Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 178
Sucre, 5 de noviembre de 2024
Expediente: 261-2021
Demandante: Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur SRL
Demandado: Caja Nacional de Salud
Tipo de proceso: Contencioso
Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 132 a 136, ampliada de fs. 140 a 141, interpuesta por la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur SRL, representada por Paola Mariana Cors Careaga, contra la Caja Nacional de Salud, representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza; los Autos de 3 de enero de 2022 y 14 de abril de 2022 de fs. 138 y 142, que admitió la demanda contenciosa; la contestación a la demanda de fs. 540 a 542; el Auto de relación procesal y calificación del proceso como ordinario de hecho de fs. 592; el Decreto de autos para sentencia de fs. 712; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
La Caja Nacional de Salud (CNS), emitió licitación pública nacional CICE16-O41-06-685508-1-1, Código Interno Nº ARS 41/2016, que convocó a empresas para presentar sus propuestas de acuerdo a las condiciones establecidas en el Documento Base de Contratación (DBC), aprobado mediante Resolución RPC Nº 01/2016 de 6 de octubre, para la Implementación de un Nuevo Modelo Hospitalario de Tercer Nivel y Alta Complejidad, a ser implementado en la Regional de Sucre.
La Corporación de Servicios Médico Quirúrgico del Sur SRL, ganó el proceso de contratación y el 24 de noviembre de 2016, suscribió el Contrato CNS-RPC 01/2016, cuyo único objeto fue la transferencia del derecho propietario del inmueble sito en la Avenida Destacamento Chuquisaca Nº 270, zona La Prosperina de la ciudad de Sucre, con una superficie de 8.880,88 M2, inscrito en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca con el Folio Real Nº 1011990061877 de 27 de abril de 2016, establecimiento médico conocido como “Clínica Ángeles”; conviniendo, según la Cláusula Quinta del contrato, por el precio total de la transferencia en la suma de Bs. 87.000.000,00.
Señaló que, conforme la Cláusula Décima Segunda del contrato, con relación a las “estipulaciones sobre impuestos”, se estableció que el pago del Impuesto a la Transferencia (IT), corría por cuenta de la vendedora; y que, en caso de posteriormente el Estado, implementara Impuestos adicionales, disminuya o incremente los vigentes mediante disposición legal expresa, la sociedad debía acogerse a su cumplimiento desde la fecha de vigencia de dichas normas.
La sociedad, en cumplimiento de la Cláusula Décima Segunda, el 6 de diciembre de 2016, pagó la suma de Bs.2.610.000, por concepto del Impuesto a la Transferencia, efectivizado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme acredita el Certificado de pago del Impuesto a la Transferencia Nº 2086768; quedando, a partir de dicho momento la transferencia y la titularidad a favor de la CNS.
Suscrito el contrato administrativo, el pago del IT y perfeccionada que se encontraba la venta del inmueble, el 14 de diciembre de 2016, se procedió a la entrega física del inmueble a las Autoridades Regionales de la CNS, acto que fue conocido y publicado en medios de prensa local y nacional.
Señaló que no obstante que se cumplió el Contrato Administrativo CNS - RPC 01/2016 de 24 de noviembre; ante el cambio de autoridades de la CNS, de manera inverosímil y fuera del marco normativo, la sociedad recibe la Nota CITE Nº 587 de 3 de febrero de 2017, comunicando la Intención de Resolución de Contrato; intensión ilegal, que fueron contestadas a través de las Notas de 3, 9 y 21 de febrero de 2017, donde se hizo conocer su desacuerdo sobre dos aspectos: 1.- Que, no existían las causales de resolución de contrato, previstas en la Cláusula Decima Sexta, puntos 2.1; y, 2.- Que, el término para la pretensión de la resolución del contrato ya concluyó y existió absoluta conformidad en todo el proceso con la entrega física del inmueble, sólo faltaba por parte de la CNS del pago del precio de la transferencia.
Afirmó que, pese a las contestaciones precedentes, la CNS, por Nota de 2 de marzo de 2017, notificó a la sociedad con la Resolución Definitiva de Contrato; notificación que fue absuelta por Nota de 9 de marzo de 2017, ante la arbitraria, abusiva y unilateral resolución de contrato; además, la sociedad pese al reclamo ante el GAMS, para la devolución por el pago del IT en la suma de Bs.2.610.000, que fue negada por la entidad Municipal, con el argumento que la sociedad ya no es propietaria; sino la CNS y que no correspondía su devolución.
Por memorial de fs. 140 a 141, la sociedad demandante amplió la demanda contenciosa, señalando que el pago del IT conforme se estipuló en el contrato administrativo, ocasionó a la sociedad de un lucro cesante y daño emergente, como consecuencia de la resolución unilateral de la entidad contratante, generando un perjuicio económico a la Corporación al haber cumplido su obligación prevista en el Cláusula Décima Segunda; es decir, el pago del reiterado IT y deben ser calificado conforme prevé el art. 414 del Código Civil, de acuerdo al siguiente detalle: Impuesto pagado la suma de Bs. 2.610.000; Interés del 6% anual de Bs.783.000; montos que deben ser cancelados como lucro cesante y daño emergente, por la resolución del contrato por la CNS.
I.2. Petitorio.
Solicitó, la devolución del importe de Bs. 2.610.000, más del interés del 6%, como daño emergente y lucro cesante.
I.3. Admisión de la demanda y ampliación.
Por Autos de 3 de enero y de 14 de abril de 2024 de fs. 138 y 142, se admitió la demanda y su ampliación, a objeto de que conteste la entidad demandada, en el plazo señalado por ley, más el que corresponda en razón de la distancia. Al efecto anterior, se dispuso se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de La Paz.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Caja Nacional de Salud, representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza, se apersonó, opuso excepciones de incompetencia, prescripción, de contradicción y oscuridad en la demanda y de falta de legitimación y contestó de manera negativa, alegando:
II.1. Excepciones.
II.1.1. Excepción de Incompetencia.
Señaló que, no corresponde a este Tribunal el trámite de la demanda contenciosa interpuesta; sino, compete únicamente a la vía Tributaria, donde podía hacer valer la devolución del pago realizado por el desistimiento de la transacción, por constituirse un pago indebido por la resolución del contrato a través del proceso de acción de repetición, conforme determinan los arts. 121 y 122 del Código Tributario Boliviano.
II.1.2. Excepción de prescripción.
La Corporación demandante, incumplió el plazo para interponer la demanda contenciosa, considerando que el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), prevé el plazo de 90 días computables desde la denegatoria de las reclamaciones; en el caso, la sociedad permitió transcurrir el tiempo de 5 años, después de la determinación de la resolución del contrato de inmueble; citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1251/2013-L, respecto al plazo de la demanda contenciosa administrativa.
II.1.3. Excepción de contradicción y oscuridad en la demanda.
La Corporación demandante, afirmó que con el pago del IT, perfeccionó la transferencia con la CNS; argumento, contrario al ordenamiento jurídico boliviano, toda vez que el derecho propietario se perfecciona con el registro ante Derechos Reales, conforme prevé el art. 1538 del Código Civil (CC).
Afirmó que, el GAMS, negó la devolución del IT, por ya no ser propietaria del inmueble; empero, no acreditó con ningún documento dicho argumento.
II.1.4. Excepción de Falta de legitimación pasiva.
Bajo el argumento de la Corporación, que es el GAMS, la que negó la devolución del IT; es motivo suficiente para que la CNS, no cuente con legitimación pasiva para ser demanda en este proceso, debiendo en todo caso la entidad Municipal la que cuenta con dicha legitimación.
II.2. Contestación negativamente la demanda.
La Caja Nacional de Salud, como entidad de derecho público realizó el proceso de contratación bajo las previsiones del DS Nº 181, que concluyó con la suscripción del Contrato CNS-RPC 01/2016, que estableció en la Clausula Decima Sexta, la posibilidad de terminar el contrato por resolución; así, la CNS, como entidad contratante activó la causal de resolución de contrato por causa de fuerza mayor o caso fortuito, prevista en el numeral 16.2.3; por ir en contra de los intereses del Estado, en razón del precio de la transferencia; por lo que, no se perfeccionó el derecho propietario del bien; generando fiscalizaciones del proceso, su resolución y recomendaciones, por parte de: Departamento Nacional Jurídico de la CNS (Informe Legal Nº 112 de 2 de mayo de 2017; Departamento Nacional de Auditoria de la CNS (Informe IDAI-R-009/17 de 19 de mayo y IDAI-643/17 de 13 de junio); Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la CNS (Informe UTILCC/INF/12/2017 de 14 de febrero); y, Contraloría General del Estado (Informe Circunstanciado Informe Nº EH/GP23/M17-F2); que coinciden, en la existencia de indicios de responsabilidad administrativa y penal, en las que no fue incluida la empresa vendedora, porque no se procedió el pago de la venta; caso contrario, se hubiera incluido por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, conforme prevé la Ley Nº 004.
Señaló que la CNS, inició los procesos penales por los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes, malversación y uso indebido de influencias, en contra de todos los funcionarios que participaron en el proceso de contratación; proceso penal, que cuenta con imputación formal; demostrando así, que la compra del inmueble cuenta con vicios que provocaron un daño a la CNS, si se hubiese efectivizado la venta del inmueble.
II.3. Petitorio.
Solicitó, declare PROBADA las excepciones opuesta e IMPROBADA la demanda contenciosa.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
III.1. Resolución de las excepciones.
La Corporación de Servicios Médico Quirúrgico del Sur SRL, notificada con el Decreto de 6 de julio de 2022 de fs. 543, por memorial de fs. 584 a 587, contestó las excepciones opuestas por la CNS.
Por Auto de 27 de julio de 2022 de fs. 589 a 590, se declaró IMPROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción y contradicción y oscuridad de la demanda de fs. 540 a 542, por haber sido presentadas de manera extemporánea.
III.2. Auto de Relación Procesal.
Prosiguiendo con el desarrollo del proceso, se emitió el Auto de 2 de septiembre de 2022 de fs. 592 y vuelta, que determinó calificar el proceso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo de prueba de 50 días común a las partes, determinando los siguientes puntos de hechos a probar:
Para la Entidad demandante:
1.- Que, se suscribió el Contrato Administrativo con CITE Nº CNS-RPC-01/2016 entre la CNS y la Corporación de Servicios Médico Quirúrgico del Sur SRL para la” Adquisición de bien inmueble para la implementación de un nuevo modelo hospitalario de tercer nivel y alta complejidad regional Sucre.”
2.- Las condiciones o características del proyecto.
3.- El objeto del contrato y si cumplió la entidad demandada, con las condiciones y objeto del contrato.
4.- Que para perfeccionar el contrato de compra venta, se requería el pago del Impuesto a la Trasferencia del inmueble.
5.- Cuándo se debía pagar el Impuesto a la trasferencia y a cargo de quien estuvo el pago del referido impuesto.
6.- Si se perfeccionó o no el derecho propietario de la CNS sobre el inmueble y por qué razón.
7.- Cuál fue la causal contractual o motivo para la resolución de contrato y si ésta, estuvo inserta en el contrato administrativo.
8.- Si corresponde ordenar la restitución del importe del Impuesto de Transferencia.
9.- Acreditar los daños y perjuicios de daño emergente por lucro cesante.
Para la Entidad demandada:
1.- Todo lo contrario, a los puntos de hecho fijados al demandante.
2.- Demuestre cuál fue la razón de causa mayor o caso fortuito, aludido en la respuesta a la demanda.
3.- Que se cumplieron todos los procedimientos para la resolución contractual.
4.- Qué acciones legales se siguieron y contra quienes, a raíz de este proceso de contratación.
5.- Que no existe la obligación de restituir el importe del Impuesto a la Transferencia.
En cumplimiento de los artículos 379 y 380 del CPC-1975; la Corporación de Servicios Médico Quirúrgico del Sur SRL, por memorial de fs. 617 a 623, ofreció y ratificó prueba, que por Auto de 3 de abril de 2023 de fs. 649 a 650, que determinó: “Por ratificada la prueba documental de cargo; no ha lugar al ofrecimiento de la otra prueba, por su presentación extemporánea.” (Sic.).
La Caja Nacional de Salud, por memorial de fs. 645 a 646, propuso y ratificó prueba de descargo, que fue resuelta por Auto de 3 de abril de 2023 de fs. 649 a 650, que estableció: “No ha lugar, a la proposición de prueba, por su extemporaneidad, teniendo en cuenta los alcances del Auto de 13 de enero de 2023, que rechazó el incidente de nulidad de la notificación con el Auto de Relación Procesal.” (Sic.).
Prueba presentada:
La Corporación de Servicios Médico Quirúrgico del Sur SRL, con la demanda contenciosa, presentó prueba documental de cargo, conforme al siguiente detalle:
Prueba de cargo:
Documental:
1.- Copia del FORM: 100 Impuesto Municipal a la Transferencia, de 6 de diciembre de 2016 (fs. 17).
2.- Copia de Depósito Otros Nº 100-103 Banco Solidario SA, de 6 de diciembre de 2016 (fs. 18 a 20).
3.- Copia de Nota CITE Nº 587 de 3 de febrero de 2017 (fs. 21 a 22), de Intención de Resolución de Contrato CNS-RPC-01/2016 de 24 de noviembre.
4.- Copia de Nota de 3 de febrero de 2017 (fs. 23), emitida por la representante de la Corporación de vencimiento del plazo de pago.
5.- Copia de Carta Notariada de 9 de febrero de 2027 (fs. 24), de solicitud de cumplimiento de las Cláusulas Contractuales estipuladas en el Contrato CNS.RPC-01/2026 de 24 de noviembre.
6.- Copia de Nota de 21 de febrero de 2017 (fs. 25 a 26), de solicitud de cumplimiento del Contrato CNS.RPC-01/2026 de 24 de noviembre.
7.- Copia de Nota CITE Nº s/n de 2 de marzo de 2017 (fs. 27 a 30), de Resolución de Contrato CNS-RPC-01/2016 de 24 de noviembre.
8.- Copia de Nota de 9 de marzo de 2017 (fs. 31 a 32), de contestación a la Nota de 2 de marzo de 2017 y solicitud de audiencia de conciliación.
Mostrando 77 de 154 parrafos.