Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 179/2013.
EXP. N°: 449/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Compañía Petrolera Nacional Ltda. “COPENAC LTDA.”, c/ Superintendencia Tributaria General
FECHA: Sucre, quince de mayo de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Petrolera Nacional Ltda. (COPENAC), en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ 0254/2006 pronunciada el 19 de septiembre de 2006 por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 60 a 67, contestación de fojas 91 a 100, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO: Que en la demanda se señala que COPENAC es una empresa importadora de hidrocarburos específicamente de diesel oíl sometida al pago del Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Especial a los Hidrocarburos (IEDH) como lo establece el artículo 25 de la Ley General de Aduanas, siendo los primeros impuestos ad valorem y el último un impuesto específico que fue creado mediante Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, norma que en principio modificó la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
Haciendo un recuento de las disposiciones legales y reglamentarias del IEHD, agregó que realizó las siguientes declaraciones aduaneras: 1. DMI-2100049-2 de 23 de febrero 2001, pagando demás Bs. 222.454; 2. DMI-2114026-8 de 23 de febrero 2001, pagando demás Bs. 444.337, 3. DMI-2114025-5 de 23 de febrero 2001, pagando demás Bs. 222.454, 4. DMI- 2145488-0 de 20 de abril 2001, pagando demás Bs. 426.199 y 5. DMI- 2145479-2 de 7 de mayo 2001, pagando demás Bs. 449.462. Tributos aduaneros que fueron cancelados de acuerdo a las exigencias del Sistema Informático de la Aduana Nacional, es decir a Bs. 0.33 por litro, habiéndose producido un pago en demasía que ascendía a un total de Bs. 1.764.906 por la gestión de 2001.
Por este motivo el 28 de marzo de 2004, presentó una acción de repetición de pago en demasía por la suma de Bs. 444.337,3 correspondiente a la declaración aduanera DMI 2114026-8 de 23 de febrero de 2001, que fue rechazada por la Administración Aduanera con Resolución Administrativa AN-PAGZZ 0009/2006 de 24 de febrero de 2006, que fue revocada por la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz mediante Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 099/2006 de 27 de junio de 2006 en la que se dispuso la devolución de antecedentes a la Administración Aduanera para que dé curso a la solicitud de la acción de repetición presentada por COPENAC. En conocimiento de la resolución de la alzada, la Administración Aduanera presentó recurso jerárquico que fue resuelto con la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0256/2006 de 19 de septiembre de 2006, que determinó revocar totalmente la resolución de alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-PAGZZ Nº 0008/2006 de 24 de febrero de 2006.
Fundamentó su demanda señalando:
1. Que la Superintendencia T ributaria General realizó una errónea interpretación en cuanto al tiempo en que se perfeccionó el hecho imponible y que debió considerar la tasa del IEHD fijada por el Decreto Supremo 26004 de Bs. =,58 Bs. /Lt. y mantener dicha tasa para las siguientes aplicaciones de conformidad a lo previsto en la Ley 2152 que establece que la tasa del IEHD solo podrá modificarse en función a la variación de los precios pre-terminal y máximo final y de ninguna manera estableció que el IEHD t-1 será el que resulte de la primera aplicación de la fórmula, más aún teniendo en cuenta que el espíritu de la norma fue el de mantener el precio final constante para su comercialización en el mercado interno del diesel oíl en 3.12 Bs./lt..
2. Que debió considerar que la tasa aplicable en cada caso solo puede ser aquella fijada como consecuencia de la aplicación del Decreto Supremo Nº 26028 y aplicando las variables contenidas en cada una de las resoluciones administrativas que dictó la Superintendencia de Hidrocarburos.
3. Que la Superintendencia Tributaria General dio ultractividad a una norma cuando estableció una tasa como constante, incurriendo así en equívocos de aplicación normativa.
De esta forma vulneró la seguridad jurídica en cuanto a la presunción de constitucionalidad y la libertad de ejercer libremente actividades comerciales sin que la discrecionalidad de la Administración genere escenarios normativos que no se ajusten al Estado de Derecho, motivo por el que solicitó que se declare probada su demanda, se deje sin efecto la resolución impugnada y se disponga la devolución de la suma de Bs. 444.337 pagada en demasía, con la debida actualización e intereses de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1990.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandoval, mediante memorial que cursa de fojas 93 a 100, contestó negativamente con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la ultractividad del Decreto Supremo 26004 de 27 de noviembre de 2000, que considera el punto central de la demanda, señaló que se negó el derecho a la devolución de tributos porque no existió pago en demasía por IEHD en la DUI 2114026-8 de 23 de febrero de 2001.
b) Refiriendo las diferentes modificaciones que se realizaron a la alícuota del IEHD, concluyó señalando que la interpretación técnico-jurídica efectuada guarda relación con la nota VMEH 0014-DESP 0007 de 4 de enero de 2001 del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, en la que se señala que el Decreto Supremo 26028 establece un mecanismo automático de ajuste de la tasa del IEHD aplicable al diesel oil importado en función de variaciones en los precios calculados por la Superintendencia de Hidrocarburos a partir del 1º de enero de 2001, concluyendo que para futuros cálculos, el IEHDt-1 (es decir 0,58 Bs/lt) y el precio Terminal (Pe) son constantes de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Supremos 26004 de 27 de noviembre de 2000 y 25826 de 8 de julio de 2000.
c) Que la Superintendencia de Hidrocarburos, en la nota SH 0105 DEF-0019 de 8 de enero de 2001, en respuesta la consulta formulada por la Aduana Nacional de Bolivia, apuntó que el valor del precio del diesel (PE) es de Bs. 3,12 y que el valor del precio del diesel (Pc) es de Bs. 3.37, lo que significa que la fórmula aplica solamente la variación de precios y no así la variación de la tasa del IEHD reemplazando el IEHD t-1 por 0,58 Bs/lt, aspecto que quiere confundir el demandante.
Consecuentemente, para el pago del IEHD en estricta aplicación del Decreto Supremo 26028, correspondía aplicar la tasa constante de Bs. 0.58 por litro y los precios pre-terminal y máximo final aprobados mediante Resolución Administrativa SSDH 122/2001 emitida el 21 de marzo de 2001 por la Superintendencia de Hidrocarburos, motivo por el cual no corresponde la acción de repetición por no existir ningún pago indebido.
d) Respecto a la seguridad jurídica, presunción de constitucionalidad y la vigencia de las normas, indicó que se presume la constitucionalidad en tanto no se declare lo contrario; así se tiene que el Decreto Supremo 26028 no fue declarado inconstitucional durante el tiempo que COPENAC Ltda., desarrolló sus actividades y especialmente, aquella sobre la que versa el presente caso y que no existió la alegada vulneración de la seguridad jurídica que se produce cuando el sujeto pasivo es sometido a la arbitrariedad de quien detenta el poder cuando sus decisiones no se amparan en la Ley, sino en su voluntad omnímoda. Respecto al principio de presunción de constitucionalidad, consagrado por el artículo 2 de la Ley 1836, y teniéndose en cuenta que los Decretos Supremos 26004 y 26028 no fueron declarados inconstitucionales, se refuerza la interpretación realizada por la Superintendencia Tributaria General.
e) Que en el presente caso, COPENAC Ltda. pretende demostrar que el Decreto Supremo 26004 de 27 de noviembre de 2000 habría sido abrogado por el Decreto Supremo 26028 de 22 de diciembre de 2000, en vista que ambos contienen disposiciones contradictorias; sin embargo, del análisis realizado se demostró que no existen términos contrapuestos o contradictorios, motivo por el cual no se produjo derogación tácita ni expresa del Decreto Supremo 26004, más aun si se tiene en cuenta que el nuevo mecanismo de fijación del IEHD aprobado mediante Decreto Supremo 26028 impone el tomar en cuenta el IEHDt-1 que fue aprobado por el Decreto Supremo 26004.
Por todo precedentemente argumentado solicitó que se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0254/2006.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de hecho se establece lo siguiente:
1. El 23 de febrero de 2001, la Gerencia Despachante de Aduanas “ARCASA” Puerto Suárez, a nombre de su comitente COPENAC Ltda., presentó ante la Subadministración de Aduana Zona Franca Puerto Aguirre la DUI 2114026-8 para la importación de 1.481,121 litros de Diesel Oil, con un valor CIF de 2.520.740 habiendo pagado el monto de Bs. 473.959 por concepto de IEHD, según formulario 2402 (fojas 57-58 del Anexo 3).
2. El 28 de marzo de 2004, COPENAC presentó acción de repetición a la Administración Aduanera de Puerto Suárez, solicitud que fue derivada a la Administración Aduanera de Puerto Aguirre con el argumento de que el presunto pago indebido o en exceso se efectuó en esa administración (de fojas 1 a 6 anexo 3). Por memorial de 4 de agosto de 2004, el recurrente presentó nuevamente su solicitud a la Administración Aduanera de Zona Franca Puerto Aguirre reiterando la devolución de la suma de total de Bs. 1.764.904 adjuntando formulario 578 por un importe total de crédito fiscal de Bs. 444.337.00 (19 y 20 Anexo 3).
3. El 1 de marzo de 2006, la Administración Aduanera notificó a COPENAC con la Resolución Administrativa AN-PAGZZ 0009/2006 de 24 de febrero de 2006 en la que señaló que no correspondía aceptar la acción de repetición correspondiente a la declaración de mercancías de importación 2114026-8 de 23 de febrero de 2001 (fs. 28-36 de antecedentes administrativos anexo 1), resolución que fue recurrida en alzada y fue resuelta mediante Resolución Administrativa STR-SCZ/ N 0099/2006 que dispuso revocarla totalmente y en su mérito la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, dispuso la devolución de antecedentes a la Administración Aduanera para que diera curso a la solicitud de acción de repetición.
4. Que el recurso jerárquico presentado por la Administración de Aduana Zona Franca Puerto Aguirre de la Aduana Nacional de Bolivia, fue resuelto con la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0254/2006 de 19 de septiembre de 2006, en la cual, la Superintendencia Tributaria General resolvió revocar totalmente la Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 0099/2006 de 27 de junio de 2006 y mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-PAGZZ Nº 0009/2006 de 24 de febrero de 2006.
Que establecidos los antecedentes administrativos, se tiene que la controversia radica en la discrepancia de la empresa demandante respecto a la aplicación ultractiva de la normativa relativa al Impuesto Especial a los Hidrocarburos relacionada con la fecha del hecho imponible
Precisadas las pretensiones expuestas por la empresa demandante, previa revisión de los antecedentes y fundamentos de las resoluciones que dieron origen a la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ0254/2006 de 19 de septiembre de 2006, se concluye lo siguiente:
I. Que el hecho generador se produjo el 23 de febrero de 2001 cuando se presentó, tramitó y pagó la póliza de importación DMI 2114026-8.
II. Que el artículo 13 de la Ley 2152 de 23 de noviembre de 2000 modificó los artículos 112 y 113 de la Ley 843, estableciendo que el IEHD se determina aplicando la tabla de alícuotas aprobada en la misma Ley, en la que se encuentra el diesel oil importado con una alícuota de Bs. 0.70 por litro y previó que el valor establecido podía modificarse mediante decreto supremo en un margen de Bs. 0,68 tanto hacia arriba como hacia abajo.
III. Posteriormente, el Decreto Supremo 26004 de 27 de noviembre de 2000, en aplicación de la Ley 2152 de 23 de noviembre de 2000, estableció que la tasa específica del IEHD para el diesel oil importado era de Bs. 0,58 por litro.
IV. El mecanismo de cálculo anterior fue modificado por el Decreto Supremo 26028 de 22 de diciembre de 2000, que respecto al método de fijación del cálculo del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el diesel oil importado, aplicable a partir del 1 de enero de 2001, dispuso la aplicación de la siguiente fórmula: IEHDt = IEHD t-1 - ( Pc - PE), donde:
1 IEHDt es la nueva tasa del IEHD aplicable al consumo del diesel oil importado.
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