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TSJReiteradora

SE/0179/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración

El demandante señala que, el 27 de diciembre de 2017 la Gerencia Regional Interior La Paz de la Aduana Nacional emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI-I-4781/2017, que indicó que la Declaración Única de Importación C-1617 de 3 de febrero de 2009 no fue regularizada, correspondiendo en consecuencia...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 179

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente: 186/2019-CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0575/2019 de 17 de mayo

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 43, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. (ADA CIDEPA), representada por Felipe Vera Botello contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Luis Fernando Terán Oyola; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0575/2019 de 17 de mayo de fs. 2 a 12; el Auto de admisión de fs. 46; la contestación a la demanda de fs. 70 a 78; la réplica decretada a fs. 156 y notificada a la parte demandante por diligencia de fs. 157 sin que la parte haga uso de ese derecho; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 169; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de diciembre de 2017 la Gerencia Regional Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN) emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI-I-4781/2017 (fs. 1 a 5 de los antecedentes administrativos), que indicó que la Declaración Única de Importación (DUI) C-1617 de 3 de febrero de 2009 no fue regularizada, correspondiendo en consecuencia la Multa por Omisión de Pago del 100% establecido en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); en consecuencia, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) AN-GRLGR-LAPLI-AISUM-985/2017 de 27 de diciembre, (fs. 11 a 13 de los antecedentes administrativos).

Desarrollado el procedimiento administrativo, la AN notificó a la ADA CIDEPA con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1615-2018 de 9 de noviembre (fs. 31 a 37 de los antecedentes administrativos).

Contra la Resolución Sancionatoria emitida la ADA CIDEPA Ltda., planteó Recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0356/2019 de 11 de marzo, que ANULÓ el acto administrativo impugnado.

Contra la determinación de Alzada la ADA CIDEPA Ltda interpuso Recurso Jerárquico, que concluyó con la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0575/2019 de 17 de mayo, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada.

En conocimiento de la Resolución Jerárquico, el 19 de agosto de 2019 la ADA CIDEPA presentó la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 27 a 43.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- La Resolución Jerárquica habría omitido pronunciarse respecto de la Exención Tributaria, siendo ese de primordial importancia, porque esa figura estableciera la inexistencia de la deuda y de la sanción, pero se negaría esa pese a que existe una Sentencia y un Acuerdo Marco que los ampara.

La exención correspondería en merito a la DUI C-1617 de 3 de febrero de 2009, que está exenta del pago de tributos, porque en el rubro 47 se declaró una Base Imponible con valor cero, al tratarse de mercancía con convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos y la nota relevante de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954 en la Nº 154; además, habría operado la prescripción que habría solicitado oportunamente; por lo que, no correspondería la ejecución que pretende la AN.

La validez de lo señalado se encontraría conforme a lo establecido en los arts. 255 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), también debería considerarse la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril (no señaló sala emisora), que establecería que se aplica la exención tributaria y por lo cual no existiría deuda.

Debería considerarse los arts. 49-b) al 52 del Decreto Supremo Nº 22225, entendiendo que el Impuesto al valor Agregado (IVA) y el Impuesto al Consumo Especifico (ICE) no se aplica a donaciones; por lo que, no se podría denegar la exención.

2.- La AN señaló que para la exención es necesario que se emita una Resolución por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, sin considerar el principio de informalismo que también habría sido analizada por la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril y lo dispuesto en los arts. 74 del CTB-2003 y 4-j)-K)-l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

3.- Corresponde la prescripción, considerando que la supuesto omisión de pago emerge de la DUI C-1617 de 3 de febrero de 2009, siendo aplicable el CTB-2003 sin modificaciones, considerando lo dispuesto en el art. 5 del DS Nº 27310 y las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre, 992/2005-R, 1029/2005-R, 1261/2005-R y lo dispuesto en el art. 1497 del Código Civil (CC).

Conforme al art. 109-II- de la Ley Nº 2492, en ejecución tributaria procede cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, por ello se habría opuesto la prescripción, que debería ser aplicada conforme al art. 59-III de la Ley Nº 2492; por lo que, solo podría ser ejecutada dentro de los 2 años siguientes, transcurriendo superabundantemente el tiempo.

En el caso en análisis, no se podría aplicar la Ley Nº 291 por ser posterior, porque no estaría dentro de las causales establecidas en el art. 150 del CTB-2003, conforme a las Sentencias Nº 26/2017 de 15 de febrero 52/2016 (no señala sala emisora), extremo que también estaría respaldado por la SCP Nº 231/2017 de 24 de marzo y las SC Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre y 0992/2005-R.

4.- La Resolución Jerárquica incumple la SCP Nº 1169/2016-S3 de 26 de octubre que tendría carácter vinculante conforme los arts. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17, 15, 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

5.- La AN y la AGIT vulneraron el debido proceso como principio, derecho y garantía, conllevando la nulidad de todo lo obrado, pese a haberse puesto en conocimiento de la impugnación administrativa, vulnerando también el derecho a la defensa; debiendo considerarse la presunción de inocencia conforme al art. 116-1 de la CPE y las SC Nº 0011/2000-R de 1 de enero y 0255/2012 (no señala fecha de emisión); asimismo, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1434/2014 de 20 de octubre, habría expuesto como se aplica la vulneración al debido proceso, lo que sería también aplicable al presente caso, entendiendo que se ha generado la vulneración al negar de manera infundada la prescripción, siendo que la pretensión no fue resuelta en ninguna de las instancias.

6.- La Administración Tributaria ha vulnerado la seguridad jurídica, reconocida por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica de noviembre de 1969 en su art. 25, que también esta reforzada con las SCP Nº 1911/2013 de 29 de octubre y 0399/2013-L de 27 de mayo y las Sentencia Nº 16 de 4 de abril de 2016 y 396/2013 de 18 de septiembre (no señala Sala emisora), siendo que la seguridad jurídica estaría consagrado en los arts. 115, 116, 117 y 178 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se ordene a la AN proceda al reconocimiento expreso del beneficio de la exención y la prescripción.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 21 de agosto de 2019 de fs. 46, se admitió por este Tribunal, la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, por memorial de fs. 70 a 78, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

En revisión de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0356/2019 de 11 de marzo, en la que se habría advertido argumentos de impugnación de forma y de fondo que fueron expuestos por al ADA CIDEPA y conforme a ello, habría evidenciado que existían vicios de nulidad reclamados por la parte recurrente; anulando la Resolución Sancionatoria e instruyendo que la AN, emita nuevo acto que se encuentre debidamente fundamentado en hechos y en derechos.

Con lo señalado, la Resolución Jerárquico no ha efectuado un análisis de los argumentos de fondo, planteados respecto de la exención y la prescripción por la nulidad declarada; considerando que el acto de la AN, contendría vicios de forma que ameritaron la nulidad, encontrando que el administrado solicitó la prescripción para imponer sanciones y la AN se habría pronunciado sobre la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la sanción; empero, no se ha circunscrito a los antecedentes del caso y no se habría pronunciado sobre la exención tributaria de la importación de mercancía signada en la DUI C-1617.

La Resolución Sancionatoria sólo realizó la exposición de alguna norma, pero esto no suple la falta de respuesta a la parte administrada, menos liberó la obligación de motivar adecuadamente el acto, con ello estaría vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa.

Se debe considerar la obligación de sanear los actos cuando se advierte que estos contienen vicios de nulidad en su emisión, velando por la tramitación de las causas en el marco del debido proceso, no pudiendo convalidarse un vicio absoluto y seria la misma parte demandando quién en impugnación administrativa, habría observado la afectación del principio de congruencia, lo que se habría resuelto en alzada

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Máxima

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR ASPECTOS QUE NO FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA/ Por el principio de congruencia, el Tribunal Supremo de Justicia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, toda vez que esa instancia solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa y no ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Artículo 36-II de la Ley 2341

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