalando que el referido Camión no arribó a la AN, según lo establecido en las normas legales vigentes.

El 5 de enero de 2011, la AN notificó a la Empresa de Transporte (fs. 39 del Anexo 1), con el Acta de Intervención (en adelante AI) AN-GRSCZ-SVIZF-001/04 de 8 de diciembre de 2004 (fs. 5 a 6 del Anexo 1), en la que la AN señaló que el conductor del Camión con Placa de Control 839GYD, no presentó el MIC/DTA N° 152702 y calificó la conducta como delito tributario de contrabando tipificado y sancionado por el art. 181 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

El 12 de enero de 2011, la AN notificó a la Empresa de Transporte (fs. 40 del Anexo 1), con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) AN-GRSCZ-RS N° 001/2011 de 12 de enero (fs. 41 a 43 del Anexo 1), que declaró PROBADA la comisión de contrabando contravencional y dispuso la aplicación de la multa de 100%, en sustitución del comiso, conforme al art. 181-II del CTB-2003.

El 1ro y 5 de agosto de 2014, la AN notificó a la Empresa de Transporte (fs. 114 a 115 del Anexo 1), con el Auto de 6 de abril de 2011, que dispuso la ejecución tributarla de la RS AN-GRSCZ-RS N° 001/2011, por la suma de UFVs569.009,93.- (Quinientos sesenta y nueve mil, nueve 93/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y ordenó la aplicación de medidas coactivas a partir del tercer día de su notificación con el referido Auto.

Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2018 (fs. 238 a 242 del Anexo 2, foliación invertida en todo el expediente administrativo), la Empresa de Transporte solicitó a la AN declare la prescripción de su facultad de ejecución tributaria respecto de la sanción impuesta en la RS AN-GRSCZ-RS N° 001/2011, conforme al CTB-2003, sin modificaciones.

El 27 de junio de 2018, la AN notificó a la Empresa de Transporte (fs. 255 del Anexo 2), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRZGR-SET-RA N° 63/2018 de 11 de junio (fs. 249 a 254 del Anexo 2), que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria.

Contra la referida RA, la Empresa de Transporte interpuso recurso de alzada (fs. 16 a 19 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0805/2018 de 29 de octubre (fs. 48 a 55 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que REVOCÓ TOTALMENTE la RA impugnada y declaró prescrita la facultad sancionatoria de la AN respecto del MIC/DTA N° 152702.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 68 a 70 de Anexo 1, en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0015/2019 de 7 de enero (fs. 87 a 96 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada y declaró prescrita la facultad sancionadora de la AN respecto del MIC/DTA N° 152702.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 14 a 21), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda de la AN.

Mediante el escrito de fs. 14 a 21, la AN citó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada en el presente proceso y argumentó lo siguiente:

Señaló que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, modificó el art. 59 del CTB-2003, estableciendo que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones aduaneras prescribe a los cinco (5) años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; sin embargo, la resolución impugnada aplicó la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, Código Tributario Boliviano (CTB-1992), sin tomar en cuenta que la solicitud de prescripción fue presentada cuando se encontraba vigente el art. 59 del CTB-2003, modificado por la Ley N° 812; aspecto que, ocasionó inseguridad jurídica a la AN.

Afirmó que la interpretación del art. 59 del CTB-2003, debe estar supeditada al art. 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).

Aclaró que el ilícito tributario se inició y procesó en la vía penal por el delito de contrabando tipificado en el art. 181 del CTB-2003 y en el transcurso de la etapa preparatoria de la investigación penal, entró en vigencia la Ley N° 317, que modificó el monto de los tributos omitidos de UFVs10.000.- a UFVs200.000.-; por lo que, el Fiscal adscrito a la investigación emitió la Resolución Final de Rechazo, para que el caso sea procesado en la vía contravencional y por ello, la AN emitió la Resolución AN-GRSCZ-RS N° 01/2011, asumiendo competencia para su procesamiento a través de un sumario contravencional; ese sentido, aseveró que no es admisible realizar el cómputo del término de la prescripción desde el hecho generador conforme al CTB-1992, porque durante la sustanciación del proceso penal, la AN no tenía competencia para procesar el referido ilícito tributario.

Denunció la vulneración del debido proceso en su elemento a la igualdad procesal, porque la AGIT señaló que el presupuesto de suspensión del término de prescripción, solo es aplicable al contribuyente.

Aseveró que la RS AN-GRSCZ-RS N° 001/2011, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria (en adelante TET) el 23 de enero de 2011; por lo que, conforme al art. 59-III del CTB-2003, la facultad de ejecución tributaria de la AN, no se encuentra prescrita.

Citó los arts. 115 y 117 de la CPE, 59, 60, 61, 108 y 181 del CTB-2003, como normativa que sustenta la posición de la AN.

Petitorio.

Solicitó que se revoque la resolución impugnada y se declare firme y subsistente la RA AN-GRZGR-SET-RA N° 63/2018 de 11 de junio, emitida por la AN.

Admisión.

Mediante Auto de 22 de abril de 2019, de fs. 24, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la citación al demandando y notificación al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 38 a 55, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la RA AN-GRZGR-SET-RA N° 63/2018 de 11 de junio y señaló que la demanda contenciosa administrativa es una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), se encuentra impedido de ingresar a resolver el fondo de la controversia por carencia de carga argumentativa de la AN, conforme la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 252/2017 de 18 de abril, N° 32/2016 de 20 de octubre y N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del TSJ.

Aclaró que de acuerdo a los Autos Supremos N° 56 de 24 de febrero de 2014 y N° 354/2015-L (no identificó las Salas emisoras), la imprescriptibilidad de daños económicos causados al Estado es por la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública.

Aseveró que la normativa aplicable al caso es el CTB-1992, porque el acto contraventor acaeció antes de la vigencia del CTB-2003.

Hizo notar que el cómputo del término de la prescripción realizado por la AN, no se encuentra sustentado con alguna normativa y solo realizó el referido cómputo en una inexistente suspensión del término de la prescripción.

Señaló que la facultad sancionadora de la AN se encuentra prescrita; toda vez que, el hecho contraventor ocurrió el 25 de febrero de 2003 y de acuerdo a los arts. 52, 53 y 73-1 del CTB-1992, el cómputo del término de prescripción inició el 1ro de enero del 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, sin que se hubiere configurado alguna causal de suspensión prevista en el art. 54 del CTB-1992; empero, la AN notificó el AI AN-GRSCZ-SVIZF-001/04, el 5 de enero de 2011 y la RS AN-GRSCZ-RS N° 001/2011, el 12 de enero de 2011.

Aclaró que la RS AN-GRSCZ-RS N° 001/2011 y el Auto de 6 de abril de 2011, fueron notificados después que la facultad sancionadora de la AN, se encontraba prescrita; es decir, después del 31 de diciembre de 2008; por lo que, no es evidente que el presente caso se encuentre en etapa de ejecución tributaria.

Hizo notar que la “ultraactividad” alegada por la AN, no fue expuesta en el recurso jerárquico; por lo que, la AGIT no emitió pronunciamiento al respecto.

Afirmó que la jurisprudencia citada por la AN, no son vinculantes con la problemática planteada.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN presentó Réplica de fs. 97 a 99, señalando que la forma de cómputo realizada en la demanda contenciosa administrativa, no es novedoso y lo que se quiere demostrar, es que no existió inactividad de la AN, porque la conducta de la Empresa de Transporte, se encontraba procesada en la vía penal y solo cuando se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo, la AN asumió competencia emitiendo la AI GRSCZ-SVIZF-001/04; por lo que, la retardación no es atribuible a la AN.

Añadió que, para la resolución de la controversia, debe tomarse en cuenta la teoría de los derechos adquiridos y expectaticios, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0231/2017-S3.

Por su parte, la AGIT presentó la Dúplica de fs. 122 a 124, reiterando los argumentos y petitorio de la contestación a la demanda.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 32 a 33, la Empresa de Transporte se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y con similares argumentos que la AGIT, señaló que la prescripción declarada es correcta; por lo que, solicitó declarar improbada la demanda.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 125.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es establecer conforme a la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria, si la determinación de la AGIT, de declarar prescrita la facultad sancionadora de la AN, es correcta o no.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

Sobre la prescripción en materia tributaria.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ Una vez vencido el plazo, el SIN no puede sancionar la contravención tributaria en la que habría incurrido el contribuyente; de la misma manera que el contribuyente, no puede afectar el plazo de la prescripción regulada con anterioridad a las modificaciones; lo que, implicaría violentar el principio de seguridad jurídica, en franco desconocimiento del principio de la irretroactividad de la Ley.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 9-2; 13-II, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado. Artículos 52; 54, 59; 60; 61; 62; 67; 66 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2022SE/0177/2022Fuente oficial