Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 178/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1187/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Jorge Estrada Gamboa contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 247 a 253 vta., interpuesta por Jorge Estrada Gamboa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000119 de 29 de mayo de 2014, emitida por Yacimientos Petrolíferos Bolivianos “YPFB”, cursante de fs. 234 a 240; la contestación cursante de fs. 279 a 287 vta.; réplica de fs. 356 a 359 vta.; renuncia a la dúplica cursante a fs. 364, los antecedentes y anexos del proceso de emisión de la resolución impugnada.
I.1. ANTECEDENTES.
Mediante Memorándum PRS-RH-422-2010, fue contratado de manera indefinida como soldador de Redes de la Regional Chuquisaca dependiente de la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos, y que a raíz de una denuncia referida a presuntas irregularidades, por la presentación de un certificado de capacitación de INFOCAL presuntamente falso, se le aperturó un proceso sumario administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno DRGCH-AL Nº 01/2014 de 13 de marzo de 2014, que determino responsabilidad administrativa con una sanción de descuento del 15% de mi remuneración mensual por una sola vez, por haber infringido el Código de Ética de YPFB aprobado por Resolución Administrativa Nº 450/2005 de 9 de mayo y el Código de conducta YPFB Corporación aprobado mediante Resolución Administrativa Nº PRS 193 de 4 de octubre de 2011, determinando también indicios de responsabilidad penal por presunto uso de instrumento falsificado. Contra la indicada resolución, interpuso el recurso revocatorio, resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria de 28 de marzo de 2014, que ratificó en todas sus partes la resolución final, mereciendo la interposición del recurso jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000119 de 29 de mayo de 2014, que resolvió confirmar totalmente las resoluciones impugnadas.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
I.2.1.- El proceso seguido en su contra es totalmente ilegal; a ese efecto, empieza realizando una breve reseña del proceso administrativo interno, para luego señalar que en la vigencia del plazo probatorio, adjunto prueba documental de descargo de fs. 48 a 195 y solicito que se separe de su file personal el documento en fotocopia simple del certificado de Instalador de Gas II, asimismo adjunté prueba de descargo por memorial de 7 de marzo de 2014, que lamentablemente la autoridad sumariante no providencio dichos memoriales, en total desconocimiento de sus derechos a la defensa y de la garantía del debido proceso, siendo la obligación del juez sumariante acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo, conforme el art. 21 inc. d) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, así como la obligación que tiene de pronunciarse sobre todo memorial presentado por el procesado. Que pese a lo observado en la Resolución Final del Sumario procedió oficiosamente y en forma sesgada a valorar mis descargos y la prueba que nunca admitió ni dio por presentada la prueba como era su obligación.
I.2.2.- Sobre los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS000119 de 29 de mayo de 2014; aduce que, la resolución impugnada debe ser revocada porque no ha hecho un correcto análisis de los hechos y menos una interpretación y aplicación correcta de las normas supuestamente contravenidas en que sustenta su injusta e ilegal decisión.
Así refiere que en el segundo y tercer considerando de la resolución, no se realizó un verdadero y correcto análisis del hecho, pues si bien cursa en su file la fotocopia del Certificado de Instalador de Gas II, por el cual INFOCAL certifica que no le corresponde y que pertenece a otra persona, esa conducta no puede ser sancionada de manera directa, como se pretende a través de la resolución impugnada y de las resoluciones del sumariante, porque como el propio Código de Conducta de YPFB Corporación, que es la única norma vigente, tendrá que estar tipificada como falta en un Reglamento Interno específico de la institución, emitido en forma anterior al hecho que originó el proceso sumario administrativo, en el que se establezcan de manera expresa las faltas, su gravedad, (sí son leves, graves o muy graves), así como las sanciones que les corresponden, aspecto que no fue advertido por la autoridad sumariante en su resoluciones Final y de Recurso de Revocatoria, como tampoco por la autoridad ahora demandada, que pretende suplir la inexistencia de un Reglamento Interno especifico de YPFB, que enumere y tipifique las faltas y sanciones que pueden dar lugar a un proceso administrativo interno, amparándose en el Código de Ética y de Conducta de YPFB Corporación, los cuales no tienen carácter sancionatorio, así como tampoco describen las faltas que pueden cometer los empleados de YPFB en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo utilizarse el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas como faltas por reglamento expreso, debiendo establecerse sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva sancionatoria establecida por norma anterior, consecuentemente la resolución impugnada emitida por la autoridad demandada no se encuentra correctamente fundamentada ni motivada y por tanto vulnera el derecho al debido proceso, que entre sus elementos tiene al derecho de contar con una resolución fundamentada y congruente, debiendo advertir la autoridad recurrida del error en que incurrió el sumariante y revocar la resolución de revocatoria y final, y establecer en sus fundamentos que al no existir un Reglamento Interno especifico de faltas y sanciones, anterior a los hechos, que tipifique la conducta juzgada como falta, dicha conducta no puede ser objeto de ninguna sanción, aunque vulnere los postulados generales de los Códigos de Ética y de Conducta de YPFB Corporación, como tampoco puede emerger de esa conducta ninguna respetabilidad administrativa y penal, correspondiendo el archivo de obrados, a ese fin cita el principio de legalidad y transcribe parte de las Sentencias Constitucionales 0062/2002 de 31 de julio, SCP 0137/2013 de 5 de febrero y SC 22/2002 de 6 de marzo, asimismo refiere al principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad, transcribiendo parte de lo señalado por la Sentencia Constitucional 0022/2006 de 18 de abril y la SC 0746/2010-R de 26 de julio.
En virtud de todo lo relacionado, la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000119, no ha respetado y menos observado los principios de seguridad jurídica y de legalidad que caracterizan al derecho administrativo sancionador en un Estado Constitucional como es el boliviano, y que las resoluciones anteriores y la ahora impugnada, no establecen en ningún momento que la conducta por la que le juzgaron constituye una falta que merezca sanción, vulnerándose de esta manera el debido proceso, a la defensa y a tener una resolución debidamente fundamentada y congruente, correspondiendo al tribunal revocar la resolución de Recuso de Revocatoria y Resolución Final, ordenando el archivo de obrados.
I.2.3.- La resolución impugnada fue dictada fuera de plazo; alega que, después de notificado con la resolución de recurso de revocatorio, interpuso el recurso jerárquico, el cuál por decreto de 10 de abril de 2014, la autoridad sumariante, concedió en el efecto suspensivo, habiendo enviado el expediente con nota de atención de la misma fecha al Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, ahora demandado, quien radicó la causa por Auto de 17 de abril del 2014. Que el art. 29 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, prescribe que “En los casos en que el recurso jerárquico se tramite ante la máxima autoridad ejecutiva, el plazo para emitir resolución será de ocho días hábiles, computables desde la dedicatoria de los antecedentes”, plazo descrito que fue ignorado por la máxima autoridad, que en autos se computa a partir del 17 de abril de 2014 fecha de la dedicatoria del proceso y que venció el 29 de abril de 2014, dictándose la resolución de forma extemporánea y fuera de plazo legal el 29 de mayo de 2014, lo que conlleva que por este motivo la indicada resolución sea revocada.
I.3. PETITORIO.
En merito a lo expuesto, solicita que se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000119 de 29 de mayo de 2014 dictada por el demandado, así también la Resolución de Recurso de Revocatoria y la Resolución Final de proceso sumario administrativo interno DRGCH-AL Nº 01/2014 de 13 de marzo de 2014, ordenando en consecuencia el archivo de obrados.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), se apersonó al proceso mediante su apoderado legal Rene Israel Ponce Pérez, Asesor Legal de Y.P.F.B., conforme al Testimonio de Poder Nº 0113/2015 de 6 de marzo, quien respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 279 a 287, señalando lo siguiente:
Refiere que, el demandante, no menciona, menos fundamenta en cuál de sus vertientes se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, que agravio sufrió con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000119, Resolución de Recurso de Revocatoria DRGCH AL Nº 01/2014 y Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo Interno DRGCH-AL Nº 01/2014, cómo se le limitó el derecho a la defensa, no indica cuál es la regla de la fundamentación y motivación, por lo tanto mal se puede considerar menos ingresar a analizar extremos que no se encuentran debidamente sustentado.
En relación a la prueba, señala que no es evidente que no se haya valorado todas las pruebas de descargo, contrariamente se puede concluir que la valoración fue en su totalidad; que las pruebas en la que el sumariante sentó su decisión fue, en base a documentos oficiales cursantes dentro de la entidad Estatal de Y.P.F.B., y toda prueba relevante sea de cargo y descargo, prueba de ello el merituado Certificado de Instaladores de Gas II, cursa en el file personal de Jorge Estrada Gamboa, reconocido y ofrecido como prueba de descargo por el propio sumariado, que el análisis de la prueba fue realizado bajo los principios de verdad material, imparcialidad, legalidad, etc., habiéndose considerado cada una de las pruebas arrimadas por el demandante, guardando relación con los demás considerandos. Que la apreciación y valoración de la prueba no siempre va a ser compartida por el hoy demandante, además el actor no fundamenta cuál de las reglas de la sana crítica no fueron advertidos por la instancia demandada.
Alega que, todos los planteamientos del demandante fueron debidamente considerados así como fueron valoradas cada una de las pruebas de descargo, guardando coherencia; que aparentemente el demandante desconoce los alcances de los arts. 232, 108 num. 3, 235 de la Constitución Política del Estado, arts. 1, 28, 29, 34 de la ley 1178, art. 3-I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante DS 23318-A, el derogado Código de Ética y actual Código de Conducta Y.P.F.B., disposiciones que mandan que los servidores públicos de la estatal de YPFB, deben comportarse con rectitud y honradez, emplear en todo momento conducta de ética, honestidad y transparencia, así como la responsabilidad que el servidor público debe asumir por los resultados de sus actos. Que la tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito; el tipo penal es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal sustantiva, por lo tanto la tipicidad es un presupuesto que debe cumplirse solo en la esfera de la ley penal sustantiva, pues pretender que también sea en la esfera administrativa como pretende el demandante, no solo puede generar confusiones e incertidumbre en el administrado sino también se puede generar una doble sanción por el mismo hecho, no obstante de lo referido en ninguna parte se indicó que el demandado fuera autor de haber falsificado el Certificado de Instaladores de Gas II, que cursa en su file personal, más simplemente se encontró responsabilidad administrativa.
Que la demanda contenciosa administrativa solo establece dos fundamentos, uno respecto a la sanción emitida por el sumariante si se encuentra enmarcada en el cumplimiento del Código de Ética de Y.P.F.B., y sobre la conducta empleada por el sumariado hoy demandante; al respecto, aduce que de manera errónea el demandante pretende demandar los fundamentos de hecho y derecho de la Resolución emitida por la autoridad sumariada, mas no así de la autoridad jerárquica; que la resolución impugnada consideró, analizo, resolvió, fundamentó y motivó cada uno de los puntos impugnados por el hoy demandante (ver fs. 234 a 240 del expediente); que de manera voluntaria y espontánea confiesa la existencia de un documento falso al interior de su file personal, que tampoco demostró que ese documento sea de su desconocimiento.
Que, en este tipo de procesos el demandante debe demostrar fehacientemente la existencia de un agravio o lesión a su derecho privado, pues en la confusa y contradictoria demanda, no menciona que derecho privado fue lesionado o perjudicado, que ante esa ambigüedad no se puede ingresar a adivinar qué es lo que realmente pretende el demandante.
En relación a la nulidad del proceso sumario seguido en su contra; cabe señalar que el mismo jamás fue denunciado por el demandante y no puede a estas alturas pretender buscar la nulidad del acto administrativo, cuando en ninguna de las etapas de impugnación, se denunció estos extremos, máximo si con sus actos de manera voluntaria consintió cada etapa procesal, al efecto señala la SCP. 2070/2012 de 8 de noviembre.
Referente a que la resolución jerárquica no se encuentra debidamente motivada y fundamentada; señala que el 90 % del memorial de demanda no cuestiona la resolución jerárquica, sino la Resolución Final de la Autoridad Sumariante, sin embargo se remite a lo ya explicado anteriormente que demuestra que la resolución jerárquica se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Respecto a las Sentencias Constitucionales invocadas por el demandante, las mismas fueron generadas a raíz de distintas problemáticas, más que todo relacionados a la vulneración del derecho a la defensa y por ende del principio de legalidad, que de ninguna manera son similares a los hechos que nos ocupa.
En relación a que la Resolución Jerárquica PRS 000119, fue dictada fuera de plazo establecido por el art. 29 del DS 23318-A modificado por el DS 26237; no significa perdida de competencia, porque justamente el sistema administrativo boliviano opera el silencio administrativo negativo. Que en el hipotético caso de que la resolución jerárquica estuviese fuera de plazo, tomando en cuenta los plazos computados por el mismo actor con la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de 7 meses, consecuentemente la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta de manera extemporánea, al margen de los 90 días previsto por el art. 780, del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la presente demanda debería ser rechazado in límine; finalmente no explica menos fundamenta en qué medida se le dejó en estado de indefensión, toda vez que la indefensión tiene sus presupuestos específicos, que en el caso que se conoce no existen.
Por último amplía su fundamentación transcribiendo parte de las Sentencias Constitucionales Nº 0090/2006 de 17 de noviembre (proceso contencioso administrativo), S.C.P. Nº 07972012-R de 20 de agosto (validez del acto administrativo), S.C.P. Nº 0276/2013 de 13 de marzo (constitucionalidad de la normativa sumarial por responsabilidad en la función pública), Auto Supremo Nº 126/2011 de 27 de abril (principio de congruencia), S.C.P. 0903/2012 de 22 de agosto y 1454/2013 de 19 de agosto (fundamentación y motivación), Auto Supremo 021/2014 de 27 de marzo y S.C.P. 0258/2007-R 10 de abril (nulidad y la indefensión), asimismo cita el concepto de indefensión definido por el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, S.C.P. Nº 2070/2012 de 8 de noviembre (acto consentido).
II.1.2. PETITORIO.
En mérito a los fundamentos expuestos, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, por no ajustarse fáctica ni jurídicamente al procedimiento y sea con costas.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
Resolución administrativa de Acto Administrativo de Apertura de Procedimiento Sumario Interno DRGCH-AL Nº 01/2014, de 12 de febrero de 2012, que resuelve: “PRIMERO.- Disponer la apertura de procedimiento Sumario Administrativo Interno por los hechos denunciados contra el sumariado:
Jorge Estada Gamboa, con C.I. Nº 3902667 Sta. Cruz, por supuesta presentación a Y.P.F.B., de un “CERTIFICADO DE INSTALADORES DE GAS II” presumiblemente falso, incumpliendo presuntamente la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Código de Conducta YPFB Corporación y toda la normativa legal vigente a la cual se encuentra sujeta la conducta del funcionario.”, cursante de fs. 24 a 27 del ANEXO 1.
Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno DRGCH-AL Nº 01/2014 de 13 de marzo, que resuelve: “PRIMERO.- Determinar RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del servidor público Jorge Estrada Gamboa, con C.I. Nº 3902667 Sta. Cruz, imponiéndole la sanción de DESCUENTO DEL 15% DE SU REMUNERACION MENSUAL POR UNA SOLA VEZ, el mismo por haber infringido el Código de Ética de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos aprobado por el Presidente Ejecutivo de YPFB mediante Disposición Administrativa Nº 450/2005 de 9 de mayo de 2005 y el Código de Conducta Y.P.F.B. Corporación aprobado mediante Resolución Administrativa PRS 0000193 del 04 de octubre de 2011.”, cursante de fs. 207 a 213 del ANEXO 1.
Resolución de Recurso de Revocatoria Contra la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno DRGCH-AL Nº 01/2014 de 28 de marzo, determina: “RATIFICAR en todas sus partes la RESOLUCION FINAL DE PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO INTERNO DRGCH-AL Nº 01/2014 de fecha 13 de abril 2014 cursante de fs. 207 a 213 del expediente administrativo, en consecuencia se mantiene incólume las responsabilidades y medidas impuestas.”, cursante de fs. 217 a 219 del ANEXO 1, debidamente notificado al actor en fecha 03 de abril de 2014 cursante a fs. 220 del ANEXO 1.
Auto de 17 de abril de 2014, emitido por el Presidente Ejecutivo Y.P.F.B. a.i., que resuelve disponer la Radicatoria del Recurso Jerárquico interpuesto por JORGE ESTRADA GAMBOA, dentro del proceso administrativo interno, cursante de fs. 231 a 232 del ANEXO 1.
Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000119 de 29 de mayo de 2014, que dispone: “PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes: la Resolución de Re curso de Revocatoria DRGCH-AL No. 01/2014 de 28 de marzo de 2014, que Ratifica en todas sus partes la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno DRGCH-AL No. 01/2014 de fecha 13/03/2014.”, cursante de fs. 234 a 240 del ANEXO 1, debidamente notificado a Juan Carlos Guzmán, Abogado de Jorge Estrada Gamboa, el 8 de septiembre de 2014, cursante a fs. 241 del ANEXO 1.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 334, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 356 a 359, no cursa dúplica.
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