Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL
Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 178/2020
Expediente : 153/2019
Demandante : Empresa Constructora ROYAL S.R.L.
Demandado : Administradora Boliviana de Carreteras
Materia : Contencioso
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020
Pronunciada dentro el proceso contencioso interpuesto por la Empresa Constructora ROYAL SRL, representada legalmente por Rolando Nelson Careaga Alurralde, contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 1411 a 1463 y vta. interpuesta por la Empresa Constructora ROYAL SRL, mediante su representante legal, contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), entidad que contestó en forma negativa, por escrito de fs. 1752 a 1796, la resolución judicial de 12 de septiembre de 2019 de fs. 1797 y vta., que califica el proceso como contencioso de puro derecho, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes de la demanda.
1. La Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), mediante Licitación Pública Internacional LPI/32/2013, convocó a empresas nacionales e internacionales para la “Construcción de Obras Doble Vía Huarina-Tiquina” bajo la modalidad “Llave en Mano”. Cumplidos los procedimientos administrativos previstos en el D.S. Nº 181 de 28 de junio de 2009, se adjudicó la obra a la Empresa Electroingeniería S.A., suscribiéndose Contrato de Obra, el 17 de abril de 2014. El monto de la ejecución de esta obra fue de Bs.250.856.605,30 (doscientos cincuenta millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos cinco 30/100 Bolivianos), en el plazo de 2.218 días calendario.
En la gestión 2016, la ABC inició el trámite de resolución de contrato, alegando vicisitudes en la ejecución del contrato que fueron imputadas a la empresa contratista, trámite que concluyó con la carta notariada ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio de 2016, resolviendo definitivamente el contrato administrativo, que fuera suscrito con la Empresa Electróingeniería S.A.
Respecto a la resolución contractual que la ABC ejecuto, con la Empresa Electroingeniería S.A., la ROYAL SRL expresa sus dudas en cuanto a la manera poco transparente de dicha decisión e incluso refiere: “…es tan irregular el cierre del contrato con la empresa Electroingenieria S.A. que los volúmenes de obra que supuestamente dejo inconclusos, eran idénticos a los de la obra “Doble Vía Huarína-Achacachi”, en la cual la ABC también le resolvió el contrato de obra que tenía, es decir algo insólito, en dos obras diferentes adjudicadas a la misma empresa, la misma avanzó los mismos volúmenes en todos los ítems y a su vez dejó los mismos volúmenes de obras inconclusas en los mismos ítems”.
2. En otro punto de su demanda refiere: “Una vez resuelto el contrato con la empresa “Electroingeniería S.A.” (…) la ABC emite un nuevo Documento Base de Contratación (DBC) en el cual establece como OBJETO DEL CONTRATO”, tres aspectos:
a. “Complementación, actualización y validación del EI (Estudio de Identificación) y el TESA (Estudio Integral Económico, Social y Ambiental) de la Doble Vía Huarina-Tiquina, en base al TESA presentado por la anterior empresa Electroingeniería S.A., además de la información existente del Tramo y los estudios y trabajos necesarios que la empresa adjudicada lleve a cabo, para el cumplimiento de los referidos estudios contractuales;
b. Construcción y Control de calidad de la doble Vía Huarina-Tiquina, en estricta conformidad con el diseño (Técnico-Económico-Social y Ambiental) TESA complementado, actualizado y validado, resultante de la primera etapa del contrato y del diseño TESA que ejecutará, la nueva empresa para el tramo aún no intervenido, dando cumplimiento a los correspondientes documentos contractuales; y,
c. Mantenimiento de la Doble Vía Huarina-Tiquina por el lapso de tres años posteriores a la conclusión de la etapa de construcción”.
En cuanto a la aprobación del Estudio Técnico-Económico-Social-Ambiental (TESA), el DBC estableció que el proyecto considera como primera etapa, la complementación (optimización) y validación del Estudio Integral TESA propuesto por la anterior empresa, durante los primeros sesenta días de iniciado el proyecto, posteriores a la emisión de la orden de proceder y que la aprobación de dichos estudios estaría a cargo del equipo de Control y Monitoreo del proyecto, contratado a ese efecto.
3. Una vez ocurrido estos actos administrativos, con la finalidad de concluir la referida obra carretera, la ABC mediante Resolución Presidencial de su institución, vía Contratación por Excepción, adjudica la obra a la Empresa Constructora ROYAL SRL, suscribiéndose en consecuencia el Contrato Administrativo de Obra ABC 622/16 GLP-OBR-TGN, el 7 de octubre de 2016, estableciendo el plazo de ejecución de las actividades descritas anteriormente (incisos a, b y c) en 557 días –equivalentes al 25.11% del plazo que se otorgó a la otra empresa- plazo que se computa a partir de la Orden de Proceder, mismo que se activó a partir del 10 de octubre de 2016.
El monto del contrato fue de 209.273.978,59 correspondiente al 83.42% del precio inicial.
Posterior a la suscripción del DBC, amparados en la Cláusula Vigésimo Tercera del referido instrumento legal, se suscribieron los siguientes contratos modificatorios:
Contrato Modificatorio 1. ABC 582/17 GLP-MOD-TGN de 11 de agosto de 2017. Amplió el plazo en noventa días, teniendo como nueva fecha de conclusión, el 18 de julio de 2018, debido a causas de fuerza mayor (lluvias y bloqueos) y caso fortuito (afectación a la ruta crítica del cronograma del proyecto).
Contrato Modificatorio 2. ABC 328/18 GLP-MOD-TGN de 28 de febrero de 2018. Amplió el plazo del contrato en veintisiete días hábiles, estableciendo como nueva fecha de conclusión, el 14 de agosto de 2018, por existencia de caso fortuito (bloqueos).
Contrato Modificatorio 3. ABC 650/18 GLP-MOD-TGN de 14 de agosto de 2018. Amplió el plazo del contrato en cuarenta y nueve días calendario, con nueva fecha de conclusión al 2 de octubre de 2018 por caso fortuito y días a ser compensados con base a los informes técnicos correspondientes.
Contrato Modificatorio 4. ABC 746.1/18 GLP-MOD-TGN de 2 de octubre de 2018. Amplió el plazo del contrato en sesenta días calendario, con fecha de conclusión al 1 de diciembre de 2018 por fuerza mayor, calculando días a compensar y días otorgados por Control y Monitoreo sobre la base de informes pertinentes.
Contrato Modificatorio 5. En fecha 30 de noviembre de 2018 se suscribe el referido contrato, que amplió el plazo del contrato en noventa y siete días calendario, estableciendo como fecha de conclusión el 8 de marzo de 2018 por caso fortuito y fuerza mayor.
4. La ROYAL SRL, en otra parte de su demanda contenciosa, refiere que el 8 de marzo de 2019, la ABC notificó a ROYAL SRL con la nota de intención de resolución del contrato ABC/GLP/RJU/2019-0031, identificando las siguientes causales contenidas en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Administrativo de Obra:
1ra. Inc. f) Incumplimiento en la presencia en la obra de acuerdo al cronograma, del equipo y personal ofertado. En esta causal identifica siete (7) profesionales que no habrían estado presentes en la obra.
2da. Inc. g) Incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente. En esta causal refiere que la ABC, hizo referencia al contrato modificatorio 4, que obligaba al contratista a tener a noviembre/2018, un avance del 97,68% sin embargo solo existía un avance del 69,68%, con un retraso del 27,78% (Certificado de Pago 28). También se menciona al contrato modificatorio 5, que obligaba al contratista a tener a marzo de 2019, un avance de 97,36%, verificándose que persistía un retraso del 27.78%, no habiéndose presentado planillas de los meses de diciembre/2018; enero y febrero/2019. En esta parte de su demanda refiere: “…el contratista no había notificado con ningún acto tendente a la recepción provisional de la obra”.
3ra. Inc. j) La ejecución de obras a partir del 10% de monto total del contrato. Refiere que la ABC sostuvo esta causal indicando: “I.El plazo de contrato se amplió al 08 de marzo de 2019; II. Se habría verificado que a esa época había un retraso del 26.48% en la ejecución de la obra que en dinero equivale a Bs55.425.236,11 que supera el 10% del contrato”.
4ta. Una cuarta causal acusada por la ABC, eta referida al inciso II del punto 21.2.1 de la Cláusula 21ª, referida al incumplimiento de obligaciones esenciales que declara el contrato. En este punto refiere: “I. ROYAL SRL junto al certificado de pago 2, solicitó anticipo especial para la provisión de cemento asfaltico con plazo final de entrega a marzo de 2018, para la entrega de 2.862,03 toneladas y únicamente se habría entregado 1.956,00; II. Se habría evidenciado incumplimiento del cronograma de entrega de cemento asfáltico atribuible al contratista”.
5. La parte demandante explica que luego de haber tenido conocimiento de la intención de resolución del contrato, respondió a la misma a través de dos aspectos; EL PRIMERO, referente a “factores referidos al estado del proyecto, antes de la contratación a la Empresa ROYAL SRL, los cuales son consecuencia del contrato de obra anteriormente resuelto; EL SEGUNDO, es la parte donde se da respuesta a cada una de las causales de resolución invocadas por la ABC.
Luego de haber realizado una síntesis de ambos factores, concluye indicando que ROYAL SRL habría demostrado que “no hay ningún hecho que importe incumplimiento voluntario culpable y que también se ha demostrado que se ha enmendado y normalizado el desarrollo de los trabajos, llegando a más del 70% de ejecución”.
Lamentablemente la ABC no considero las pruebas y argumentos de descargo y mediante Nota ABC/GLP/RJU/2019-0045 de 11 de abril de 2019, que fue notificada con intervención notarial el 12 del mismo mes y año, la ABC ratificó su decisión de resolver el Contrato ABC 622/2016 GLP-OBR-TGN por las causales establecidas en los incisos f), g), j) y II) del numeral 21.2.1 de la Cláusula Vigésima Primera del referido contrato.
La Empresa demandante, en esta parte de su escrito de demanda, complementa indicando que la resolución contractual activada por la ABC en sede administrativa es ilegal y contrario al principio de verdad material, en sentido que el contrato de obra tiene defectos desde su concepción (…) “el propio DBC que es de plena responsabilidad de la ABC, contiene contradicciones y datos imprecisos, (…) denunciamos a través de la presente demanda que los porcentajes a ejecutar por ítems corresponden a otra obra, la ABC negligentemente y a la ligera copió o confundió los mismos, (…) estos porcentajes son similares, son idénticos a los porcentajes establecidos en el DBC para la construcción de la Doble Vía Huarina-Achacachi”.
“Una prueba conducente y contundente de lo que afirmamos, está en el propio DBC con el cual la ABC ha regido nuestro contrato, cuando en el punto 1.2.1. (Objeto del Proyecto) en la parte que describe la ejecución de principales actividades inconclusas no tiene plena coincidencia con el punto 1.4.1. referido a la Programación de Construcción y a la tabla de Porcentajes a Ejecutar por ítems, cuando dichos puntos debieran ser absolutamente idénticos”.
Complementa indicando que el referente técnico con el que debía determinarse el incumplimiento del cronograma de ejecución estaba errado, mal realizado, equivocadamente calculado y negligentemente insertado en el contrato y no reflejaba la realidad del estado de la obra, concluyendo en que la ABC tenía un desconocimiento plena del estado real de la obra a tiempo de concluir su relación contractual con la Empresa Electroingeniería S.A.
Explica que el argumento de la ABC respecto a que el contrato era “llave en mano” no tiene sustento en razón a que: “el contrato llave en mano, pasó por un proceso de licitación en todas sus fases técnicas, que nunca se retrotrajo, en cambio de nuestra parte, fuimos sometidos a un proceso mucho más simple como es la contratación por excepción, sin los mismos filtros técnicos y lo más importante, sobre una obra ya iniciada que además se truncó (resolvió) en fase de construcción y control de calidad…”
En otra parte de su demanda refiere que: “el TESA se aprobó en dos fases, ese es otro aspecto que determina que la propuesta que presentamos quede sin valor, puesto que se hizo en base a Especificaciones Técnicas erróneas, situación a la que fuimos arrastrados por la empresa encargada del Control y Monitoreo PROINTEC.
De la misma manera –refiere ROYAL SRL- “que la ABC aprovechó y abusó de su posición contractual ventajosa, cuando en la gestión 2018 se dio el lujo de no presupuestar esta obra, por lo que no contaba con recursos económicos para pagarnos el avance de las obras, casi en toda la gestión…”
I.2. Fundamentos jurídicos y petitorio de la demanda contenciosa.
A mérito de estos antecedentes, la Empresa ROYAL SRL, mediante escrito de fs. 1411 a 1463 y vta. interpone demanda contenciosa contra el representante legal de la Administradora Boliviana de Caminos (ABC) y la Gerencia Regional La Paz, de la ABC, exponiendo en forma precisa las siguientes pretensiones:
1.Pide se deje sin efecto la ilegal resolución del contrato ABC 622/2016 de 07 de octubre de 2016.
El argumento central para sostener la presente demanda, esta referida a que en criterio de ROYAL SRL, ninguna de las causales de resolución, acusadas por la ABC existen.
2. Demanda que se declare resuelto el contrato por cuestiones imputables a la entidad contratante. ABC.
En esta parte de su escrito de demanda refiere: “Toda vez que no sólo incumplió sus obligaciones contractuales, sino generó condiciones adversas que tornaron imposible el total cumplimiento e impidieron la ejecución del contrato en los propios términos impuestos por la entidad contratante.
3. Se disponga el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente realizados por la Empresa ROYAL SRL”
Con relación a este punto en específico, la parte actora anuncia demostrar: “que las Especificaciones Técnicas que la ABC emitió no eran correctas y no reflejaban el estado de la obra dejada por la anterior empresa que empezó la obra, conforme la cuantía de la demanda”.
En otra parte de su escrito luego de presentar varios cuadros, aclara que el monto que presuntamente le adeuda la ABC, por este concepto -al margen de todo lo cancelado hasta el momento- es de Bs.72.412.741,70.
4. Se deje sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato.
Explica que la Boleta de Garantía de cumplimiento de Contrato “Construcción Obras Doble Vía Huarina – Tiquina, bajo la modalidad Llave en Mano”, es la Nº BG-004947-0700 “se reponga o devuelva a favor de la empresa demandante la suma de Bs.14.649.178, 50.
5. Se disponga el pago de daños por responsabilidad civil de la ABC.
Escuetamente en esta parte de su escrito refiere: “Al haber ocasionado con la resolución ilegal del contrato referido graves perjuicios a la empresa demandante”. En otra parte del mismo escrito pide en forma expresa que la cuantificación de estos pagos sea en ejecución de sentencia.
En el otrosí segundo, a través de catorce (14) numerales describe toda la prueba documental que adjunta a su escrito de demanda.
I.3. Admisión de la demanda.
Por auto de 19 de julio de 2019, cursante a fs. 1465 y vta. se admite la demanda contenciosa y se corre traslado a los representantes de las dos entidades públicas demandadas.
La Gerencia Regional La Paz de la ABC, por escrito de fs. 1692 a 1694 y vta., opone excepción de impersonería en el demandado, mecanismo de defensa que luego de haber sido tramitada, conforme las formalidades prevista en la Ley, fue resuelta por Auto de 08 de octubre de 2019, cursante de fs. 1815 a 1817 y vta., misma que declaró PROBADA la excepción previa de impersonería del demandado, decisión judicial que adquirió calidad de cosa juzgada, lo que implica que la presente demanda contenciosa, únicamente prosiguió contra el representante de la Administradora Boliviana de Carreteras.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) a través de su representante legal, por escrito de fs. 1752 a 1796 contesta en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:
Inicia su contestación, realizando un resumen de todos los actos administrativos que precedieron a la suscripción del Contrato Administrativo “Construcción de Obras Doble Vía Huarina – Tiquina” N° 622/2016 GLP-OBR-TGN de 7 de octubre.
Menciona parte del contenido de la Cláusula Tercera del referido contrato, asimismo hace una referencia a los diferentes contratos modificatorios que oportunamente fueron individualizados al inicio de la presente resolución judicial.
A continuación, desarrollaremos en forma resumida, los argumentos con los cuales responde a las diferentes pretensiones expuestas por la parte actora.
a) En relación al proceso de resolución del contrato Nº 622/2016
La ABC cita en forma precisa cada una de las cuatro causales por las que habría decidido resolver el contrato con la Empresa ROYAL SRL y explica en cada una de estas las razones técnicas y contractuales por las que asumió a momento de valorar los descargos de la Empresa ROYAL SRL que debía mantenerse subsistente cada una de estas cuatro causales.
b) Respecto de la resolución contractual con la Empresa Electroingeniería; Las Especificaciones Técnicas y Volúmenes de Obra, establecidos en el DBC.
En relación al primer punto, hace una explicación precisa del trámite administrativo que se siguió para activar la resolución contractual.
Seguidamente en relación al segundo punto y la presunta actuación dolosa de la ABC, respecto de determinar volúmenes de obra que no reflejan el verdadero estado de la misma “alegando que los volúmenes de la obra que dejo inconcluso Electroingeniería S.A. eran idénticos a los de otra obra “Doble Vía Huarína – Achacachi”, transcribe las Especificaciones Técnicas del Contrato N° 622/2016, más concretamente los puntos 1.2.1. (Objetivo del Proyecto); 1.2.4. (Objetivos del Contrato); 1.3. (Estudios de Ingeniería); 1.3.1.1. (Estudios de Ingeniería-Diseño Geométrico de la Vía); 1.7.(Aspectos ambientales en la Etapa de Ejecución del Proyecto); 1.7.1. (Liberación del Derecho de Vía LDDV); 1.12. (Responsabilidad del Contratista), Cláusula 20ª (Obligaciones Ambientales); Cláusula 32ª (Responsabilidades y Obligaciones del Contratista) y concluye su exposición indicando: “…respecto a las especificaciones técnicas y del contrato ABC N° 6222/2016 GLP-OBR-TGN en los puntos 1 y 2, queda ampliamente demostrado el alcance del proyecto y las obligaciones del Contratista por lo que el pretender desconocer en su reclamo el objeto de su contratación, de la información proporcionada por la ABC, as{i como el contenido de las especificaciones técnicas construcción de obras Doble Vía Huarina – Tíquina y del contrato suscrito con la ABC resulta ilógico, toda vez que las dudas que pudieran haber existido por parte del contratante relativas al objeto o al alcance del contrato, debieron haber sido observadas previa suscripción del mismo por parte del contratante”.
c) Con relación al mantenimiento de todo el tramo sin remuneración por parte de PROINTEC.
Precisa: “El análisis de este tema por el servicio de Control y Monitoreo ha sido remitido al Contratista en varias oportunidades con notas 248/2018 de 30 de mayo; 296/2018 de 14 de junio; 391/2018 de 31 de julio; 723/2018 de 25 de mayo y 753/2018 de 13 de junio y que especifica: “El monto de Bs.5.525.698,16 se encuentran consignados para la etapa de mantenimiento de la obra dentro los plazos contractuales especificados en el contrato de obra N° 622/2016 ratificados en el informe inicial, Contrato Modificatorio N° 1 y Contrato Modificatorio N°2, por lo que no corresponde efectuar el mantenimiento de la vía existente con el ítem Mantenimiento rutinario, durante la obra”.
Seguidamente refiere: “no se ha actuado de forma contraria a lo establecido en la Especificación Técnica enunciada por el Contratista, por el contrario se ha respetado lo establecido en los documentos contractuales, para el mantenimiento de la obra durante la construcción (Cláusula 40ª) y posterior a la entrega definitiva con presupuesto asignado para dicha actividad durante 3 años” (Sic).
d) Respecto de la falta de presupuesto, pagos de planillas y otras irregularidades en las que incurrió la ABC, con relación a la obra.
Puntualmente indica: “El 8 de diciembre de 2017, el Contratista presentó el TESA y luego de las reuniones de coordinación entre Control y Monitoreo y el Contratista en fecha 28 de diciembre de 2017 por nota 097/2016 Control y Monitoreo aprob{o el documento de validación, actualización, optimización del TESA sin existir reclamo alguno en su ejecución hasta el mes de mayo de 2017” (Sic).
e) Con relación a que existieron causas imputables a la entidad contratante que hicieron imposible la ejecución de los términos del contrato.
En este punto, la ABC luego de transcribir partes del contrato de obra, referidos a las especificaciones técnicas, manifiesta que la Empresa ROYAL SRL, conocía de las mismas y que no es lógico que a estas alturas pretenda desconocer las obligaciones asumidas a la suscripción del referido contrato.
Seguidamente hace referencia a la Cláusula 35ª del contrato de obra y manifiesta que la Empresa actora al haber reconocido la imposibilidad de cumplir efectivamente el objeto de las actividades realizadas en la obra, incurrió en fraude contractual.
La ABC no se pronuncia respecto a la demanda de pago de daños civiles, tampoco a la demanda de no ejecución de la boleta de garantía.
En su petitorio indica: “Por todo lo señalado (…) niega en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda conforme a la relación de hechos expuestos en la demanda conforme a la relación de hechos y la fundamentación de derecho planteada líneas "ut supra” en la parte final pide se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II.
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el escrito de demanda y contestación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
-RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.
La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.
De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.
En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:
El proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.
Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes, son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.
El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contratos administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.
Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.
Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
II.2. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
Teniendo presente que el art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, es coherente tener en cuenta el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicara con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
La Constitución Política del Estado, está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio las reglas –normas-, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso).
Estando precisados estos aspectos, dentro el modelo de justicia contenido en la Constitución Política del Estado, (art. 180.I) destaca el principio de verdad material, definido por el art. 30 núm. 11 de la LOJ en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.
En términos procesales, consideramos que una sentencia judicial, estará a acorde con el principio de verdad material, el cual tiene raíz constitucional, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente, sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.
En coherencia con lo precisado, asumiendo que la parte actora expuso cinco (5) pretensiones en su escrito de demanda, corresponde resolver en forma independiente cada una de estas:
En su primera demanda, la Empresa Constructora ROYAL SRL, pide se deje sin efecto la resolución del Contrato de Obra ABC 622/2016 de 7 de octubre.
Con la finalidad de contextualizar la presente demanda, corresponde tener en cuenta que de fs. 859 a 864 cursa el Cite N° 0031/2019 de 7 de marzo de 2019, mediante el cual la ABC comunica a la Empresa Constructora ROYAL SRL “intención de resolución del Contrato ABC 622/2016 “Construcción Doble Vía Huarina – Tiquina” en razón a que presuntamente la Empresa Contratista incurrió en cuatro causales de resolución, previstas en la Cláusula 21ª del referido Contrato de Obra.
Primera Causal. Inc. f) Por incumplimiento en la permanencia en obra, de acuerdo al Cronograma del equipo y personal ofertados.
Respecto a esta causal la ABC explica que según notas emitidas por Control y Monitoreo, se ha evidenciado la falta de profesionales clave que son considerados técnicamente: “como fundamentales para la correcta ejecución de obras y la toma de decisiones técnicas acertadas por el Contratista, aspecto que influye negativamente en la correcta ejecución del proyecto y en el cumplimiento de plazos contractuales”. Al 6 de marzo de 2019, la ABC refiere que el destalle, respecto a este punto es el siguiente:
ETAPA DE CONSTRUCCIÓN
CARGO
NOMBRE Y APELLIDOS
PERMANENCIA
DESDE
EN LA OBRA
HASTA
OBSERVACIONES
Superintendente
de obra
-------------------------
01-nov-18
07-mar-19
ACÉFALO
Especialista en estructuras, puentes y drenaje vial
-------------------------
29-sep-18
07-mar-19
ACÉFALO
Especialista en control de calidad, geotecnia, suelos y producción materiales
-----------------------
01-ene-19
07-mar-19
ACÉFALO
Especialista
ambiental
-----------------------
27-feb-19
07-mar-19
ACÉFALO
CONTROL DE CALIDAD
Especialista en Geología y Geotecnia
-----------------------
06 –abr-18
07-mar-19
ACÉFALO
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