Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 179/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1239/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima (C.B.N. S.A.) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 122 a 133 vta. y memorial de subsanación de fs. 150 presentados por la Cervecería Boliviana Nacional S.A. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1360/2014 de 23 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 151, la contestación de fs. 206 a 216, el apersonamiento del tercer interesado de fs. 221 a 226, los memoriales de réplica y dúplica cursantes a fs. 231 a 238 vta., y 242 a 244, respectivamente, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante manifiesta que como resultado de la verificación efectuada al Impuesto al Valor Agregado (IVA) crédito fiscal de los períodos enero, febrero y marzo 2009, la AT emitió la Vista de Cargo Nº 29-00117-13 de 19 de noviembre, estableciendo las siguientes observaciones: 1) Las facturas 609118 y 712850 no cumplieron los requisitos para su validez, habiéndose aceptado y pagado la deuda tributaria de forma previa a la emisión de la Vista de Cargo; y 2) Las facturas 101, 103 y 105 del proveedor Edil Montaño Gutierrez, no cuentan con documentación de respaldo que acredite la efectiva materialización de las transacciones con el proveedor, además de no encontrarse debidamente dosificadas por la AT, correspondiendo el pago del tributo depurado y tipificar su conducta como Omisión de Pago.
Refiere que contra la Vista de Cargo formuló descargos oportunamente, sin embargo la AT emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00166-14 de 21 de febrero, ratificando todos los cargos en su contra, por lo que interpuso Recurso de Alzada, habiendo dictado la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA/1360/2014, en la que sin efectuar un análisis adecuado de las pruebas y argumentos presentados, resuelve Confirmar la Resolución Determinativa. Tras la interposición del Recurso Jerárquico, la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico dispuso Confirmar la Resolución de Alzada y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Vulneración al Principio de Verdad Material previsto en los arts. 74 y 200 de la Ley 2492 CTB.
Sostiene que la Resolución Jerárquica, incurre en error al afirmar que no se vulneró el principio de verdad material, toda vez que desde la notificación con la Vista de Cargo presentó conforme los datos de la factura, registros contables, pagos, extractos y certificaciones del Banco, con los que demuestra de forma indubitable la realización efectiva de las transacciones, correspondiendo validar el crédito fiscal emergente de las mismas, cursando estos documentos en obrados, pero no habiendo sido considerados como corresponde.
Expone en un cuadro los descargos presentados y señala que tanto la AT como la ARIT Cochabamba y la AGIT, no realizaron un análisis profundo ni una correcta valoración de las pruebas propuestas y de los antecedentes administrativos, limitándose estas últimas a manifestar que la actuación de la AT fue correcta, omitiendo investigar y analizar correctamente los hechos, asumiendo una posición cómoda y errónea al presumir que no se realizaron las transacciones con su proveedor, sobreponiéndose con esta actitud a la verdad material.
Cita la Ley Nº 2341 LPA y los arts. 74.1 y 200.1 de la Ley Nº 2492 CTB que reconocen el Principio de Verdad Material como uno de los pilares para el desarrollo de los procedimientos administrativos, tomando en cuenta la situación de desventaja en la que se encuentra como particular. Transcribe fragmentos de la Sentencia Constitucional Nº 1724/2010 R de 25 de octubre, referida al principio de verdad material, y lamenta que la AGIT no investigó los hechos de forma seria, veraz e imparcial en búsqueda de la verdad material, ya que no verificó si las facturas correspondían a un proveedor debidamente registrado ante el Servicio de Impuestos Nacionales o si se trataba de un contribuyente ficticio, así como tampoco analizó a quien correspondía la responsabilidad de la emisión de facturas no dosificadas, ni realizó un cruce de información con el proveedor o se notificó a este para que presente documentación relacionada con las facturas observadas, vulnerando con ello la normativa enunciada.
En relación a las certificaciones de su proveedor, aclara que estas se presentaron con el fin de reforzar lo que se tiene ya probado, esto es, la existencia de su relación comercial y la efectiva realización de las transacciones, encontrándose respaldadas las facturas y correspondiendo validar su crédito fiscal, toda vez que la AT debe percibir tributos en su medida justa, sin pretender desconocer sus derechos a través de interpretaciones forzadas y parcializadas, amparándose en formalidades y eludiendo su obligación de investigar la verdad material en oposición a la formal.
Vulneración del Principio de Legalidad previsto en el art. 6 de la Ley Nº 2492 CTB y art. 8 de la Ley Nº 843.
Señala que la AT en la Vista de Cargo aplica una línea doctrinaria para realizar sus observaciones, estableciendo que el contribuyente para beneficiarse con el crédito fiscal debe cumplir con cuatro requisitos, por lo que al tratarse de una línea doctrinal esta no se constituye en una verdad absoluta, ni única y su cumplimiento no es obligatorio por no haber sido establecido en una Ley, encontrándose la potestad tributaria del Estado limitada por los derecho de las personas, a través de la Constitución Política del Estado y los principios universales en materia tributaria.
Refiere que la potestad tributaria debe garantizar el cumplimiento del Principio de Legalidad, traducido en el aforismo “no hay tributo sin ley que previamente lo establezca”, debiendo consignar además las características esenciales de todo tributo, su forma y alcance, conforme lo dispuesto en el art. 158 – I. num. 23 de la CPE, que establece la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional para crear o modificar impuestos nacionales, en concordancia con los arts. 323 III. y 6 de la Ley Nº 2492 CTB.
Conforme lo expuesto, establece que la pretensión de la AT de aplicar una línea doctrinal o adecuarla a las normas legales de forma forzada, vulnera el principio de legalidad, aspecto que no fue comprendido por la AGIT, quien validó el accionar de la AT desconociendo lo establecido en la ley y sin considerar que la factura es un documento idóneo que demuestra la efectiva realización de la transacción, así como el respaldo de toda la demás documentación acompañada, con la que se demuestra su derecho al crédito fiscal previsto en el art. 8 de la Ley Nº 843.
Vulneración al art. 8 de la Ley Nº 843.
Manifiesta que el art. 8 de la Ley Nº 843 exige como único requisito que las transacciones se vinculen a las operaciones gravadas, sin establecer la aplicación de otros requisitos o línea doctrinal, encontrándose en el caso de autos, sus facturas, vinculadas a las operaciones gravadas de su empresa, siendo en consecuencia válidas para el computo del crédito fiscal; sin embargo, la AGIT no realizó un análisis de los hechos y las pruebas aportadas, que demuestran incuestionablemente la compra efectuada y que cualquier responsabilidad en la emisión de las mismas es exclusiva del proveedor, no correspondiendo los cargos girados en su contra.
Aclara que el medio que demuestra fehacientemente la realización de una compra es la factura o nota fiscal como lo establece la Ley y solo para el caso en que existan dudas de si efectivamente se realizó la operación, recién corresponde pedir y analizar otros documentos. Ahora bien, en el presente caso aparte de las facturas, presentó oportunamente registros y comprobantes diarios, más las certificaciones del banco nacional y el NIT del proveedor, con lo que demuestra que se realizaron efectivamente las transacciones y que el proveedor es real, mas no se realizó una correcta valoración de esta documentación.
Asimismo, explica que la empresa al materializar sus transacciones con la recepción de la factura de un proveedor debidamente identificado, supone que su emisión es correcta y que los importes consignados reflejan la transacción realizada, por lo que la inconsistencia en los montos o fechas son de responsabilidad del proveedor, no pudiendo pretenderse que su empresa cancele adeudos originados en estas irregularidades, ya que la AT presume directamente una actuación maliciosa de su empresa, omitiendo considerar que el responsable de la dosificación es el proveedor, no pudiendo afectarse su crédito fiscal, ya que las transacciones se realizaron efectivamente.
Acusa que al desconocerse su crédito fiscal se vulneró lo establecido en el art. 8 de la Ley 843 y el Principio de Legalidad previsto en la CPE, transcribe los arts. 4, 8 y 15 de la Ley 843 y señala que le corresponde el crédito fiscal de las facturas observadas por encontrarse dichas transacciones vinculadas a las actividades de su empresa y porque el procedimiento de dosificación no es responsabilidad suya.
Vulneración del art. 156 de la Ley Nº 2492 CTB.
Refiere que el art. 156 de la Ley Nº 2492 CTB establece una reducción de la sanción en un 80% cuando se pague la deuda después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la AT y antes de la notificación con la Resolución Determinativa, sin embargo, la AGIT observa que se hubiese cancelado solo una parte de la deuda tributaria, motivo por el cual deduce que no puede beneficiarse con el régimen de incentivos, a pesar de que su empresa cumplió con todas sus obligaciones, y que habiéndose realizado la depuración de las facturas Nº 609118 y 712850 procedió a pagar la correspondiente deuda tributaria, tal como señala la propia Vista de Cargo, correspondiendo la rebaja de la sanción en el 80%.
Argumenta que la ARIT y la AGIT en sus resoluciones negaron su derecho a este beneficio, indicando que cualquier pago realizado que no conforme la totalidad del adeudo tributario será considerado como pago a cuenta, cuando en realidad el art. 156 no establece que se deba conformar o proceder al pago de la totalidad del adeudo tributario determinado, habiéndosele negado este beneficio sin respaldo legal y resaltando además que en casos similares la AGIT falló de forma diferente, otorgando el beneficio de la reducción, incurriendo en contradicción con su propio argumento, y generando una desigualdad en la aplicación de la ley .
De todo lo expuesto establece que ha demostrado que el crédito fiscal proveniente de las facturas emitidas por el proveedor Edil Montaño Gutierrez, se encuentran vinculadas a la actividad de la empresa, que el proveedor se encuentra debidamente registrado ante el Servicio de Impuestos Nacionales siendo el único responsable de la emisión de las facturas, que los pagos efectuados y los cheques evidencian la efectiva realización de las transacciones y que corresponde la rebaja de la sanción en el 80%.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare PROBADA su demanda, y en consecuencia se Revoque Totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1360/2014 de 23 de septiembre, dejándose sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-00166-2014 de 21 de febrero de 2014.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 206 a 216, argumentando lo siguiente:
Transcribe los argumentos de la demanda referidos a la vulneración del Principio de Verdad Material, además de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución Jerárquica, y manifiesta que evidenció que la ARIT Cochabamba si realizó la valoración y compulsa de la prueba, careciendo de fundamento jurídico lo aseverado por el demandante respecto a que no se valoró la prueba, resultando errado el criterio del particular que pretende confundir con la transcripción de ciertas partes de la Resolución Jerárquica, cuando lo cierto es que las Resoluciones de Alzada y Jerárquica se encuentran plenamente fundamentadas y motivadas conforme las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio y 1837/2013 de 25 de octubre.
Respecto al argumento de que no se valoró ni investigó correctamente los hechos para verificar si se realizó efectivamente la transacción, manifiesta que de manera clara y precisa estableció que el crédito fiscal se origina en la emisión de las facturas (art. 4 de la Ley Nº 843), las cuales posteriormente son registradas en el Libro de Compras IVA y luego declaradas en el Formulario 200, por lo que si una factura emitida carece de un requisito primordial como es la dosificación o autorización correspondiente, los subsecuentes registros y declaraciones conllevan una falta de credibilidad , por lo que con el fin de demostrar la verdad material el sujeto pasivo está obligado a aportar documentos que permitan verificar sus transacciones, no pudiendo invocar las facultades de control de la AT como eximentes de la obligación que tiene de respaldar su crédito fiscal, debiendo cumplir todos los requisitos de validez y autenticidad establecidos en los arts. 4 y 8 de la Ley 843, art. 4 del DS 21530, art. 70 num. 4 de la Ley 2492 CTB y 41 de la RND 10-0016-07, que acrediten la eficacia probatoria de la factura.
En este sentido, argumenta que la factura prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal, que para su plena validez tendrá que ser corroborada por la AT con pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de la transacción, pues si bien la responsabilidad en su emisión es del proveedor, las observaciones de la AT admiten prueba en contrario, por lo que considerando que el comprador mantuvo una relación comercial con su proveedor, es también el indicado para aportar los elementos que desvirtúen la pretensión de la AT, correspondiéndole aportar pruebas conducentes a efecto de establecer la verdad material invocada, por cuanto el art. 76 dispone que la carga de la prueba recae en quien pretenda hacer valer sus derechos, evidenciándose que en los hechos el sujeto pasivo en ninguna instancia adjuntó prueba pertinente que desvirtúe las observaciones de la AT.
Invoca como referente a las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0064/20045, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0119/2012 y AGIT-RJ 1008/2013, en las que se establece que en los casos de depuración de crédito fiscal se debe verificar los argumentos expuestos por el sujeto pasivo, analizar la prueba aportada y la realización de la transacción, de manera que se demuestre que se generó un débito fiscal y por lo tanto corresponde un crédito fiscal, ya que al existir inconsistencias en la información proporcionada por los proveedores, surge duda razonable respecto a la validez de las facturas observadas, que pueden ser desestimadas o confirmadas mediante el análisis de la prueba, por cuanto en la búsqueda de la verdad material se verifican a satisfacción los siguientes requisitos: 1) Emisión de la factura según el art. 4 de la Ley 843, 2) Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada según el art. 8 de la Ley Nº 843; 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada, en cumplimiento a los num. 4 y 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492 CTB, que justamente permite a través de los documentos aportados develar la materialidad de las transacciones.
Sobre la acusada vulneración del principio de legalidad, establece que la factura es un documento que acredita un hecho generador que genera crédito y débito fiscal, pero sin embargo para su plena validez debe ser corroborado por los órganos de control de la AT y verificado con pruebas que permitan determinar la efectiva realización de la transacción, habiéndose reconocido en la sentencia 55/2014 de 14 de mayo dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, los requisitos para la validez del crédito fiscal, habiéndose verificado que el sujeto pasivo no presentó documentación que desvirtúe la pretensión de la AT a fin de aclarar las compras efectuadas, siendo razonable la determinación efectuada.
En este sentido, refiere que el argumento del sujeto pasivo de que demostró la realización de sus transacciones resulta por demás extraño, ya que de manera fundada realizó sus consideraciones arribando a la conclusión de que las facturas no cumplen con los requisitos de validez para el crédito fiscal, y que incumplen lo dispuesto en el num. 2) parágrafo I art. 41 de la RND 10-0016-07 sobre la dosificación, evidenciándose que estos requisitos se encuentran respaldados por disposiciones legales vigentes de cumplimiento obligatorio, y no se constituyen en requisitos adicionales, por tanto su aplicación no vulnera el Principio de Legalidad, debiendo señalar que si bien las responsabilidad en la emisión de las facturas observadas corresponde al vendedor, esto no libera al comprador de probar por su parte la realización de la transacción, criterio señalado en el Auto Supremo Nº 24/2014 de 7 de abril.
Por último, transcribe el art. 156 de la Ley 2492 CTB y los arts. 12 y 13 de la RND 10-0037-07, señalando que de la revisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, observó que el sujeto pasivo canceló solo una parte de la deuda tributaria por períodos, motivo por el cual no puede beneficiarse de los regímenes de incentivos, como es la reducción de sanciones, toda vez que los pagos efectuados que no conformen el total del adeudo tributario por impuesto y período, solo serán considerados como pagos a cuenta, evidenciando que tampoco demostró se hubieran realizado pagos de forma posterior; asimismo, aclara que la AGIT resuelve cada caso de acuerdo a las particularidades de los mismos, en apego a la norma tributaria, sin hacer distinciones o excepciones.
De lo anterior concluye que debido a que no se demostró la efectiva realización de las transacciones corresponde confirmar la resolución de alzada y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa que establece la deuda tributaria, encontrando respaldo en el Auto Supremo Nº 051/2013-RRC de 1 de marzo, referido al Principio de legalidad, derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, por lo que se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico, que fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
Invoca como precedente doctrinal a las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ-0466/2014, AGIT-RJ 0498/2014, AGIT-RJ-1251/2014 y STG-RJ/0465/2008, además como referente jurisprudencial a la Sentencia Constitucional 0173/2012 de 14 de mayo.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1360/2014 de 23 de septiembre, emitida por la AGIT.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo los siguientes argumentos:
Señala que la AGIT efectivamente consideró el Principio de Verdad Material y ponderó toda documentación que conduzca a su establecimiento, no obstante que es el contribuyente quien debe proporcionar todos los elementos para que coincidan sus pretensiones con la realidad económica y la verdad material, por lo que si oportunamente no aportó documentación que sea coherente con su argumentación, no puede subsanar esta omisión con la presentación de esta demanda, toda vez que conoció todas las diferencias e inconsistencias detectadas en sus descargos, a efecto de que puedan ser contrarrestadas con la aportación de prueba que demuestre la materialización de la transacción, sin embargo no aporto los medios fehacientes de pago idóneos y los presentados no se relacionan con los importes facturados, haciéndose imprescindible la presentación de mayor documentación que vinculen los pagos con las facturas observadas.
Refiere que las facturas deben cumplir obligatoriamente con los requisitos para su validez establecidos en los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, art. 4 del DS 21530, art. 70 num-. 4 de la Ley Nº 2492 CTB y art. 41 de la RND 10-0016-07, sin embargo estos no son los únicos a cumplir para validar el cómputo del crédito fiscal, existiendo otros aspectos que se deben verificar, como que este sea declarado en el periodo correspondiente, que la documentación respaldatoria se ajuste a normativa vigente o que las operaciones hayan generado para el vendedor el débito fiscal respectivo, aclarando que la existencia de las facturas no es prueba suficiente de la transacción, debiendo ser corroborada por los órganos de control de la AT para evidenciar su efectiva realización.
Cita y transcribe los Autos Supremos 477 de 22 de noviembre de 2012, AS 75 de 13 de marzo de 2013 y AS 136 de 8 de abril de 2013, referidos a los requisitos de validez de las facturas y señala que el concepto del art. 8 de la Ley 843 no es el único condicionamiento establecido por ley para la validez de las compras efectuadas por el sujeto pasivo.
Respecto a la reducción de sanciones, manifiesta que el demandante procedió solamente al pago de las facturas N° 609118 y 712850, que no conforman el pago de la deuda tributaria ni por la totalidad del impuesto o período, pues para beneficiarse de dicha reducción debió reconocer y honrar todas las propias al periodo que corresponden, motivo por el que no puede pretender que la liquidación tributaria sea por cada factura y que ante el pago de solo dos de ellas se aplique el art. 156 de la Ley 2492 CTB.
III. 1 Petitorio.
Solicita se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa y se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1360/2014 de 23 de septiembre.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
IV.1 El 20 de agosto de 2013, se notificó a la Corporación Boliviana de Bebidas SRL con las Orden de Verificación Nº 0013OVE05853, dando inicio a la verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) crédito fiscal, correspondiente a los períodos enero, febrero y marzo de la gestión 2009, otorgándole el plazo de cinco días para la presentación de la documentación requerida.
IV.2 Como resultado de la verificación efectuada, la AT emitió y notificó al sujeto pasivo la Vista de Cargo N° 29-00117-13 de 19 de noviembre, presumiendo la comisión de la contravención de omisión de pago en el caso de las facturas 101, 13 y 105, señalando que el contribuyente canceló parte del adeudo tributario por las facturas 60918 y 712850, estableciendo una deuda pendiente de pago que asciende a UFV’s 9.402.-, y otorgando el plazo de treinta días para la presentación de descargos.
IV.3 El 27 de diciembre de 2013, dentro del plazo otorgado, el contribuyente ofreció pruebas de descargo y solicitó se deje sin efecto la Vista de Cargo. Posteriormente, la AT emitió y notificó la Resolución Determinativa N° 17-00166-14, que resolvió determinar de oficio las obligaciones tributarias del contribuyentes, estableciendo en su contra una deuda que asciende UFV’s 9.929.-
IV.4 Interpuesto el Recurso de Alzada, fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0263/2014 disponiendo Confirmar la Resolución Determinativa. Ante esta determinación, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, que dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1360/2014 de 23 de septiembre, que a su vez, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: 1) Si la AT, ARIT Cochabamba y AGIT, vulneraron el Principio de Verdad Material previsto en los arts. 74 y 200 de la Ley 2492 CTB, al no realizar actos investigativos y valorar adecuadamente los descargos presentados por el contribuyente; 2) Si se vulneró el Principio de Legalidad previsto en el art. 6 de la Ley 2492 CTB y el art. 8 de la Ley 843; 3) Si la falta de dosificación es una causal de invalidez del crédito fiscal atribuible al comprador; y 4) Si corresponde aplicar el régimen de reducción de sanciones establecido en el art. 156 de la Ley 2492 CTB, para el pago de la sanción en las facturas N° 609118 y 712850.
VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
VI.1 Sobre la vulneración al Principio de Verdad Material.
El demandante acusa a las instancias administrativas de inobservar el Principio de Verdad Material en todas sus actuaciones, pues considera que no se realizó un correcto análisis de los descargos presentados, ni se efectuó ningún acto investigativo en ninguna de las instancias por los que se evidencie la búsqueda de la Verdad Material, en contraposición a la verdad formal.
En nuestro ordenamiento jurídico el Principio de Verdad Material se encuentra reconocido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, donde se lo establece como uno de los principios procesales rectores de la jurisdicción ordinaria, con relación al principio de verdad material la Ley 2341 LPA, en su art. 4 señala: “La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: (…) d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil (…)”, aspecto refrendado para los procedimientos en materia tributaria por el art. 74 de la Ley 2492 CTB, y el art. 200 de la ley 3092 que señala “Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4° de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes: 1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, (…)”; normativa de la que se extrae la observancia obligatoria de dicho principio para el desarrollo de los procesos administrativo tributarios.
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