Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 178
Sucre, 29 de Septiembre de 2022
Expediente: 348/2017-C
Demandante: Empresa Unipersonal Constructora SAYUBU
Demandado: Agencia Estatal de Vivienda
Materia: Contencioso
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por Empresa Unipersonal Constructora SAYUBU, a través de su propietario Rudy Sanguino Carreño, contra la Agencia Estatal de Vivienda.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 449 a 459, interpuesta por Empresa Unipersonal Constructora SAYUBU, a través de su propietario Rudy Sanguino Carreño, contra la Agencia Estatal de Vivienda; el Auto de admisión de la demanda de 30 de octubre de 2017 de fs. 462; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la Demanda
Luego de efectuar un detalle de los antecedentes del contrato, La Empresa Unipersonal Constructora SAYUBU alegó en su demanda:
De la irregular e infundada Resolución de Contrato con el 77 % de avance del total de la obra y del Incumplimiento del Contrato por parte de la Agencia Estatal de Vivienda.
Alegó que, durante la ejecución, el 29 de septiembre de 2014, hizo llegar a la Agencia Estatal de Vivienda, en la ciudad de Trinidad la nota OFIC.CONS.SBU/DT/BN1/080/2014, en la que solicitaron el cumplimiento de contrato por parte de la AE VIVIENDA.
El monto de la estructura del financiamiento, corresponde al contrato original; sin embargo, en el Contrato Modificatorio, la contraparte de Beneficiarios tuvo un incremento de 3,37%, teniendo como nuevo monto de Contraparte de Bs. 1.934.250,41 (Un Millón, Novecientos Treinta y Cuatro Mil, Doscientos Cincuenta 41/100 Bolivianos).
En reiteradas oportunidades informaron al Contratante, sobre el incumplimiento de la contraparte de los beneficiarios, que también fueron registrados en el Libro de Órdenes, pero hasta la Resolución de Contrato, no recibieron ninguna respuesta ni acciones por parte de la AE-VIVIENDA, para hacer cumplir con el contrato y de esta manera, asegurar la contraparte de los beneficiarios; es decir, su obligación conforme al Documento Base del Contrato (DBC), que mediante el Supervisor de obra, era hacer cumplir el aporte comprometido en insumos por el beneficiario; pero no lo hizo, con ello incumplió su obligación que estaba prevista en el DBC del que forma parte del contrato.
Después de haber avanzado, más del 77% del total de la obra y al estar a un poco de culminarla, con 93 viviendas concluidas, faltando solo el techado de 7 casas y detalles para culminar las 100 viviendas; y sobre todo, con la voluntad de cumplir el contrato, habiendo cubierto la contraparte del beneficiario en el monto de Bs.960.000., que fue incumplida por AE-Vivienda a los beneficiarios, como establecen las especificaciones técnicas del DBC.
El 29 de junio de 2015, mediante nota AEV.DGE N° 448/2015, el Contratante comunicó su intención de Resolución de Contrato, causando gran extrañeza esta situación; puesto que, como se expuso líneas arriba se demostró el incumplimiento al contrato y a las Especificaciones Técnicas previstos en el DBC, por parte de AE-Vivienda.
El 3 de julio de 2015, amparados en el Contrato de obras en su Clausula Vigésima, numeral 20.4 (Reglas Aplicables a la resolución), estando a cuatro (4) días de la notificación, mediante nota OFIC.CONS.SBU./DT/BN1/055/2015, señaló que, respondieron con la nota de 3 de julio de 2015 y solicitaron el retiro la intensión de resolución de contrato; asimismo, reiteraron la solicitud de cumplimiento de contraparte de los beneficiarios; específicamente en la mano de obra; puesto que el cumplimiento de la contraparte también garantizaba la conclusión del proyecto.
Al no recibir respuesta a las notas anteriores el 20 de julio de 2015 mediante nota OFIC.CONS.SBU./DT/BNI/057/2015, reiteraron su solicitud de retirar la intensión de resolución de contrato; asimismo, también reiteraron la solicitud de cumplimiento de contraparte de los beneficiarios, específicamente en la mano de obra.
Alegó que, se tuvo un desfasé en el cronograma de ejecución de obra por la paralización de obras N° 2, pero que no representaba el 25%, como establecía el informe de Fiscal de Obra, en el informe AEV/DIR.BENI-INF/Nro.0076/2015, en dicho informe indica claramente, que ha sido tomado de la Planilla de Avance N° 6, esta planilla corresponde al periodo del 11 de octubre de 2014 al 5 de noviembre de 2014, a la fecha de Agosto 2015, se tenia elaborado cómputos métricos que corresponderían a una nueva planilla del periodo 6 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, esta planilla corresponde un porcentaje de 83% de avance; puesto que, a los 55 días que faltaban para la conclusión, eran suficientes para la conclusión física del proyecto; evidenciándose que proceden a la intención de resolución por informe erróneo de su Fiscal de Obra, en el informe AEV/DIR.BENI-INF/NRO.0076/2015, al no haber actualizado su informe de avance de obra in situ, siendo irregular su intención de resolución de contrato, porque los datos tomados para la intención estaban errados, al ser anacrónicos.
Además, la resolución se basó en la causal de la Cláusula 20.2. e) del contrato; por un supuesto incumplimiento en la movilización a la Obra, de acuerdo al Cronograma, del equipo y personal ofertados; porque supuestamente, personal clave no estaba en la obra, pero si la paralización de la obra estaba aprobada formalmente por causas de fuerza mayor conforme indica el informe AEV/DIR.BENI INF/N° 0076/2015; además que, en dicho informe se indica que aún se encuentra inaccesible a la comunidad de San Lorenzo.
Reiteró que, la paralización N° 2, se encontraba justificada y aprobada por el Supervisor, pero la Fiscal de Obra, aplicó e interpreto mal la situación de la supuesta movilización de la obra y el personal, con datos equivocados.
Los beneficiarios conscientes del incumplimiento de la contraparte, han venido realizando gestiones para cumplir con su contraparte de material y mano de obra y dentro de las muchas reuniones con el municipio, lograron consolidar un convenio entre el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin (GAMG) y la E Vivienda, el que se firmó el 20 de mayo de 2015, con fecha 7 de julio de 2015, beneficiarios que solicitaron al Lic. Jorge de la Vega, hacer cumplir el convenio firmado entre ambas instituciones; puesto que esto, garantizaría la contraparte de los beneficiarios y de esta manera la empresa contratista podía cumplir con la ejecución total del proyecto, sin aportar los gastos de dinero que correspondía a la contraparte, pero esto nunca se concretó, porque la AE Vivienda no especificó en el convenio con el Municipio de Guayaramerin, que ese monto era para cubrir los Bs. 960.000.-, gastado y cubierto por la Empresa SAYUBU, causando más perjuicios por su mal proceder.
Por todo ello, se vieron obligados a solicitar la resolución de contrato por causas atribuibles a la entidad contratante, mediante carta notariada OFIC.CONS.SBU./DT/BN1/059/2015 del 03/08/2015 y reiteraron la resolución de contrato con nota OFIC.CONS.SBU./DT/BNI/072/2015 de 17/08/2015 amparados en la Cláusula vigésima (terminación del contrato), numeral 20.2.2 inc. b); pese a ello. la AE-Vivienda, comunicó la confirmación de resolución de contrato.
Efectuó un resumen de los antecedentes del proceso impugnatorio administrativo, relativo a la impugnación efectuada a la resolución de contrato, por parte de la AE Vivienda
Saldo de Dinero adeudado por Avance de planillas de obras aprobadas que acredita mayor incumplimiento en el pago acordado en el contrato por avance de obra.
El Informe de la Fiscal de Obra al Director Departamental Beni, mediante Nota AEV/DIR.BEN-INF/ N° 0294/2015/1-2015-13090 de 2 de Octubre de 2015, en la conciliación de volúmenes del proyecto, concluye que la Empresa constructora SAYUBU tiene un porcentaje de avance físico del 9.18% ejecutado real, superior al cancelado en la planilla de avance N° 6, correspondiente 68%; por lo desembolsado, corresponde al 74,4% del monto del contrato, quedando una diferencia del 2.78% a cancelar; por tanto la Empresa SAYUBU, cuenta con un saldo a favor de Bs.225.908,30 (Doscientos Veinticinco mil Novecientos Ocho 30/100 Bolivianos)
Por todo ello, alegaron que se les adeuda dinero por avance de planillas de obras aprobadas, que acreditan más incumplimiento en el pago acordado en el contrato, por avance de obra reconocidas por informe de la Fiscal de Obra.
Por la documental que adjuntaron, acreditaron haber enviado la solicitud de pago el 29 de diciembre del 2016, y a la fecha, no se ha cancelado nada de lo adeudado de parte de la AE Vivienda del Departamento del Beni, causando daños y perjuicios; a parte de haber cubierto Bs.960.000.-, de la contraparte de los beneficiarios
Ejecución judicial por la póliza de garantía de Cumplimiento de Contrato por parte de Credinform International SRL.
Con la documental adjunta, alegó la ejecución coactiva judicial por la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Obra para Entidades Públicas N° COP-B01500 de Bs. 568.529,92 (Quinientos sesenta y ocho mil, quinientos veintinueve 92/100 Bolivianos), que sigue Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL SA., ejecutando sus bienes inmuebles, ante el Juez Tercero Público en lo Civil y Comercial de la ciudad Trinidad.
Del constante pedido de copias legalizadas
Alegó que, solicitó documentación en copias legalizadas para reforzar algunas pruebas, pero la AE Vivienda nunca entregó la documentación; empero la documentación arrimada como prueba, es suficiente para probar todos los puntos demandados.
Petitorio
Finalizó su fundamentación solicitando, declare probada la demanda con costas y costos procesales ordenando en sentencia:
1) La nulidad de la irregular e infundada resolución de contrato efectuada por la AE Vivienda, mediante nota AEV. DGE N° 577/2015 de 4 de agosto de 2015 y la nulidad, de la ejecución de pólizas de garantía de correcta inversión de anticipo y de cumplimiento, ante Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL SRL.
2) La resolución del contrato, por causa atribuible a AE-Vivienda y por incumplimiento contractual, de pago de avance de obra.
3) El pago de Bs.225,908.30.-, más intereses adeudados respecto a lo ejecutado, más daños y perjuicios atribuibles a la AE -Vivienda, a ser evaluados en ejecución de Sentencia.
Admisión de la demanda y Contestación
La demanda fue admitida por Auto 30 de octubre de 2017 de fs. 462, ordenándose citar al demandado para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018 (fs. 644 a 651), AEVIVIENDA, a través de su Director General Ejecutivo, Gonzalo Rodríguez Cámara, interpuso excepción de prescripción de la demanda y contestó negativamente la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Excepción de prescripción
Alegó, que mediante nota AEV/DGE N° 578/2018 de 04 de agosto de 2015, se comunicó a la empresa Contratista, la confirmación de resolución de Contrato Administrativo de Obra DAJ/O N° 047/2013, el 13 de agosto de 2015, a través de Notario de Fe Pública, N° 1, dejándose la notificación en la dirección señalada en el Contrato Cláusula octava.
Luego de presentar la empresa SAYUBU, recurso de revocatoria y jerárquico conforme la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mediante Nota AEV.DGE N° 901/2015, de 4 de noviembre de 2018, se comunicó al representante legal de la Empresa Constructora "SAYUBU", señalándole que no corresponde los recursos de revocatoria y jerárquico en contra de la resolución de contrato.
En atención al memorial del 07 de julio de 2017, la AE Vivienda emitió Nota AEV.DGE N° 1237/2017, posteriormente se notificó a la empresa SAYUBU, rechazando ambos recursos interpuestos por la empresa; añadió citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0221/2016-S3 de 19 de febrero de 2016, que no corresponden estos recursos contra la resolución de contrato, no se puede señalar que estas impugnaciones se encuentran dentro de plazo para interponer su demanda; puesto que, transcurrieron 2 años y dos meses desde que fueron notificados con la resolución de contrato el 13 de agosto de 2015, denotando una conducta negligente y la falta de promoción de su causa, en el tiempo oportuno para realizado, de conformidad al art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
En base a lo expuesto, opuso excepción de prescripción, establecida por el num. 9) del art. 336 del CPC-1975, contra de la demanda interpuesta por Rudy Sanguino Carreño, toda vez que la misma no fue interpuesta en el plazo de 90 días establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual por analogía es aplicable a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, pues el acto Administrativo que reclama le fue notificado el 13 de agosto de 2018 y recién presentó su demanda, el 27 de octubre de 2017; es decir, dos años y dos meses después de habérsele hecho conocer la resolución de contrato, solicitando que en Sentencia, se declare probada la excepción planteada.
Contestación a la demanda
La AE Vivienda en su memorial de contestación alegó:
Citó parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0249/2012, de 29 de mayo de 2012, respecto de las particularidades del acto administrativo y atendiendo las definiciones de los arts. 27 y 56-II de la LPA, alegó que los actos realizados por la AE Vivienda, se enmarcaron al procedimiento establecido en el contrato de obra, que fue aceptado por el ahora demandante, incluso ratificado en la modificación al contrato, sometiéndose a este efecto, a las reglas aplicables para la resolución de contrato por parte de la entidad por la causal prevista en el inc. e) del punto 20.2.1 de la Cláusula Vigésima del Contrato; puesto que, si bien presentó las notas OFIC.CONS.SBU/DT/BN1/071/2015 y ONC.CONS.SBU/DT/BNI/072/ 2015, la Cláusula décima tercera del contrato, instituye los derechos del contratista, donde señala, que los reclamos que considere correctos por cualquier omisión de la entidad o falta de pago, debe hacerlos dentro de los 15 días hábiles, ante el Supervisor de obra, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.
Más aún, si tomamos en cuenta lo establecido por el art. 32 de la LPA señala que: “Los actos de la Administración Pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”, aspecto que concurre en el caso, evidenciándose que el demandante omitió mencionar que la notificación fue practicada por la Notario de Fe Pública N°1 de Primera Clase, del Beni, el 13 de agosto de 2018, ante testigo de actuación, en la dirección establecida en la Cláusula octava del Contrato, razón por la que el reclamo no es aceptable, al haberse realizado de manera correcta la resolución de contrato.
Observó que la demanda no refiere ni precisa de manera específica la normativa bajo la cual basa su petición de nulidad, respecto de los recursos presentados por la empresa SAYUBU, alegó que en atención al memorial del 7 de julio de 2017, la AE Vivienda emitió Nota AEV.DGE N° 1237/2017, posteriormente se notificó a la empresa, reiterando el rechazo de ambos Recursos interpuestos, rechazo que se encuentra fundamentado, alegando que se debe dar aplicación a la SCP 221/2016-S3, de 19 de febrero de 2016, que establece la improcedencia de la impugnación de contratos suscritos bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS, a través de la LPA.
En tal sentido, señaló que no existe la posibilidad de plantear recursos o reclamos ante las resoluciones de contrato, no siendo válidas las mismas, sino únicamente el proceso contencioso, que se interpone ante los tribunales correspondientes y en aplicación de las normas referidas, que establecen el procedimiento a seguir dentro de las demandas contencioso administrativas, que establece la Ley N° 620, y el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, por una presunta controversia que surge del contrato administrativo; contestó, negando la demanda interpuesta en contra de la AE Vivienda.
Petitorio
Concluyó solicitando, se emita Sentencia declarando improbada la demanda, interpuesta por Rudy Sanguino Carreño, represente legal de la empresa constructora "SAYUBU”, con costas a imponerse al demandante.
Relación procesal
Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 12 de septiembre de 2019 de fs. 717, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado Código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:
La Empresa unipersonal SAYUBU, debió probar y demostrar:
1) La nulidad de la Resolución de Contrato, determinada mediante la carta Cite AEV.DGE N° 577/2015 de 04 de agosto, por la AEVIVIENDA, porque no habría sido incumplido el “Contrato Administrativo de Obra Construcción de 100 viviendas en el Municipio de Guayaramerín - Beni” signado como DAJ/O N° 057/2013 de 25 de junio de 2013, por parte de la Empresa Contratista; sino por el incumplimiento de parte de la AE VIVIENDA, respecto de las especificaciones Técnicas del Documento Base de Contratación, e incumplimiento del pago de la contraparte, atribuida a los beneficiarios.
2) La nulidad de la ejecución de las pólizas de garantía de correcta inversión de anticipo y de cumplimiento de contrato, respecto de la obra indicada, porque la empresa contratista, no incurrió en las causales de resolución alegadas en la Resolución determinada por la AE VIVIENDA.
3) El incumplimiento de AE VIVIENDA, del pago del avance de obra del "Contrato administrativo de obra Construcción de 100 viviendas en el Municipio de Guayaramerín - Beni” signado como DAJ/O N° 057/2013 de 25 de junio de 2013; y, por consiguiente, se declare la resolución de contrato por dicha causa.
4) El pago de Bs.225.908,30, más el interés legal del 6%, adeudados por el avance de obra, computables a partir de la resolución del contrato; el pago de Bs. 960.000 por la cobertura de la contraparte de los beneficiarios que no se restituyó a la empresa Contratista; y la restitución por la indebida ejecución de las boletas de garantía, es atribuible a la AE VIVIENDA.
La Agencia Estatal de Vivienda debió probar:
1) La excepción perentoria de prescripción de la acción, respecto de las pretensiones de la demanda.
2) Que no existe causal de nulidad o anulabilidad de la resolución del contrato ni de la ejecución de las boletas de garantía, porque la resolución del contrato asumida por AE VIVIENDA, se enmarca a las previsiones del contrato suscrito entre ambas partes.
3) Todo lo que viere conveniente en su defensa.
Prueba presentada
En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.
De cargo
Documental
La Empresa unipersonal SAYUBU, junto al memorial de demanda, presentó como prueba:
1. Copia de la pág. 27 de la obra titulada: “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, de los profesores Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Eguez.
2. Contrato Administrativo DAF N° 705/2013.
3. Documento Base de Contratación AEV/LPN/O-103/2012.
4. Contrato Modificatorio en fecha 12 de agosto 2013.
5. Cumplimiento de Contrato OFIC.CONS.SBU/DT/BNI/080/2014.
6. Comunica Intención de Resolución de Contrato AEV.DGE N° 443-2015.
7. Respuesta Intención de Resolución de Contrato del Proyecto OFIC.CONS.SBU/DT/BNI0S5/2015.
8. Central Sindical Única de Trabajadores Ref: Pone en Conocimiento fecha 07/07/2015.
9. Solicita Ratificación de Convenio Intergubernativo, de 21 de mayo 2015.
10. Resolución del Contrato del Proyecto OFIC.CONS.SBU/DT/BNI/059/2015.
11. Resolución de contrato por causas atribuirles a la Entidad Contratante OFIC.CONS.SBU/DT/BNVO072/2015.
12. Recurso Revocatoria contra resolución de contrato, de 21 de agosto 2015.
13. Recurso Jerárquico de 30 de septiembre 2015.
14. Solicita Resolución de los recursos revocatorios y jerárquicos 07 de Julio 2017.
15. Recurso de revocatoria y jerárquico planteados, respecto a las Resoluciones de Contratos Administrativos N° 047/2013 AEV. DGE N° 1237/2017.
16. Informe de Conciliación de Volúmenes AEV/DIR. BEN-INF/N° 0294/2015.
17. Solicitud de pago de 29 de diciembre 2016.
18. Declaración Jurada N° 2773956.
19. Reitera pedido de extensión de copias legalizadas de documentos que indica el 23 noviembre 2016.
20 Informes sociales de la Carpeta 2, que consiste en fs. 155 a fs. 423.
21 Certificado de Fundempresa.
22 Copia del Expediente de la Ejecución Coactiva Judicial, que Sigue Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL SA, ejecutando los bienes inmuebles del demandante, ante el Juez Tercero Público en lo Civil y Comercial de la ciudad Trinidad.
De descargo
- Contrato Administrativo de Obra, DAJ/O N° 057/2013, de 25 de junio de 2013.
- Contrato Modificatorio, de 12 de agosto de 2013.
- Especificaciones Técnicas, del Proyecto Construcción de 100 Viviendas en el Municipio de Guayaramerin-Beni.
- Informe AEV/DIR.BEN-INF/N° 0076/2015, de 16 de junio de 2015.
- Informe INF/AEV/BENI N° 020/2015, de 16 de junio de 2015.
- Nota AEV.DGE N° 448/2015 de 11 de junio de 2015, de Intención de resolución de contrato, con acta de notificación de 29 de junio de 2015.
- Nota AEV.DGE N° 578/2015, de 4 de agosto de 2015, de confirmación de resolución de contrato, con acta de notificación de 13 de agosto de 2015.
- Nota de Paola Denice Arrioza Cuellar de Sanguino, representante legal de Constructora SAYUBU, de 21 de abril de 2017.
- Prueba testifical de Rosario Villarroel Santa Cruz y Carlos Cocarico Rapu.
Del problema jurídico planteado
El proceso impetrado por la Empresa unipersonal SAYUBU, tiene por objeto, resolver la demanda de nulidad de resolución de contrato y la nulidad de la ejecución de las pólizas de correcta inversión del anticipo y de cumplimiento de contrato, por la declaratoria de resolución de contrato atribuida a la parte contratante por su incumplimiento y el pago de lo adeudado (ejecutado) más daños y perjuicios, en la ejecución de obra del contrato DAJ/O N° 053/2013, "Construcción de 100 viviendas en el Municipio de Guayaramerín-Beni.”
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Competencia del Tribunal Supremo de Justicia
Los artículos 775 al 781 del CPC-1975, establecen el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme prevé la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013).
En ese marco, corresponde recordar también que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.
Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual).
Normativa aplicable al caso
Corresponde precisar, que el art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma norma fundamental.
Mostrando 115 de 229 parrafos.