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TSJ

SE/0179/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 179/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 22/2103.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Olimpo S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 19 a 24, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0917/2012 de 8 de octubre de 2012 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 89 a 92 vta., réplica, dúplica, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que en fecha 19 de marzo de 2012 funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, SIN Graco La Paz, procedieron a notificar la Resolución Determinativa Nº 0130/2012 de 29 de febrero de 2012, la cual devendría de la Vista de Cargo Nº 0398/2011 de 19 de octubre de 2011, misma que nunca fue puesta en conocimiento de la Empresa Olimpo SRL.

La Resolución Determinativa establece un supuesto adeudo en favor del fisco de Bs. 54.945.- por el Impuesto al Valor Agregado IVA por los periodos de abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, asimismo se sanciona conforme al art. 165 de la Ley 2492 con un importe de Bs. 41.259.- por omisión de pago y deberes formales en la suma de Bs. 5.212.- por un acta de Contravención.

Acusó la existencia de un vicio de nulidad en la tramitación, toda vez que la Vista de Cargo que da origen a la Resolución Determinativa, nunca fue puesta a conocimiento de la empresa Olimpo SRL, hecho que ocasionó que en la etapa correspondiente no se puedan presentar los descargos ni ejercer el derecho a la defensa y mucho menos poder impugnar la calificación de la conducta impuesta.

Tanto la Resolución de Recurso de Alzada como la Resolución Jerárquica, decidieron validar la indefensión provocada, produciendo inseguridad jurídica y violando el debido proceso, por cuanto correspondía que el ente fiscal vuelva a notificar la Vista de Cargo para que la empresa pueda en derecho asumir el derecho a la defensa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la Vista de Cargo, contiene vicios de nulidad en su notificación, que no permitieron en su debido momento presentar descargos, afectando el derecho al debido proceso consagrado en el art. 68 de la Ley Nº 2492.

La Resolución de Recurso Jerárquico, no efectuó una valoración precisa de las pruebas aportadas, las cuales evidencian que el SIN, no notificó como correspondía, la Vista de Cargo Nº 0398/2011, lo que ocasionó que la empresa no pueda haber ejercido su derecho a la defensa, es por eso que se presentó una declaración testifical de la secretaria de la empresa, quien señaló lo ocurrido y reafirmó que el SIN nunca procedió a notificar la Vista de Cargo, empero si dejo el primer aviso más nunca retornaron.

Manifestó que solo la Vista de Cargo puede generar el conocimiento cierto y evidente de lo que se pretende contra el sujeto pasivo, pero en éste caso lo que ocurrió es que no se pudo asumir defensa debido a que la empresa asumió conocimiento directamente de la Resolución Determinativa, no pudiendo ser un aviso de visita el acto administrativo que genere los efectos legales.

Señaló que la Ley establece un procedimiento de notificaciones y que si bien en el presente caso la empresa tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad toda vez que nunca se tuvo conocimiento del contenido de la Vista de Cargo, pese a la existencia de un primer aviso de visita que de ninguna manera puede generar efectos como pretende la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

El Sr. Elías Cabero Moisés Víctor, fungía en ése entonces como funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales, hecho que impediría que firme como testigo de actuación por no ser un tercero imparcial, más aun tomando en cuenta que a través del Recurso de Alzada y Jerárquico se cuestiona la notificación de la Vista de Cargo a la empresa Olimpo SRL.

Señaló que los actos de la administración, para que sean considerados válidos y surtan efectos, deben cumplir con todos los requisitos formales que las normas establecen para el efecto, toda vez que si para los trámites realizados por el contribuyente rige el principio de informalismo, en contrario sensu para los actos emitidos por la administración tributaria la regla es la formalidad de acto, que se constituiría como una garantía contra el posible actuar arbitrario de la Administración Tributaria.

Existió violación de los arts. 15 par. II y 119 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la protección de derechos fundamentales puesto que el accionar discrecional de la Administración Tributaria, generó un estado de indefensión al contribuyente y la violación del derecho a la defensa.

Señaló que también existió violación a la seguridad jurídica toda vez que el sujeto pasivo en el presente caso se encuentra sometido a la arbitrariedad de quien detenta el poder (Administración Tributaria) ya que las decisiones de éste último no se hallan amparados en la Ley, sino más bien en su voluntad omnímoda.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que en sentencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0917/2012 de 8 de agosto de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº 00130/2012 de 29 de febrero de 2012, reponiendo obrados hasta el vicios más antiguo y hasta que la Administración Tributaria cumpla con el debido proceso sin provocar indefensión en los actos previos al acto tributario definitivo.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 23 de mayo de 2013, que cursa de fojas 89 a 92 vta. y señaló lo siguiente:

Indicó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/00111/2009, de 27 de marzo de 2009 y AGIT-RJ/0238/2011 de 25 de abril de 2011, establecieron como lineamiento que no se produce la indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones y así lo señala también la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo que señala que no se encuentra en situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y a podido intervenir en el, ni aquella que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad, fundamento respaldado por la SC Nº 1424/2005-R de 08 de noviembre de 2005.

Señaló que en cada una de las fases de la fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa, el contribuyente ahora demandante tenía libre acceso a conocer todas las actuaciones y demás documentación generada por la Administración Tributaria y presentar todo tipo de documentación de descargo que creyere conveniente a fin de desvirtuar el reparo establecido.

Manifestó que el demandante Olimpo SRL, en su memorial de demanda Contencioso Administrativa realiza una confesión al señalar textualmente que “…como dice la Autoridad Jerárquica, se habría dejado y recepcionado un aviso de visita, el cual no cuestionamos en ningún momento el haberlo recibido…”, lo que demuestra que tuvo pleno conocimiento de la realización del procedimiento de determinación y emisión de la Vista de Cargo, siendo que la falta del ejercicio de su derecho a la defensa, no es imputable a la Administración Tributaria, sino a su propia negligencia.

Manifestó que entes de proceder a la notificación por cédula de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria se constituyó en el domicilio de Olimpo SRL y dejo el primer aviso de visita a la Secretaria de dicha empresa, Micaela Choque con C.I. 6923905 Lp., señalando que volverá el 1 de diciembre del 2011 a hrs. 12:00, constituyéndose nuevamente en dicho domicilio en la fecha señalada, dejando el segundo aviso de visita nuevamente a la Secretaria de Olimpo SRL, quien se negó a firmar, procediendo posteriormente a realizar la respectiva representación y de esta manera se obtuvo la autorización para proceder a la notificación mediante cédula, misma que se fijó en la puerta del domicilio de Olimpo SRL, en presencia del testigo de actuación Moisés Elías con C.I. 2055715 Lp., por lo que queda demostrado que la Administración Tributaria cumplió con lo establecido en el art. 85 de la Ley Nº 2492 en la notificación de la Vista de Cargo.

Respecto a la observación realizada al testigo de actuación, señaló que su imparcialidad no se ve comprometida, puesto que el testigo sea o no funcionario de la Administración Tributaria, da fe de la actuación, bajo su responsabilidad siendo el testigo, el responsable del contenido, efectos y verdad de los hechos sobre los que da fe, por lo que considera que la notificación es válida.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0917/2012 de 8 de octubre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnada en el presente proceso Contencioso Administrativo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. El 4 de agosto de 2011, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Yuri José Bustillos Bautista en representación legal de Olimpo SRL, con la Orden de Verificación N° 0011OVI 00257, de 14 de febrero de 2011, referida al Impuesto al Valor Agregado derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por la empresa contribuyente, en los períodos fiscales abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008; requiriendo en el plazo de 5 días hábiles la presentación de Declaraciones Juradas IVA Formularios 200 o 210, Libro de Compras y Ventas, facturas de compras originales, medio de pago de las facturas observadas y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso (fs. 1-8 de antecedentes administrativos Anexo 1).

2. El 23 de agosto de 2011, el representante legal de Olimpo SRL mediante nota presentada a la Administración Tributaria, señaló que no puede presentar los descargos solicitados en la Orden de Verificación debido a que producto del deslizamiento en la zona Callapa se perdió la documentación, toda vez que ésta, se encontraba en un depósito temporal, por lo que indicó que presentaría sólo fotocopias simples de las facturas (fs. 8-9 de antecedentes administrativos Anexo 2).

3. El 14 de octubre de 2010, la Administración Tributaria labró el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 33043, por haber incurrido en incumplimiento del deber formal de la presentación de la documentación requerida en la Orden de Verificación y su Anexo, en los plazos, formas medios y lugares establecidos contraviniendo los dispuesto en el Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB) por lo que sanciona con la multa de 3.000 UFV de acuerdo a lo previsto en el Numeral 4.1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 (fs. 157 de antecedentes administrativos Anexo 1).

4. El 5 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó por cédula a Yuri José Bustillos Bautista en representación legal de Olimpo SRL con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/0398/2011, de 19 de octubre de 2011, comunicándole que ha procedido a determinar sus obligaciones tributarias del IVA- Crédito Fiscal de las facturas de compra observadas según Orden de Verificación sobre Base Cierta, de los períodos fiscales abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, cuyo importe alcanza a Bs90.929.- equivalentes a 53.843.- UFV, que incluye el tributo omitido e intereses, además de la sanción por la conducta del contribuyente tipificada preliminarmente como Omisión de Pago, de acuerdo al Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB) y multa por incumplimiento a deberes formales (fs. 165-171, 174-176 y 187 de antecedentes administrativos Anexo 1).

5. El 19 de marzo de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula a Yuri José Bustillos Bautista en representación legal de Olimpo SRL, con la Resolución Determinativa SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/00130/2012, de 29 de febrero de 2012, que resuelve determinar de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente en Bs54.945.- equivalentes a 31.628 UFV por impuesto omitido del IVA e intereses, de los períodos fiscales abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008; asimismo, califica la sanción como Omisión de Pago en aplicación del Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), cuyo importe alcanza a Bs41.259.- equivalentes a 23.750 UFV; además forma parte de la deuda tributaria la multa por incumplimiento de deberes formales de Bs5.212.- equivalentes a 3.000 UFV contenida en el Acta de Contravenciones Tributarias Nº 33043; estableciendo un total de la Deuda Tributaria de Bs101.416.- equivalentes a 58.378 UFV (fs. 198-209 de antecedentes administrativos Anexo 2).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Olimpo S.R.L.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0179/2016Fuente oficial