Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 178/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 379/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marco Antonio Aguirre Heredia por una parte y Julio Ovando Pantoja en representación legal de la Empresa KLIMAX LTDA. ambos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: Mediante Resolución Nº 65/2016 de 13 de julio de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 379/2013) cursante de fs. 128 a 129, se dispuso la acumulación al presente proceso, el Expediente 389/2013 con la finalidad de obtener una sentencia única, toda vez que en ambos casos se impugna la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0337/2013 de 12 de marzo; los antecedentes administrativos y recursivos:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN y CONTESTACIÒN DE TERCER INTERESADO Exp. 379/2013):
1.1 Fundamentos de la demanda de La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marco Antonio Aguirre Heredia dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0337/2013 de 12 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la presente demanda contencioso administrativa que cursa a fs. 32 a 35 con los siguientes fundamentos:
a) Sobre la injusta reducción de la sanción por el pago parcial del periodo diciembre 2008 por la interpretación errónea del art. 156 de la 2492; la Autoridad impugnada respecto a la reducción de sanciones después de citar los arts. 165, 156 y 47 de la Ley Nº 2492, los Arts. 42 y 8 del D.S. Nº 27310, Art. 10 de la Ley Nº 843 y Art. 12 del D.S. Nº 27874 señala lo siguiente: “La normativa citada, nos permite deducir que para el benéfico de la reducción en el ochenta (80%) por ciento de la sanción, conforme dispone el numeral 1, Articulo 156 de la Ley Nº 2492(CTB),es suficiente que se efectúe el total del reparo por impuesto y período especifico (tributo omitido más intereses) sin la sanción correspondiente, es decir, que en el presente caso el sujeto pasivo debía pagar todo el reparo por el IVA correspondiente al período diciembre 2008 antes de la notificación de la Resolución Determinativa Nª 17-0400-2012, como sucedió.” , asimismo sostuvo que siendo que los pagos efectuados por el sujeto pasivo fueron con anterioridad a la notificación de la Resolución Determinativa, corresponde se aplique el beneficio de reducción de sanción, al respecto refiere, que la AGIT interpreta erróneamente el art. 156 del Ley Nº 2492, transcribiendo el art. 92 que establece la definición de determinación de la deuda tributaria y el art. 93 formas de determinación, refirió que existen tres formas de determinar la deuda tributaria y en ese entendido emitió Orden de Verificación Nº 0011OVI01559 de 10 de mayo de 2011, con objetivo de verificar el cumplimiento de normas legales y reglamentarias relativas al IVA de los períodos marzo, mayo, junio, julio, agosto y diciembre 2008, producto de ello emitió Resolución Determinativa Nº 17-04000-2012 determinándose un deuda tributaria de 84.151 UFV equivalente a Bs. 148.839, por lo que dicha determinación corresponde a una sola deuda tributaria, y el pago efectuado por el contribuyente al período diciembre 2008, constituye un pago parcial del total de la deuda, lo contrario significaría que dicha instancia emita Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas.
b) Prosigue, y señala que el art. 156 del Ley Nº 22492 es claro al establecer la reducción de las sanciones de acuerdo a la oportunidad de pago de la deuda tributaria, remarcando que la deuda tributaria es el total del monto determinado por la administración; sin embargo, la AGIT pretende beneficiar al contribuyente con la reducción de sanciones por el pago parcial que hizo, a un periodo determinado, sin tomar en cuenta el total de la deuda, considerando erradamente que al haberse determinado la deuda sobre el IVA e IT, los pagos efectuados pueden hacerse por períodos fiscales, como si estuviéramos ante un caso de determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo, es decir a través de una declaración jurada conforme el art. Art. 78 del Ley 2492, por ese motivo la interpretación efectuada del Art. 47 de la citada norma, tampoco sería correcta, pues el citado artículo, se refiere a las deudas tributarias determinadas por el propio sujeto pasivo, ya que es evidente que las declaraciones juradas tienen fecha de vencimiento para su presentación y correspondiente pago, por tal motivo la interpretación realizada por la AGIT del concepto deuda tributaria es errónea.
c) Por último indica, que al no haber cancelado el contribuyente la totalidad de la deuda tributaria determinada en Resolución Determinativa, no puede beneficiarse de la reducción de sanciones establecida en el art. 156 de la Ley Nº 2492,concordante con el art. 12 del D.S. 27874 que modifica el art. 38 del D.S. Nº 27310 que establece que la sanción se establecerá tomando en cuenta la reducción de sanciones prevista en el art. 156 de la Ley 2492, considerando a este efecto el momento en que se pagó de deuda tributaria que no incluía sanción. Por lo que para obtener el beneficio de la reducción del 80% de la sanción se debe cancelar la totalidad de la deuda tributaria actualizada a la fecha de pago, es decir, pagar el impuesto omitido, los intereses y el porcentaje de la sanción que corresponda antes de la notificación con la Resolución Determinativa, hecho que no aconteció en el caso, puesto que el contribuyente pago el período fiscal diciembre 2008, quedando pendiente los períodos marzo, junio, julio, y agosto, puesto que la finalidad del citado art. 156, es el incentivo en ese sentido y tomando en cuenta que el contribuyente Klimax Ltda., no pago en su totalidad la deuda tributaria y conforme el art. 165 de la Ley 2492, dicha administración calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago con multa del 100% por consiguiente no se configura lo dispuesto por el art. 156 Num. 1 de la Ley 2492 como erradamente resuelve la Autoridad de Impugnación Tributaria.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0337/2013 de 12 de marzo, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y quede firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa Nº 17-0400-2012.
2.1Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 14 de junio de 2013 (fs. 37) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 61 a 63), con los siguientes argumentos:
a) La Vista de Cargo estableció una apropiación indebida de crédito fiscal, debido a que al registro de importes mayores a los consignados en las facturas objeto de verificación; su registro erróneo en el Libro de Compras IVA, y; su falta de dosificación por la Administración Tributaria. De esta forma se consignó un crédito fiscal observado de Bs. 72.072, determinándose una deuda tributaria de 84.530 UFV, la cual incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por el incumplimiento de deberes formales. En ese sentido, el sujeto pasivo canceló Bs. 53.046 equivalentes a 31.789 UFV correspondiente al periodo diciembre de 2008, deuda tributaria que incluye el tributo omitido por un monto de 24.773 UFV; sin embargo, si bien la administración tributaria reconoce los pagos efectuados por diciembre 2008, establece un pago pendiente de 19.819 UFV, por el 80% restante del monto de la Sanción, por lo que la Administración Tributaria emitió y notificó la Resolución Determinativa que establece las obligaciones impositivas de 84.151 UVF equivalentes a Bs. 148.839, que incluye el tributo omitido, los intereses , la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deber formal.
b) De acuerdo al art. 10 de la Ley Nº 843, si el tributo tiene liquidación mensual, el contribuyente debió haber efectuado la liquidación de la misma forma, de esta manera, el pago del tributo omitido da lugar a la contravención por omisión de pago, establecida en los arts. 165 de la Ley Nº 2492 y el a Art. 24 del Decreto supremo Nº 27310 que dispone: “…la multa por omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley Nº 2492(CTB), será calculada con base en el tributo omitido determinando a la fecha de vencimiento, expresado en unidades de fomento a la Vivienda”, deduciéndose que la multa por omisión de pago, forma parte de la deuda tributaria. Asimismo el Decreto supremo Nº 27310 (RCTB), en su Inciso a), Articulo 38, modificado por el Parágrafo IV, Articulo 12 del Decreto supremo 27874, dispone que: “en el caso previsto en el inciso b) del art. 21 del presente Decreto Supremo, a tiempo de dictarse la Resolución final del Sumario Contravencional, la Sanción se establecerá tomando en cuenta la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley 2492, considerando a este efecto el momento en que se pagó la deuda tributaria que no incluía sanción”, y el Inciso b) del Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 27310, en cuanto al procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias establece: “b) de forma consecuente, cuando el procedimiento de determinación concluye antes de la emisión de la Vista de Cargo, debido al pago total de la deuda tributaria, surgiendo la necesidad de iniciar un sumario Contravencional”, lo que demuestra que para el beneficio de la reducción en el ochenta (80%) por ciento de la sanción, conforme dispone el Numeral 1 del Art. 156 de la Ley Nº 2492(CTB), es suficiente que se efectúe el pago total del reparo por impuesto y período especifico (tributo omitido más intereses) sin la sanción, es decir que el sujeto pasivo debía pagar todo el reparo por el IVA correspondiente al período diciembre 2008 antes de la Resolución Determinativa Nº 17-0400-2012 como sucedió.
c) Finalmente refiere que el sujeto pasivo realizo pagos el 5 de septiembre de 2011,antes de la notificación con la Resolución Determinativa, que fue el 16 de agosto de 2012; se entiende que dichos pagos incluyen impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, e incluso parte de la sanción por el IVA, período fiscal diciembre 2008, siendo que la norma no obliga al pago de la sanción en esa etapa para tener el beneficio de la reducción de sanciones; en ese entendido el sujeto pasivo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 156 Numeral 1, de la Ley Nº 2492(CTB), por lo que le corresponde se beneficie el sujeto pasivo con la reducción de sanciones; sin embargo, la administración, pretende establecer que para dicho efecto, el sujeto pasivo pague el monto total de la deuda tributaria (tributo omitido, intereses, multa por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales), siendo que está confundiendo la deuda tributaria con la deuda determinada, por lo que corresponde precisar que la deuda tributaria se encuentra conformada por el tributo omitido, los intereses y la multa cuando ésta sea impuesta por una Resolución Determinativa o Sancionatoria, conforme lo establece el Art. 8 del Decreto Supremo Nº 27310(RCTB) en cambio la deuda determinada comprende una variedad de deudas tributarias por impuesto y período, además de las multas por incumplimiento de deberes formales que puedan surgir en el desarrollo del proceso de determinación de forma independiente a la deuda tributaria que se calcula por impuesto y por período. Concluye señalando que la demanda contenciosa administrativa incoada, carece de sustento jurídico tributario y, no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la Resolución del Recurso Jerárquico.
2.3 Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0337/2012, de 12 de marzo.
3.3 Fundamentos del tercero interesado.
Cursa en obrados, notificación mediante provisión citatoria al tercer interesado (fs. 95 a 116) y apersonamiento y respuesta (fs. 121 a 124) con los siguientes argumentos:
a) Refiere que su firma procedió a la cancelación integra de Bs. 53.046 del períodos diciembre 2008 incluido el tributo omitido, también se canceló el 20% de la sanción, en el sentido de que se lo hacía antes de la notificación con la Resolución Determinativa, es decir que con ese pago se acogían a lo dispuesto en el D.S. 27310 inc. a) modificado por el parágrafo IV art. 12 del D.S. 27847, hecho que no quiere ser reconocido por la Administración Tributaria que interpreta de manera errónea dicha normativa legal y pretende que se page la totalidad de las deudas tributarias, siendo correcta en ese sentido la posición de la AGIT respecto al pago efectuado por el mes de diciembre, por lo tanto no corresponde la cancelación como mal pretende el fisco.
b) Agregó que Administración Tributaria, no enmarcó la Resolución Determinativa al art. 99 numeral II relativa a la especificación de la deuda tributaria, puesto que no se establecido de manera clara, indubitable e inequívoca la deuda tributaria, aspecto que limitó su defensa de manera objetiva, y que dicha liquidación incorrecta debió ser tomada en cuenta por la Resolución Jerárquica como una vulneración a su derecho como contribuyente que ameritaba se emita una resolución anulando obrados hasta que la administración cumpla con la normativa citada, actuándose contrariamente los arts. 115 y 117 del Carta Magna, vicios de nulidad que ameritan la aplicación del art. 28 de la Ley 2341, así como lo dispuesto en el art. 35 inc. b), 36 de la citada Ley y 55 del D.S. 27113.
3.4 Petición del tercero interesado.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare la nulidad de obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa conforme a la normativa legal.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN EXP. 839/2013.
1.1 Fundamentos de la demanda de la empresa Klimax Ltda.
Julio Ovando Pantoja en representación legal de la empresa Klimax Ltda., en calidad de sujeto pasivo dentro presentada dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil; interpone demanda contenciosa administrativa a fs. 157 a 159, con los siguientes fundamentos:
a) Refiere que la Resolución Jerárquica en los puntos VII al XVI señala que el tramite final de determinación que dio origen a la Resolución Determinativa 17-0400-2012, adolece de aspectos técnicos esenciales en la liquidación de la deuda tributaria con relación a la deuda determinada, es decir que el fisco confundió en forma flagrante, lo que es la deuda tributaria que está conformada por el tributo omitido, intereses y la multa impuesta en la Resolución Determinativa; en cambio una deuda determinada comprende una diversidad de deudas detalladas por impuesto, periodo, además de que las multas por incumplimiento a deberes formales que hayan podido surgir en el desarrollo del proceso de determinación, al no haber consignado debida y legalmente la Administración tributaria, la deuda tributaria y determinarla correctamente, pese a que pagaron en su totalidad el impuesto omitido, manteniendo el valor intereses y sanción, cumplieron con la normativa inserta en el numera II, art. 156 de la Ley 2492; sin embargo, la Administración Tributaria no enmarcó la Resolución Determinativa a la normativa citada ni al art. 99 numeral II, relativa a la especificación de la deuda tributaria, puesto que no se establecido de manera clara, indubitable e inequívoca la deuda tributaria, aspecto que limitó su defensa de manera objetiva, y que dicha liquidación incorrecta debió ser tomada en cuenta por la Resolución Jerárquica como una vulneración a su derecho como contribuyente que ameritaba se emita una resolución anulando obrados hasta que la administración cumpla con la normativa citada.
b) Reiteró que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, contienen errores, puesto que no se registró la normativa en la que se apoya la misma en la respectiva liquidación tampoco se tomó en cuenta los pagos realizados para calcular la multa por omisión de pago y se han modificado y equivocado montos en la liquidación de los supuestos adeudos vulnerando el principio de congruencia, asimismo refiere que no se señalan los elementos fácticos de las liquidaciones y actualizaciones realizadas, y que las dos Resoluciones tanto de Alzada y Jerárquica comparten la ilegal e injusta posición vulnerando su derecho a conocer en forma exacta e indubitable las pretensiones fiscales, que violaron su derecho a la defensa y seguridad jurídica y debido proceso y fiel cumplimiento al principio de legalidad contemplados en los arts. 115 y 117 del Carta Magna, vicios de nulidad que ameritan la aplicación del art. 28 de la Ley 2341, así como lo dispuesto en el art. 35 inc. b), 36 de la citada Ley y 55 del D.S. 27113.
c) Finaliza señalando la Autoridad Impugnada en forma sesgada y parcializada se limitó a reconocer los errores cometidos por el fisco, sin embargo, no dispuso la nulidad de obrados, pues resulta indispensable que los hechos y elementos sobre los que se apoya la administración, deban ser puestos con claridad y objetividad en conocimiento del contribuyente, siendo evidente que en el caso no se consideró la vulneración de sus derechos en fase de determinación al no compulsar los pagos efectuados que debieron ser apreciados en resolución Jerárquica, toda vez que la prueba presenta se enmarca a los requisitos establecidos, violándose flagrantemente la garantía al debido proceso y principio de legalidad al no cumplirse con la normas específicas y generales.
1.2 Petición de la demanda.
En base a los argumentos señalados anteriormente, la empresa demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se disponga anular obrados hasta el vico más antiguó, es decir hasta que la Administración tributaria emita nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 26 de junio de 2013 (fs. 165) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 169 a 173), con los siguientes argumentos:
a) Refiere que la Vista de Cargo Nº 32-0053-2012 fue notificada personalmente el 24 de mayo de 2012, al representante legal de Klimax Ltda., resultado del operativo especifico crédito fiscal iniciado con la Orden de Fiscalización Nº 0011OVI01559, en el cual la Administración Tributaria estableció sus obligaciones tributarias por depuración de 14 facturas por un total de Bs. 554.396 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 72.072, vencido el plazo para la presentación de descargos, el sujeto pasivo no presentó documentación o memorial alguno, refiriendo que la citada Vista de Cargo presentaba vicios de nulidad que le impedían asumir defensa, no obstante, acreditó formularios 1000 con Número de orden 2934498233 y 2934498603 según los cuales el 5 de septiembre de 2011, canceló Bs. 53. 046, monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago correspondiente al IVA período fiscal diciembre 2008. Ahora bien, de la lectura de la Vista de Cargo, se advierte que la misma incluye los requisitos previstos en los artículos 96, Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo Nº 27310, ya que además de contener el número, fecha, razón social del sujeto pasivo, número de registro, indicación del tributo, períodos fiscales, liquidación previa de la deuda, acto u omisión atribuido al presunto autor, requerimiento para presentar descargos, firma, nombre, elementos y valoraciones que fundan a la Resolución Determinativa a partir de documentación proporcionada por el sujeto pasivo, de la misma información existente en la base de datos de la administración tributaria, así como de los resultados de la verificación realizada, a partir del cual se fijó la base imponible sobre base cierta, además de la liquidación previa del tributo adeudado.
b) Prosigue señalando que respecto al origen de la deuda, se puede corroborar en las páginas 1 y 2 de la Vista de Cargo que ésta expone un cuadro que detalla las facturas depuradas conteniendo el número de factura, NIT del proveedor, la fecha de la compra, el importe y la observación, misma que se encuentra codificada de la siguiente forma: “A (Nota fiscal registrada en Libro de Compras por un importe mayor a lo señalado en la factura), B (nota fiscal con error de registro en el libro de compras IVA) y C (Nota fiscal no dosificada por la administración Tributaria)” Consecuentemente, se tiene que la Vista de Cargo contiene los datos y elementos que fundamentan a la Resolución Determinativa, es decir, establece de forma clara e inequívoca los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la depuración de las facturas debidamente individualizadas, situación que demuestra que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de cada una de las observaciones formuladas y por tanto la oportunidad de asumir defensa desvirtuando los mismos, de efectuar defensa por cada una de las facturas; sin embargo, no presentó descargo alguno ni denunció los supuestos vicios en la Vista de Cargo, que le habrían impedido asumir defensa dentro del término otorgado por el Art. 98 de II Ley 2492 (CTB) en ese entendido reitero que la Vista de Cargo contiene todos los elementos establecidos en el art. 96 del CTB y 18 del RCTB en consecuencia no vulnera el art. 28 de la LPA, por no evidenciarse vicos argumentados por el sujeto pasivo.
c) En ese contexto refirió que las diferencias señaladas en la liquidación efectuada en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, respecto al pago efectuado por el sujeto pasivo, la Vista de Cargo contiene el cuadro Adeudos a Favor del Fisco al 15 de mayo de 2012 (fecha de emisión del Acto citado) expresado en bolivianos y UFV, en cual se efectúa una liquidación preliminar del IVA por período fiscal, exponiendo tanto la base imponible como el tributo omitido, el cálculo de intereses, la respectiva sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales, conforme a los dispuesto en el Art. 47 de la Ley Nº 2492; por su parte para el período diciembre 2008, se consideró el pago efectuado el 5 de septiembre de 2011 por un total de Bs. 53.046. Asimismo aclaró que el quinto párrafo del art. 47 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 10 del D.S. Nº 27310, dispone -para los pagos parciales- “que una vez transformados a UFV, serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la relación descrita anteriormente y será deducida del total de la Deuda tributaria sin intereses.”, para una mejor comprensión de los conceptos expuestos en el cuadro de adeudos de dicho acto, se consigna el pago en UFV de manera desglosada, detallando la porción destinada a cubrir el impuesto omitido (24.773 UFV) y los intereses (20.61 UFV) por un total de 26.834UFV, además del importe consignado por el veinte por ciento (205) de la sanción calculada en 4.955 UFV, que totalizan 31.789 UFV equivalente a 53.046 que fueron cancelados por el sujeto pasivo que posteriormente en Resolución Determinativa fue transformado en 31.789 UFV.
d) En cuanto, al argumento que no se incluyó normativa relativa a la determinación y liquidación de tributos, que vulnera el art. 99 parágrafo II de la Ley 2492, error que supuestamente fue minimizado en la Resolución Determinativa y soslayado por la resolución de Alzada, señaló que si bien la Resolución Determinativa no hace referencia al Art. 47(componentes de la deuda tributaria), los cuadros de liquidación contienen las columnas necesarias para identificar que dicha liquidación fue efectuada conforme a la mencionada norma (tributo omitido, multas e intereses), además de incluir el pago efectuado por el sujeto pasivo, en ese entendido no se observa vicio alguno en los citados actos.
e) Finalmente respecto a que Klimax Ltda., canceló el total de adeudos por el período diciembre 2008 por boletas con Numero de Orden 20344498233 y 2934498603, observando que la Resolución Determinativa erradamente consigna como 2934498223, sostuvo que dicho error constituye un error material que no reviste trascendencia, toda vez que se comprueba que los importes correspondientes al pago efectuado según dicho formulario fueron computados en la liquidación de la deuda tributaria correspondiente al periodo fiscal diciembre 2008, por el que el argumento del contribuyente no es evidente, en sentido de que no se hayan considerados dichos pagos. Asimismo, la Resolución Determinativa contiene los elementos señalados en al Art. 96 del CTB y 19 del RCTB, por lo que el argumento del sujeto pasivo es meramente dilatorio en ese sentido en instancia jerárquica se concluyó que los supuestos errores materiales no revisten trascendencia no se enmarcan a lo previsto en el parágrafo II del Artículo 36 de LPA.
2.2. Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Klimax Ltda., y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0337/2012, de 12 de marzo.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:
1. La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz Del Servicio de Impuestos Nacionales, el 5 de julio de 2011, notificó legalmente al representante legal de la Empresa Klimax Ltda., con Orden de Verificación Nº 0011OVI01559, bajo la modalidad de Operativo Especifico Crédito Fiscal por los períodos fiscales marzo, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2008, a efectos de verificar 18 facturas; el 15 de mayo del, mismo año se emite Vista de Cargo Nº 32-0053-2012, notificada al sujeto pasivo el 24 de mayo de 2012,misma que establece preliminarmente una deuda tributaria de 84.530 UFV equivalente a Bs 148.117 que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales; también considera el pago a cuenta efectuado por el período fiscal diciembre de 2008.El 30 de agosto del citado año se emite Resolución Determinativa Nº 17-0400-2012 estableciendo las obligaciones impositivas de Klimax Ltda., en 84.530 UFV por los períodos fiscales marzo, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2008, concepto que incluye tributo omitido, intereses y sanciones por omisión de pago y la multa incumplimiento de deberes formales(Fs.1 a 188 de Anexo 2).
2. La anterior Resolución Administrativa fue impugnada mediante recurso de alzada por el sujeto pasivo que fue resuelto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 1041/2012 de 17 de diciembre de 2012 que resolvió Revocar Parcialmente la Resolución Determinativa y dejar sin efecto la sanción por omisión de pago, correspondiente a la multa por incumplimiento de deberes formales establecida en las Actas por contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 24249 y 24250, de los períodos marzo y agosto en aplicación al numeral 3 sub numeral 3.2 del anexo Consolidado inciso A) del RND 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, la citada Resolución de Alzada, fue impugnada mediante Recurso de Jerárquico, tanto por el sujeto pasivo así como la por la Administración Tributaria, emitiéndose al efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0337/2013 de 12 de marzo que confirmó la Resolución de Alzada en todas su partes. (Fs. 1 a 166 Anexo 1).
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