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TSJReiteradora

SE/0179/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Resolución

El demandante pide se declare la Resolución del Contrato ABC N° 374/2016 de 13 de mayo, por cuestiones imputables a la entidad contratante, toda vez que no solo incumplió sus obligaciones contractuales, sino generó condiciones adversas que tornaron imposible su cumplimiento e impidieron la ejecución...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL

Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 179/2020

Expediente : 167/2019

Demandante : Empresa Constructora ROYAL S.R.L.

Demandado : Administradora Boliviana de Carreteras

Materia : Contencioso

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egües Añez

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020

Pronunciada dentro el proceso contencioso interpuesto por la Empresa Constructora ROYAL SRL, representada legalmente por Rolando Nelson Careaga Alurralde, contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 1814 a 1871, complementada a fs. 1883 y vta., contestación de fs. 2124 a 2154 y vta., el auto que califica la presente causa como de puro derecho, cursante a fs. 2261 vta., demás antecedentes y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes de la demanda.

El representante legal de la Empresa Constructora Royal SRL, en su memorial de demanda hizo referencia a los siguientes antecedentes:

1.La Administradora Boliviana de Carreteras -ABC, mediante Licitación Pública Internacional N° LPI 007/2009, convocó a empresas nacionales e internacionales para la obra “Diseño, Construcción, Control de Calidad y Mantenimiento de la Carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey”, bajo la modalidad “Llave en Mano”, a efecto de que las que estuvieren interesadas, presenten documentos y propuestas económicas para su evaluación y regulación, todo en el marco del D.S. N° 0181 de 28 de junio de 2009 y el Convenio de Crédito con la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas todas las formalidades administrativas, se pronunció la Resolución Administrativa de Adjudicación ABC/RPC/0187/2009, de 10 de noviembre, disponiendo la adjudicación de la referida obra a la Asociación Accidental AR.BOL, que fue calificada en primer lugar, al cumplir su propuesta con todos los requisitos de la Convocatoria.

El 3 de febrero de 2010 se suscribió el contrato entre la ABC y la Empresa Asociación Accidental AR.BOL, para la ejecución de la obra escrita, por el monto de Bs.1.660.767.221, 42 y un plazo de 1620 días calendario.

En la gestión 2015, la ABC inició el trámite de resolución de contrato, que concluyó con la emisión de la Carta Notariada ABC/GLP/2016-0002 de 5 de enero de 2016, resolviendo definitivamente el contrato, por causas atribuibles a la entonces empresa contratista.

2. Estando inconclusa la Construcción de la carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey, la ABC emite la Resolución Presidencial Ejecutiva Nº 103/2016, de 13 de mayo y en su parte resolutiva dispone: a) Autorizar a la Gerencia Regional La Paz de la ABC, de conformidad a los arts. 63 y 64 del D.S. 0181 de 28 de junio de 2009, suscribir el contrato por excepción, de acuerdo al régimen de delegación de competencias, quedando como responsable para los resultados, como prevé la Ley Nº 1178; b) En el segundo punto, de la referida resolución administrativa se precisa: “Invocando el art. 33 de la Ley N° 1178 (…) y el inciso b) del parágrafo I del art. 63 del D.S. 23318-A, AUTORIZA la incorporación en el contrato del referido proceso de contratación la siguiente cláusula: “…(CONDICIÓN SUSPENSIVA). De conformidad a lo previsto en la Resolución administrativa ABC/PRE/103/2016 de 13 de mayo de 2016 queda establecido que el presente Contrato se encuentra bajo condición suspensiva que deberá ser declarada cumplida o fallida por el CONTRATANTE, cuyo hecho consiste en: i) se cuente con la respectiva certificación presupuestaria por la totalidad del monto del CONTRATO: ii) presentación de Garantía de Cumplimiento de Contrato con las características descritas en la Cláusula XXXX de este contrato, dentro del plazo que el CONTRATANTE otorgue al efecto y iii) la entrega de la documentación comprometida dentro del plazo que el CONTRATANTE otorgue al efecto. Se deja establecido que el presente CONTRATO quedará sin efecto legal alguno en caso de no cumplirse con cualquiera de las condiciones antes señaladas”.

3. Luego de emitida la referida Resolución Presidencial Ejecutiva, el 13 de mayo de 2016, se suscribió el Contrato de Obra, Proyecto “Construcción de la Carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey” entre la Empresa Constructora ROYAL SRL y la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), Contrato Nº 374/2016.

ROYAL SRL, en su escrito de demanda manifiesta: “El referido contrato responde a la invitación por excepción efectuada por la ABC para la “Construcción de la Carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey sobre las bases establecidas”. Se confirma los siguientes tramos y sub tramos.

TRAMO I: Santa Bárbara-Caranavi (Puente Yara).

Sub tramo 1. Santa Bárbara – Puente Armas.

Sub tramo 2. Puente Armas – Chojña.

Sub tramo 3. Chojña – Caranavi (Puente Yara)

TRAMO II: Caranavi (Puente Yara) –Río Alto Beni.

Sub tramo 4. Caranavi – Carrasco

Sub tramo 5. Carrasco – Abra de las Brujas

Sub tramo 6. Abra de las Brujas – Río Alto Beni

TRAMO III: Río Alto Beni – Quiquibey

Sub tramo 7. Río Alto Beni – Inicua

Sub tramo 8. Inicua – Río Quiquibey

En el Contrato Administrativo Nº 374/2016, se precisa que las prestaciones que debe hacer ROYAL SRL, son: a) Construcción y Control de Calidad de la carretera Santa Bárbara – Caranavi – Río Alto Beni - Quiquibey de acuerdo a las Especificaciones Técnicas y de calidad requeridas por el Contratante, dando cumplimiento a los correspondientes documentos contractuales; b) Mantenimiento y atención de emergencias de la carretera Santa Bárbara - Caranavi – Río Alto Beni – Quiquibey, durante toda la ejecución de obras y por el lapso de 5 años posteriores a la recepción definitiva del Proyecto”.

La cláusula contractual, referida al objeto, contiene una previsión que señala: “Las obligaciones contraídas por el CONTRATISTA son de resultado, siendo así que las prestaciones propiamente dichas sólo serán consideradas cumplidas si a satisfacción del CONTRATANTE se encuentran en estricta y absoluta sujeción a las condiciones, precio, dimensiones, regulaciones, calidad, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características técnicas establecidas en el presente contrato y en los documentos contractuales que forman parte del presente contrato. En adelante el objeto del contrato se denominará la OBRA o PROYECTO”.

El plazo de ejecución del contrato, fue determinado por la ABC en 660 días calendario computables a partir de la Orden de Proceder y el monto del contrato se estableció en Bs.475.479.365,08.

En otra parte de la demanda, la parte actora refiere que de conformidad a la cláusula 23ra, se suscribieron los siguientes contratos modificatorios:

3.1. La primera adenda, estuvo dirigida a modificar la Cláusula Quinta (Monto del Contrato, estableciendo que el monto global para la ejecución de la obra era de Bs.474.877.433,83.

3.2. Luego se aprobó el: “Contrato Modificatorio Nº1. Nº 747/2016 (…) que autoriza a la entidad contratante a efectuar el primer anticipo adicional para la adquisición de cemento asfáltico en amparo del D.S. 0856 de 27 de abril de 2011 (…) contrato que fue firmado el 12 de diciembre de 2016”.

3.3. Seguidamente se suscribió el Contrato Modificatorio N°2. Nº 4814/2017, en fecha 23 de junio “cuya descripción modifica el plazo del contrato inicial de obra, ampliando la misma en 90 días calendario con lo cual la nueva fecha de finalización del contrato vendría a ser el 20 de junio de 2018”.

3.4. Se hace referencia al Contrato Modificatorio Nº 3. N° 573/2018, en el que se modifica el plazo del contrato inicial, ampliando en 77 días calendario, la nueva fecha de conclusión de la obra es el 05 de septiembre de 2018.

3.5. El Contrato Modificatorio N°4. Nº 707/2018, amplía el plazo en 135 días calendario, lo que implica que la obra debía finalizar el 18 de enero de 2019.

3.6. Seguidamente se suscribe el Contrato Modificatorio N°5. Nº 083/2019, ampliando el plazo en 60 días calendario, “de esta manera la nueva fecha de finalización del contrato se establece para el 19 de marzo de 2019”.

3.7. Finalmente, previa aprobación de Fiscalización, se suscribió el Contrato Modificatorio Nº 6, que amplió el plazo en 112 días calendario “la nueva fecha de finalización del contrato se establece para el 9 de julio de 2019”.

4. La Empresa Constructora ROYAL SRL, luego de haber explicado todos los antecedentes referidos al Contrato de Obra N° 374/2016 y sus respectivas modificaciones, explica en forma sucinta los diferentes trabajos que ejecuto dentro la referida obra y luego (ver fs. 33 de la demanda) hace referencia a la intención de Resolución Contractual todo lo que ello implica, en los siguientes términos:

4.1. El 24 de enero de 2019, la ABC procedió a notificar a la Empresa ROYAL SRL con la Nota de Intención de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019-0014, emitida por la Gerencia Regional de La Paz, documento en el cual se identifican seis (6) causales, previstas en la cláusula 21ª del Contrato de Obra, que presuntamente motivarían la resolución contractual:

1. Inc. e) Suspensión de los trabajos sin justificación, sin autorización escrita del servicio de Fiscalización y Control.

2. Inc. f) Incumplimiento en permanencia de la obra, de acuerdo a cronograma, del equipo y personal ofertados;

3. Inc. g) Incumplimiento injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra, sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra, dentro del plazo vigente.

4. Inc. h) Negligencia reiterada en más de una oportunidad en el cumplimiento de los alcances del Contrato y/o instrucciones escritas del Contratante.

5. Inc. k) Incumplimiento grave de las obligaciones ambientales, que refieren las Especificaciones Técnicas y el Contrato.

6. “Alega incumplimiento en obligaciones esenciales que declara el Contrato, relacionadas con el OBJETO del contrato”.

La Empresa Constructora ROYAL SRL, explica que a tiempo de presentar sus descargos, respecto a cada una de estas seis (6) causales de resolución, también hizo mención a seis factores que impidieron una ejecución regular de los alcances de la obra, estos factores son los siguientes: 1.La discontinuidad del proyecto; 2. La mala elaboración de las especificaciones técnicas en cuanto a los alcances teóricos versus realidad del proyecto; 3.El mantenimiento de todo el tramo sin remuneración; 4. La falta de cumplimiento económico; 5. El real costo por kilómetro de carretera asfaltada y 6. La alta precipitación fluvial en el tramo y las respuestas a cada uno de los factores de la intención.

La Administradora Boliviana de Carreteras, luego de haber valorado los descargos respectivos, presentados por ROYAL SRL, no modificó su decisión respecto de la intención de Resolución del Contrato de Obra y mediante nota ABC/GLP/RJU/2019-0046 de 17 de abril, ratifica las causales de incumplimiento de contrato, documento con el cual se notifica notarialmente a la Empresa ROYAL SRL el 22 de abril de 2019.

I.2. Fundamentos jurídicos y petitorio de la demanda contenciosa.

A mérito de estos antecedentes, la Empresa ROYAL SRL, mediante su escrito de fs. 1814 a 1871, complementado a fs. 1883, presenta demanda contenciosa, contra el representante legal de la Administradora Boliviana de Caminos (ABC) y la Gerencia Regional La Paz de la ABC, escritos en los que manifiesta que luego de admitida la demanda, cumplidas las formalidades procesales, se emita sentencia, declarando probadas las siguientes pretensiones:

1. Como primer punto, pide se deje sin efecto la Resolución del Contrato ABC N° 374/2016 de 13 de mayo, acto administrativo que fue perfeccionado mediante Nota ABC/GLP/RJU/2019-0046 de 17 de abril, notificada el 22 de abril de 2019, por no existir ninguna de las causales que se alegaron para tomar dicha medida.

Los argumentos que sustentan esta primera pretensión, se los ubica a partir de la página 102 y siguientes de su escrito de demanda, exponiendo los siguientes elementos: “…la resolución contractual es la forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o carga estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos, la resolución del contrato presupone un acto administrativo perfecto y además un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución, así se tiene de la lectura e interpretación de la cláusula Vigésima Primera punto 21.2.1. del Contrato objeto de la controversia, pero fuera de ello se confirma el hecho de que todas las causales de resolución contractual del contratante tienen que ver con un estado de incumplimiento voluntario de la parte a la cual se le imputan las causales de incumplimiento”.

“En el caso que nos ocupa de ninguna manera podemos establecer que ha existido un incumplimiento voluntario de parte de la empresa (…) nuestra empresa, jamás abandono la obra, ni suspendió los trabajos”. Explica que el atraso en los plazos de ejecución, en el porcentaje mínimo establecido en el contrato, se debió esencialmente a que las Especificaciones Técnicas realizadas por la ABC, no reflejaban los volúmenes reales de los diferentes trabajos, aspectos que han repercutido directamente en los plazos, cronogramas y presupuesto.

Siempre en relación a esta primera pretensión, la Empresa ROYAL SRL, a partir de la página 63, de su escrito de demanda, procedió a explicar cada una de las seis (6) causales que provocaron la Resolución del Contrato, aspecto que procedemos a describir en forma sucinta:

1. Respecto a la primera causal; e) Por suspensión de los trabajos sin justificación, sin autorización escrita del servicio de Fiscalización y Control.

Se debe tener en cuenta que los diferentes argumentos de descargo, referidos a esta primera causal de resolución, están debidamente desarrollados desde la página 63 (ultima parte) hasta la página 66 del escrito de demanda, explicando que la misma no corresponde ser estimada.

2. La segunda causal de resolución, refiere: inc. f) Por incumplimiento en permanencia en la obra, de acuerdo con Cronograma del equipo y personal ofertados.

La Empresa ROYAL SRL en la página 67 de su escrito de demanda refiere: “a. Al respecto mencionar que nunca existió tal situación de ausencia del personal técnico de obra de lo contrario no se tendría la comunicación fluida y constante con la entidad contratante a través del servicio de Fiscalización y Control; b. Las respuestas ampliadas y con mayor fundamento ya fueron presentadas y fundamentas – a momento de desarrollar los descargos, respecto de la primera causal de resolución- en la que señalamos documentación que respalda las causales de impedimento y justificación a esta situación real del equipo y maquinaria y personal ofertados”

3. La tercera causal, indica: inc. g) Por incumplimiento injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente. El Contratista dejo frentes de trabajo sin intervención, situación que se evidencia de los montos certificados en los últimos periodos de trabajo.

La Empresa ROYAL SRL, respecto a este punto, en la página 67 de su escrito de demanda indica: “Al efecto como habíamos indicado anteriormente la zona del proyecto se encuentra en un área donde la precipitación fluvial es intensa y constante, por ende nos deja con equipo paralizado y sin poder continuar con las actividades programadas principalmente en el paquete estructural, por esta razón se tiene que desplazar el cronograma por los efectos climáticos (respaldados por el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI). (ver Sexto Factor: Alta precipitación pluvial en el tramo).

El segundo aspecto refiere a los problemas de indefinición de alcances establecidos en los TDRS y criterios de medición, que no están claros para la Empresa ROYAL SRL, porque se está haciendo trabajos en donde no se tiene compensación económica como son sector Jordán, Abra de las Brujas y otros puntos representados (ver Segundo Factor. La mala elaboración de los Términos de Referencia en cuanto a los alcances teóricos versus realidad del proyecto).

Sin embargo como contratista tenemos que velar por los intereses del proyecto y el realizar trabajos aun en condiciones climáticas desfavorables para cumplir con las condiciones que exige el pliego de especificaciones técnicas, por lo que se han adoptados medidas necesarias y oportunas para recuperar la demora generada, en los frentes estáticos, de producción de materiales en la Planta Chancadora Terex, ubicadas en los campamentos Sapecho y Chojña, que vienen trabajando en horario nocturno extendido. Esta situación ha sido interrumpida por la crecida de los ríos por las últimas precipitaciones pluviales desde el mes de enero a la fecha (ver Sexto Factor: Alta precipitación pluvial en el tramo).

4. Cuarta causal de resolución. inc. h) Por negligencia reiterada en más de una oportunidad en cumplimiento de los alcances del Contrato y/o de instrucciones escritas del Contratante. El incumplimiento del contratista referida a instrucciones emanadas por el servicio de Fiscalización y Control para la presentación de programas de intervención en los túneles, cortes (ensanches de plataforma), detalle de personal técnico, situación de maquinaria y equipo, conformación de frentes de trabajo simultáneo para el corte y estabilización de taludes, contenidas en las Notas emitidas por Fiscalización y Control, bajo detalle.

En la página 68, la Empresa actora manfiesta: “indicamos que no hubo tal negligencia ya que las notas indicadas emitidas por el servicio de Fiscalización y Control fueron respondidas en su momento, toda la fundamentación a este punto se encuentra documentada y desarrollada en las respuestas a los puntos Causales Primera y Segunda”.

5. La quinta causal de resolución refiere: inc. k) Por incumplimiento grave de las obligaciones ambientales, que refieren las Especificaciones Técnicas y el Contrato. Las diferentes actividades desarrolladas en los tres tramos del proyecto muestran deficiencias en la aplicación de las normas ambientales referidas al manejo de buzones, control de tráfico y vialidad, equipos de protección persona, contaminación de flujos superficiales, contaminación de partículas en suspensión, falta de señalización de obra, por otra parte, se denota una falta de acción efectiva para solucionar dificultades que tienen en el tramo, como ser el ensanche de plataforma en el sector de la familia Jordán, desalojo de viviendas indemnizadas en el sector Choro, reposición de daños causados a tuberías por la ejecución de los proyectos, cuya responsabilidad es del contratista, según lo establecido en la Cláusula Trigésima Segunda (Responsabilidad y Obligaciones del Contratista).

La Empresa ROYAL SRL, realiza una descripción precisa de los diferentes descargos, respecto a esta causal, desde la página 68 a la página 78, correspondiente al escrito de demanda.

6. En relación a la sexta causal de resolución, referida al incumplimiento en obligaciones esenciales que declare el Contrato, las previsiones establecidas en la Cláusula Tercera (Objeto del Contrato): Construcción y Control de Calidad de la Carretera Santa Bárbara - Caranavi – Rio Alto Beni – Quiquibey de acuerdo a Especificaciones Técnicas, en estricta conformidad a las especificaciones técnicas y de calidad requeridas por el Contratante, dando cumplimiento a los correspondientes documentos contractuales. Mantenimiento y atención de emergencias de la carretera Santa Bárbara – Caranavi – Río Alto Beni –Quiquibey durante la ejecución de obras y por el lapso de 5 (cinco) años posteriores a la recepción definitiva del Proyecto.

El contratista ejecuta un mantenimiento y atención de emergencias deficiente y con acción tardía en la carretera Santa Bárbara – Caranavi – Río Alto Beni – Quiquibey – situación que se puede evidenciar físicamente considerando que a la fecha no se tienen una limpieza adecuada del drenaje longitudinal y transversal a lo largo de la carretera, de la misma forma se evidencia la falta de desbroce (Deslizamiento) reacción tardía en la intervención en la limpieza de derrumbes, además el contratista no remite al servicio de Fiscalización y Control un plan de mantenimiento, poniendo en evidencia el incumplimiento de la Cláusula Trigésima Segunda, relativa a las responsabilidades y obligaciones.

Los descargos, respecto a este punto, están descritos desde la página 79 a la 80 del escrito de demanda.

La Empresa ROYAL SRL, finaliza su explicación indicando: “ Toda vez que se han desvirtuado todas las causales convocadas para iniciar procedimiento de Resolución de Contrato, considerando la documentación de respaldo y las inspecciones en la obra se puede evidenciar que la Empresa Constructora Royal SRL en su calidad de contratista a la fecha han enmendado y normalizado el desarrollo de los trabajos y ha tomado todas las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato ABC Nº 374/2016…”

2. Como una segunda pretensión, pide se declare la Resolución del Contrato ABC N° 374/2016 de 13 de mayo, por cuestiones imputables a la entidad contratante, toda vez que no solo incumplió sus obligaciones contractuales, sino generó condiciones adversas que tornaron imposible su cumplimiento e impidieron la ejecución del contrato en los propios términos establecidos por la entidad contratante.

En la página 103 del escrito de demanda refiere: “En el análisis del derecho se debe considerar que, de acuerdo al contrato las causales de resolución contractual nunca se cumplieron materialmente, ni objetivamente, la parte de Control y Monitoreo, así como la percepción sesgada de la ABC, culparon a la empresa que represento de incurrir en varias causales de supuesto incumplimiento.

La Entidad Contratante, en todo momento trata de confundir y de hacer a la empresa que represento responsable por el “cálculo de volúmenes de obra”, alegando la calidad de obra “llave en mano”, como si ello eximiera sus responsabilidades de ese cálculo que llevaron la obra al destino que ahora tiene, al respecto el art. 76 del D.S. Nº 0181, establece claramente las características de este cuando señala: “I. Las contrataciones llave en mano podrán realizarse donde sea racionalmente más económico otorgar a un mismo contratante el diseño, la ejecución de la obra y la puesta en marcha referida a instalaciones, equipamiento, capacitación, transferencia intelectual y tecnológica (…)” Como se puede apreciar de esta norma se tiene:

El proceso de contratación “Llave en Mano”, únicamente tiene como finalidad un ahorro económico para la Administración y por ende para el Estado en cuanto hace que sobre un mismo Contratista recaiga desde el diseño de la obra hasta su materialización, NO ES UNA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN, es un OBJETO ESPECÌFICO PARA UN TIPO DE CONTRATACIÒN.

El contrato “Llave en Mano” como tal, FUE OBJETO DE TODO UN PROCESO DE LICITACIÒN, que terminó como la contratación de la Asociación Accidental AR.BOL, es decir, ahí es donde se procedió a materializar el objeto específico de esta obra, “Llave en Mano”.

Dicho contrato en ejecución, fue RESUELTO, por lo cual INDEPENDIENTEMENTE de la modalidad de contratación, en tal sentido, de acuerdo con el Contrato suscrito entre la ABC y la Asociación Accidental AR.BOL, era obligación medir los trabajos efectivamente ejecutados, así como de los materiales, equipamiento e instalaciones, aptos para su utilización, con miras a la PROSECUCIÒN DE LOS TRABAJOS. De la misma forma era obligación de la ABC, determinar y emitir una PLANILLA CON EL CÓMPUTO FINAL DE VOLÚMENES DE LA OBRA.

De todo ello se deduce que nada tiene que ver el objeto específico de la contratación con el hecho de que, una vez RESUELTO el contrato, la ABC debía determinar a través del Control y Monitoreo, los volúmenes de obra, de los cuales se deducen los que estaban inconclusos, así como todos los factores relacionados con la obra que entorpecieron o entorpecerían el proyecto, más aún cuando fueron puestos a conocimiento de la entidad con miras a la prosecución de la obra, porque así lo ameritaba el hecho.

En otra parte de su escrito, manifiesta: 1. La entidad contratante ha creado CONDICIONES ADVERSAS, respecto a obras faltantes e inconclusas, un escenario absolutamente contrario al objeto del contrato, es decir, que ha creado condiciones que derivaron en el fracaso de la obra. 2. Como componente de las prestaciones, la Entidad Contratante ha impuesto UN PRESUPUESTO Y UN PLAZO como valor de la obra y el tiempo en el que debía concluirse, aspecto que se supone han derivado, del supuesto avance de la obra, es decir, el volumen de las obras faltantes y/o inconclusas, tenían una correspondencia en cuanto el plazo y presupuestos sobrantes –de la anterior relación contractual-.3. La falta y el erróneo cálculo de las obras faltantes e inconclusas, reflejado en los porcentajes de obras a ejecutar por ítems, al ser parte de las obligaciones de la Entidad Contratante enervan el cumplimiento de las obligaciones, en cuanto al avance de PORCENTAJE DE OBRA CONCLUIDOS, es decir el plazo y a la vez REPERCUTIO EN OBLIGACIONES ACCESORIAS.

El principal argumento de ROYAL SRL, en esta parte de su demanda, se resume en que la ABC incumplió con realizar en forma correcta los respectivos informes técnicos, luego de haber resuelto el contrato con AR.BOL y tampoco cumplió con su obligación financiera, respecto al contrato suscrito con ROYAL SRL, aspectos que repercutieron directamente, con la ejecución del referido contrato administrativo, por parte de ROYAL SRL.

3. Su tercera demanda, está referida a que se disponga el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente realizados por la Empresa ROYAL SRL, toda vez que las especificaciones técnicas que la ABC emitió no eran correctos y se presentaron aspectos externos, que fueron observados por ROYAL SRL y que no fueron considerados por la entidad Contratante, aspecto que afecto el plazo y el presupuesto de la obra.

Con relación a este tercer punto, la Empresa actora refiere: “…luego de que se demuestre que las Especificaciones Técnicas que la ABC emitió no eran correctos y no reflejaba el estado de la obra dejada por la anterior empresa que empezó la obra, conforme el siguiente cuadro que determina que la ABC debería pagar a la Empresa Constructora ROYAL SRL, por volúmenes de obra efectivamente realizados, al margen de todo lo cancelado – alcanzan a –Bs.52.077.765, 82.

ACTIVIDADES

COSTO (Bs.)

Actividades no contempladas en el contrato de obra

45.048.839,09

Atención a emergencias y desastres naturales

456.179,98

Planilla de avance meses diciembre 2018 – abril 2019

5.572.746,72

TOTAL =

52.077.765,82

El detalle de todas estas actividades y sus respectivos costos por ítems, están descritos en varios cuadros, cursantes de fs. 50 a 57 del escrito de demanda y al finalizar cada uno de estos cuadros, la parte actora, hace las siguientes aclaraciones: “Los respaldos de volúmenes y presupuestos adjuntos a la demanda”, en otros se indica: “Fuente: Informe elaborad por ROYAL SRL, adjunto, con las notas de representación a la ABC no respondidas”.

4. En su cuarta pretensión refiere que se deje sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato “Construcción de la Carretera Santa Barbará – Caranavi – Río Alto Beni – Quiquibey” bajo la modalidad Llave en Mano: Número BG-004946-0700.

Asumiendo que esta es una pretensión accesoria, en razón a que la procedencia o no de la misma, está sujeta a que se deje sin efecto la resolución de contrato, que fue ejecutada por la ABC, en sede administrativa, no corresponde realizar mayor desarrollo, respecto a esta pretensión en concreto y así también lo asumió la Empresa actora, quien no hace mayores comentarios, en su demanda, respecto a este punto en específico.

5. La quinta y última demanda –que por su naturaleza también es accesoria, hace referencia a que se disponga el pago de daños por responsabilidad civil de la ABC, al haber ocasionado, con la resolución ilegal del contrato referido graves perjuicios a la Empresa ROYAL SRL. Este pedido en forma expresa, la parte actora, pide se determine en ejecución de sentencia, aspecto que se puede acreditar de una revisión de la foja 107, siempre del escrito de demanda.

En el otrosí segundo del memorial de demanda, se precisa: “Como prueba documental, nos permitimos adjuntar documentos en fojas 1813, la cual solicitamos considerar en la instancia pertinente”.

I.3. Admisión de la demanda.

Por resolución judicial de 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 1886 y vta., se admite la demanda contenciosa y se corre traslado a los representantes de las dos entidades públicas demandas.

La Gerencia Regional La Paz de la ABC, por escrito de fs. 2109 a 2111 y vta., opone excepción de impersonería en el demandado, mecanismo de defensa que luego de haber sido tramitada, conforme las formalidades prevista en la Ley, fue resuelta por Auto de 08 de octubre de 2019, cursante de fs. 2281 a 2283 y vta., declarando PROBADA la excepción previa de impersonería del demandado, decisión judicial que adquirió calidad de cosa juzgada, lo que implica que la presente demanda contenciosa, únicamente prosiguió contra el representante de la ABC.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), por escrito cursante de fs. 2124 a 2154 y vta., ratificada mediante escrito de fs. 2196 a 2226 y vta, contesta en forma negativa a las diferentes pretensiones de la Empresa ROYAL SRL, en los siguientes términos:

Inicia su contestación, realizando un resumen de todos los actos administrativos que precedieron a la suscripción del Contrato Administrativo “Construcción de la Carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey” N° 374/2016 de 13 de mayo.

Hace una transcripción extensa de la Cláusula Tercera, Vigésima, Trigésima Segunda y Trigésima Tercera del referido contrato.

Menciona los diferentes contratos modificatorios, excepto el sexto (6to) que sí es mencionado por la Empresa ROYAL SRL. Presenta un detalle sucinto de varias notas de observación que habrían sido comunicadas a ROYAL SRL, a partir del 10 de diciembre de 2018. Las partes relevantes del escrito de contestación, lo desarrollamos en forma resumida.

CON RELACION A LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, QUE DECIDIÓ EJECUTAR LA ABC.

La Entidad demandada, lo que hace es ratificarse en los criterios expuestos, al momento de valorar los diferentes descargos, que ROYAL SRL presentó, contra la Nota de Intensión de Resolución Contractual ABC/GLP/RJU/2019-0014 de 24 de enero, siendo esta la razón por la que se advierte que la ABC transcribió en su escrito de contestación varios párrafos del documento cursante de fs. 800 a 813, ratificándose en que la Empresa Constructora ROYAL SRL, si incurrió en las seis (6) causales de resolución contractual.

RESPECTO A LA SEGUNDA PRETENSION, DEL ACTOR, REFERIDA A LA RESOLUCION CONTRACTUAL, POR CAUSA IMPUTABLE A ABC.

En relación a las Especificaciones Técnicas establecidas en el DBC y las actividades cumplidas por el contratista, manifiesta que: “…dichas Especificaciones Técnicas tenían puntos esenciales orientados a retomar una obra inconclusa que ya había sido intervenida, haciendo énfasis en los puntos:

1. Punto 1.2. Localización y área de influencia. Nos remitimos a la declaración jurada del formulario A1 (Presentación de Propuesta).

2. Punto 4. Alcance de los trabajos de construcción. Al respecto, el Contratista tuvo pleno conocimiento de los alcances del mismo, habiendo presentado una propuesta Técnica y Económica, a su vez las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato 374/2016 fue objeto de aceptación entre partes.

3. Punto 5 Precio y Plazo de Ejecución. El Contratista preparo su propuesta en base a la invitación del Contratante, en la cual se estableció el precio y plazo de ejecución del proyecto, a su vez el Contratista a tiempo de elaborar su propuesta tiene conocimiento de la modalidad de contratación, que contempla la modificación en plazo y no así en monto del contrato pactado inicialmente, sin embargo, el Contratista puede plantear modificaciones al criterio de medición.

d) Punto 6. Revisión del Diseño de la Carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey. El contratista adquiere la obligación contractual de realizar entre sus actividades preliminares la Revisión Complementación y Readecuación (si corresponde) del Estudio Integral Técnico, Económico, Social y Ambiental (TESA) de la Carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey elaborado por el Contratista Asociación Accidental AR.BOL. “

En relación a la certificación presupuestaria, que hizo referencia la parte actora, en el memorial de contestación, se ABC, expone una respuesta ambigua a la misma: (Ver fs. 2218).

CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE PAGO DE LAS ACTIVIDADES ADICIONALES, en el memorial de contestación no se pronuncia en forma expresa respecto de los argumentos expuestos por la Empresa ROYAL SRL y se limita a indicar: “Como se puede evidenciar la Empresa Contratista tenía pleno conocimiento de los trabajos que se debieron ejecutar a lo largo del proyecto, habiéndose establecido como obligación del mismo la verificación previa del estado de la obra y plantear las modificaciones que considere pertinente de manera justificada y con los respaldos técnicos y legales correspondientes. En conclusión y a fin de que sus probidades cuenten con mayores elementos de juicio, es necesario puntualizar que el Contratista no activó la Cláusula de reclamos, el cual tiene plazos acordados en el contrato, establecida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato Principal Nº 374/2016…”

La ABC, no se pronuncia respecto a las demandas accesorias de no ejecución de las boletas de garantía y el pago de daños y perjuicios, lo cual pide la parte actora, sea calculado en ejecución de sentencia.

En su petitorio refiere: “Por todo lo señalado, la Administradora Boliviana de Carreteras NIEGA en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda conforme a la relación de hechos y la fundamentación de derecho planteada línea “ut supra”. Por lo que la ABC solicita a sus autoridades previo los procedimientos de ley, declarar IMPROBADA la demanda en todas sus partes”.

CONSIDERANDO II.

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el escrito de demanda y contestación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

-RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.

En principio, manifestaremos que la Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:

El proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.

Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes, son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.

El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contratos administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

II.2. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.

Teniendo presente que el art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, es coherente tener en cuenta el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicara con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.

La Constitución Política del Estado, está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio las reglas –normas-, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso).

Estando precisados estos aspectos, dentro el modelo de justicia contenido en la Constitución Política del Estado, (art. 180.I) destaca el principio de verdad material, definido por el art. 30 núm. 11 de la LOJ en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

En términos procesales, consideramos que una sentencia judicial, estará a acorde con el principio de verdad material, el cual tiene raíz constitucional, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente, sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.

II.3. ANTECEDENTES DE LA PRESENTE DECISIÒN JUDICIAL.

La Empresa ROYAL SRL, mediante su representante legal, en su memorial de demanda contenciosa, de fs. 1814 a 1871, complementada a fs. 1883 y vta. expone varios argumentos que están referidos a cinco pretensiones, siendo estas las siguientes:

PRIMERA DEMANDA. Pide se deje sin efecto la Resolución del Contrato ABC N° 374/2016 de 13 de mayo, acto administrativo que fue perfeccionado mediante Nota ABC/GLP/RJU/2019-0046 de 17 de abril, notificada el 22 de abril de 2019, por no existir ninguna de las causales que se alegaron para tomar dicha medida.

SEGUNDA DEMANDA. Pide se declare la Resolución del Contrato ABC N° 374/2016 de 13 de mayo, por cuestiones imputables a la entidad contratante, toda vez que no solo incumplió sus obligaciones contractuales, sino generó condiciones adversas que tornaron imposible su cumplimiento e impidieron la ejecución del contrato en los propios términos establecidos por la entidad contratante.

TERCERA DEMANDA. Pide se deje sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato “Construcción de la Carretera Santa Barbará – Caranavi – Río Alto Beni – Quiquibey” bajo la modalidad Llave en Mano: Número BG-004946-0700.

CUARTA DEMANDA. Pide se disponga el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente realizados por la Empresa ROYAL SRL, toda vez que las especificaciones técnicas que la ABC emitió no eran correctos y ser presentaron aspectos externos, que fueron observados por ROYAL SRL y que no fueron considerados por la entidad Contratante, aspecto que afecto el plazo y el presupuesto de la obra.

QUINTA DEMANDA. Por su finalidad, esta pretensión es accesoria, en virtud a que pide se disponga el pago de daños por responsabilidad civil de la ABC, ocasionados, con la resolución ilegal del contrato referido, aspecto que solicita se realice en la etapa de ejecución de sentencia.

Admitida la demanda contenciosa administrativa, se corre traslado a la parte demandada y es la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), quien mediante su representante legal, por escrito cursante de fs. 2124 a 2154 y vta., ratificada mediante escrito de fs. 2196 a 2226 y vta, que contesta en forma negativa a las pretensiones de la parte actora.

Cumplidas las formalidades procesales, por disposición expresa del art. 777 del Código de Procedimiento Civil de 1975, el cual está plenamente vigente, por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013) y el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, corresponde a la autoridad judicial, calificar el proceso como contencioso de derecho o contencioso de hecho.

Al respecto es pertinente tener en cuenta que si la autoridad judicial, luego de conocer los argumentos de ambos sujetos procesales, considera que la prueba documental preconstituida cursante en el expediente, hasta ese momento procesal es suficiente, para resolver la controversia o controversias expuestas, en el escrito de demanda, calificará el proceso como contencioso de derecho. Si por el contrario, asume la referida autoridad judicial, que la prueba preconstituida cursante en el expediente, es insuficiente, calificará el proceso como contencioso de hecho, y en la misma resolución judicial, identificará los hechos que en su criterio, deben de probarse en el transcurso de proceso. Una vez notificadas las partes con la respectiva calificación procesal, están plenamente facultados, en caso de no estar de acuerdo con la misma, a impugnar esta decisión judicial.

En el caso concreto, conforme se acredita por la decisión judicial, cursante a fs. 2261 y vta., el presente proceso fue calificado como contencioso de puro derecho, decisión que adquirió calidad de cosa juzgada.

Esto implica que las suscritas autoridades judiciales, deben resolver cada una de los hechos controvertidos, dentro la presente demanda, valorando toda la prueba preconstituida conducente, cursante en el expediente.

Con relación al acto procesal de valorar la prueba, el profesor Paúl Paredes, refiere: “La apreciación o valoración es el acto del juez consistente en medir la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue el juez, en relación al grado de convicción que permita generar certeza en el juez de la ocurrencia del hecho a probar”.

Complementando el profesor Hinostroza, indica: “El magistrado debe considerar la prueba en su conjunto, como un todo, siendo irrelevante su fuente, en virtud del principio de comunidad o adquisición que postula la pertinencia al proceso de todo lo que en él se presente o actúe”.

A manera de conclusión, respecto a esta parte de la presente resolución judicial, debemos precisar que el acto de valoración probatoria, realizada por una autoridad judicial, respecto de la prueba cursante en el expediente, tiene por finalidad acreditar o desvirtuar la relación de hechos controvertidos, realizada por la parte actora y por la parte demandada en sus respectivos escritos, valoración que formara parte de la decisión judicial definitiva, a través de la argumentación probatoria, definida esta como la justificación racional, jamás arbitraria, consiguientemente no debe ser un razonamiento abstracto, ni subjetivo, sino al contrario concreto y objetivo. La argumentación probatoria, se sustenta en dos principios, el de veracidad y el de racionalidad.

II.4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Teniendo en cuenta que la congruencia es parte del debido proceso y que la misma implica la correspondencia que debe existir entre lo decidido, lo demandado, lo contestado y lo probado, a continuación corresponde emitir una decisión argumentada, mediante la cual se dilucide cada una de las demandas interpuestas por la Empresa ROYAL SRL, en la vía contenciosa, contra la Administradora Boliviana de Carreteras, entidad que oportunamente contestó a las diferentes pretensiones de la parte actora.

El primer hecho controvertido que corresponde resolver, consiste en que la Empresa ROYAL SRL, pide se deje sin efecto la Resolución Contractual del Contrato ABC N° 374/2016, que efectivizó la ABC, mediante el CITE ABC/GLP/RJU/2019-0046 de 17 de abril de 2019, argumentando que ninguna de las causales que provocaron esta decisión administrativa, existieron, lo que acredita que fue una decisión arbitraria la asumida por la ABC, entidad pública que en su escrito de contestación, rechaza en forma categórica lo expuesto por ROYAL SRL y se ratifica en sostener que la decisión de resolver el referido contrario fue correcta y legal.

Con la finalidad de emitir una decisión, acorde al principio de verdad material, corresponde realizar la siguiente contextualización:

2.1. Cursa de fs. 700 a 717, copia del Contrato de Obra Proyecto “Construcción de la Carretera Santa Barbará – Caranavi – Río Alto Beni – Quiquibey” (Condición Suspensiva) N° 374/2016, suscrito el 13 de mayo, entre la Administradora Bolivia de Carreteras (ABC) y la Empresa Constructora ROYAL SRL, describiéndose en la Cláusula Tercera del referido documento como “(Objeto del Contrato). El CONTRATISTA se ha comprometido y obligado por el presente Contrato a ejecutar todos los trabajos necesarios y las prestaciones adicionales que constituyen la OBRA y que emergen de las Especificaciones Técnicas de manera satisfactoria para el Proyecto “Construcción de la Carretera Santa Barbará – Caranavi – Río Alto Beni – Quiquibey” hasta su acabado completo, con absoluta sujeción al objetivo del Proyecto, las Especificaciones Técnicas, a las condiciones, precio, dimensiones, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características técnicas establecidas en el presente Contrato y en sus documentos constitutivos”

“Los alcances de las prestaciones que constituyen la OBRA antes señalada como objeto del presente Contrato, se deben ejecutar en los aspectos siguientes:

1.Construcción y Control de calidad de la carretera Santa Barbará – Caranavi – Río Alto Beni – Quiquibey de acuerdo a Especificaciones Técnicas, en estricta conformidad a las especificaciones técnicas y de calidad requeridas por el Contratante, dando cumplimiento a los correspondientes documentos contractuales.

2. Mantenimiento y atención de emergencias de la carretera Santa Barbará – Caranaví – Río Alto Beni - Quiquibey, durante toda la ejecución de Obas y por el lapso de 5 (cinco) años posteriores a la recepción definitiva del Proyecto”.

2.2. Es necesario aclarar que el proyecto de Construcción de la carretera Santa Barbará – Caranaví – Río Alto Beni - Quiquibey, ORIGINALMENTE se inició en la gestión 2009, cuando la ABC mediante Licitación Pública Internacional Nº 007/2009, bajo la modalidad “Llave en Mano”, convocó a Empresas interesadas a presentar documentos y propuestas económicas para su evaluación, de conformidad al D.S. Nº 0181 de 28 de junio de 2009 y el Convenio de Crédito con la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las formalidades administrativas, el 03 de febrero de 2010, se suscribió el Contrato entre la ABC y la Asociación Accidental AR.BOL, para la ejecución del “Diseño, Construcción, Control de Calidad y Mantenimiento de la Carretera Santa Barbará-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey”, bajo la modalidad “Llave en Mano” por un monto de B.s1.660.767.721,42 y un plazo de 1620 días.

Esta relación contractual, fue resuelta por causas atribuidas a AR.BOL, situación que se concretizó mediante la Carta Notariada ABC/GLP/2016-0002 de 05 de enero.

Existiendo una obra inconclusa, “En base a informes de sustento, en fecha 13 de mayo de 2016 la MAE de la ABC, mediante Resolución de Presidencia ABC/PRE/103/2016, autorizó a la Gerencia Regional de La Paz, la Contratación por excepción con condición suspensiva a la Empresa Constructora ROYAL SRL para que ejecute el referido proyecto”, conforme se explica en la Cláusula Segunda del Contrato Administrativo Nº 374/2016, es decir que la Empresa ROYAL SRL, al suscribir el referido Contrato Administrativo de Obra “Llave en Mano” con condición suspensiva, se estaba obligando a concluir los trabajos que inició AR.BOL, en los diferentes tramos de la referida carretera, de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Tercera el tantas veces mencionado Contrato Administrativo Nº 374/2016 y demás documentación que es parte indisoluble de dicho acto administrativo bilateral.

2.3. Si bien en la Cláusula Cuarta del referido Contrato Administrativo, se indica que “El CONTRATISTA ejecutará y entregará la OBRA satisfactoriamente concluida en los términos señalados, en el plazo de no mayor a 660 días calendario, que serán computados a partir de la fecha en la que el CONTRANTE expida la Orden de Proceder y cinco (5) años de mantenimiento posteriores a la entrega”, como admite la ABC en su escrito de contestación y la prueba cursante de fs. 718 a 744, se suscribieron entre ambas partes contratantes cinco (5) Contratos Modificatorios, siendo el último el Nº 083/2019 y refiere: “Cláusula Cuarta. Por el presente Contrato Modificatorio N°5, se amplía el plazo contractual en sesenta (60) días calendario, estableciéndose como nueva fecha de conclusión de la obra el 19 de marzo de 2019”.

Complementando, la parte actora, en su escrito de demanda, hace referencia a un sexto contrato modificatorio, que presuntamente amplió el plazo a 112 días, lo que implica que la nueva fecha de finalización de la obra, era el 9 de julio de 2019, el cual no es mencionado en el escrito de contestación. Asimismo se hace énfasis que los cinco contratos modificatorios, cursan de fs. 718 a 738 del expediente y no así el sexto contrato. No obstante estas aclaraciones, el referido contrato modificatorio, en cuanto a sus efectos, dentro la presente controversia, es inconducente.

2.4. Estando debidamente contextualizados los antecedentes relevantes, a este primer hecho controvertido, a continuación, procederemos a dilucidar si la decisión de la ABC de resolver el Contrato Administrativo N° 374/2016, fue correcta o no y si se vulneró algún aspecto que hace al debido proceso, ha este efecto, es imperativo referirnos a los siguientes documentos:

2.4.1. Cursa de fs. 760 a 762, el CITE ABC/GLP/RJU/2019-0014, de 24 de enero, mediante el cual la ABC, comunica a ROYAL SRL su intención de resolución del Contrato ABC Nº 374/2016 y en su parte inicial, manifiesta que de conformidad a la Cláusula Vigésima Primera, numeral 21.2.1. la Empresa ROYAL SRL incurrió en las siguientes causales:

PRIMERA CAUSAL. e) Por suspensión de los trabajos sin justificación, sin autorización escrita del Servicio de Fiscalizacición y Control.

En esta causa, refiere que lo manifestado se evidencia por las siguientes notas:

1. CQQB/453/2018. Actualización de datos del personal técnico clave del contratista y control de calidad.

2. CQQB/455/2018. Actividades a cumplir túneles Quenallata y Cajones 1 y 2.

3. CQQB/493/2018. Primera llamada de atención por ausencia de personal clave en el proyecto.

4. CQQB/496/2018. Primera llamada de atención por la maquinaria y el equipo paralizados.

5. CQQB/497/2018. Informe sobre suspensión de actividades sector Jordán, tramo I.

6. CQQB/499/2018. Ampliación Frentes de Trabajo.

SEGUNDA CAUSAL. f) Por incumplimiento en la permanencia en la OBRA, de acuerdo al Cronograma del equipo y personal ofertados.” Se advierte ausencia del personal técnico propuesto, asimismo disminución de personal en los frentes de obra que vienen ejecutando, debido a la carencia de equipo y maquinaria, gran parte de la cual, se encuentran inoperables por falta de mantenimiento, repuestos y algunos casos por falta de combustible”.

Mostrando 179 de 357 parrafos.

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Máxima

RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO/ El incumplimiento de la claúsula de un contrato por causas atribuibles a una de las partes deriva en su resolución y por lo tanto procedente el pago de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento contractual.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora ROYAL S.R.L.
Demandado
Administradora Boliviana de Carreteras
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 984 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0179/2020Fuente oficial