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TSJ

SE/0179/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 179

Sucre, 5 de noviembre de 2024

Expediente: 30-2024 CA

Demandante Compañía Boliviana de Energía eléctrica S.A.

Demandado: Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Ministerial 1553/2023 de 26 de octubre

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 36, interpuesta por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. – Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, representada por Boris Antonio Bustillos Tarqui, contra el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, representada por Verónica Patricia Navia Tejada; impugnando la Resolución Ministerial No. 1553/2023 de 26 de octubre de fs. 9 a 11 y vlta; el Decreto de 2 de febrero de 2024 de fs. 38, que admitió la demanda; el memorial de contestación a la demanda del tercero interesado de fs. 76 y vlta; el memorial de contestación a la demanda de fs. 204 a 210 y vlta; el decreto de autos para sentencia de fs. 215; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Fundamentos de la demanda.

Alegó, que la Resolución Ministerial No. 1553/2023 de 26 de octubre de fs. 9 a 11 y vlta., que confirmó la Conminatoria de Cumplimiento de 20 de abril de 2023 dispuso que la Compañía de Energía Eléctrica S.A. - Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, retire las cámaras de vigilancia, ubicados en el centro de trabajo Data Center (oficina de Calacoto) de la Sala de Enfermería (Consultorio Médico – El Alto) de las Salas de Control y Salas de Máquinas comprendidas en el Valle de Zongo y Valle de Miguillas, dejando activas solamente las cámaras en las áreas públicas, donde no se afecte los derechos a la privacidad e intimidad de los trabajadores; sin considerar los argumentos expuestos en el recurso jerárquico.

Alegó, que desde que el asunto fue puesto de manera irregular en conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, los argumentos expuestos desde el día de la inspección por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, así como de los dos recursos administrativos opuestos en tiempo y forma oportuna; no fueron atendidos ni valoradas las pruebas.

Acusó, que el Ministerio del Trabajo al pronunciar la Resolución impugnada ha violado la ley y normativas aplicables al caso, debido a que emitió una orden de retiro de las cámaras de seguridad en diferentes dependencias; sin considerar que ninguna de las mismas vulnera ninguna disposición legal que impida su instalación o que impida o prohíba su uso en lugares que no correspondan, ya que todas sirven para el resguardo de sus equipos y para fines de seguridad por si ocurriera un tema de inseguridad al interior de las instalaciones.

Señaló que, no se ha vulnerado lo dispuesto por la Resolución Ministerial 153/15 de 10 de marzo; por lo que, no corresponde la imposición de ninguna sanción ni el retiro de las cámaras que se encuentran en sus instalaciones porque no afectan la privacidad e intimidad de los trabajadores.

Alegó que, todas las empresas instalan cámaras de seguridad en el trabajo, con el objeto de proteger la actividad económica de la actividad empresarial; aspecto que establece claramente el art. 2 de la Resolución Ministerial 153/15 de 10 de marzo; por tanto, es evidente que es legal la instalación de cámaras en el trabajo, debido a que en el siglo XX las nuevas tecnologías afectan a todos los ámbitos que guardan relación con la vida diaria de sus dependientes, aspecto que ni el propio Ministerio del Trabajo se encuentran exentos de implementar al interior de sus instalaciones; por lo que, conminar el retiro de las cámaras de seguridad no puede ser permitida para ciertas empresas y permitida para otras.

Alegó, que el Ministerio del Trabajo no tiene potestad para autorizar su uso, por ende, si el ente que pretende conminar el retiro de cámaras no fue el que autorizó alguna implementación, es evidente que no existe ninguna congruencia en poder solicitar algún retiro; es más, el único argumento en la que se sustentó la Conminatoria es: “(…) cualquier utilización inadecuada en los centros de trabajo será considerado como ilegal, hostigamiento y acoso laboral”, situación que no se dio en el presente caso, porque no se ha utilizado inadecuadamente las referidas cámaras de seguridad que no son lo mismo que cámaras de vigilancia.

Señaló que, por las imágenes capturadas de las cámaras de seguridad, se ha demostrado que ninguna está dirigida hacia los trabajadores; más al contrario, apuntan a instalaciones eléctricas, equipos de control, salas de máquinas y paneles de operación eléctrica, ambientes donde hay múltiples equipos y en ninguna se ve exclusivamente a trabajadores; asimismo, en el consultorio médico la cámara vigila un área de atención al público y la de Calacoto las cámaras tiene visión panorámica del área de recepción (área de atención al público), área de Tesorería (valores) y el acceso al Data Center que contiene equipos de alta importancia operativa.

Concluyó, indicando que no corresponde que se pretenda imponer una multa o sanción desde la Cartera de Trabajo, mucho menos una Conminatoria de Cumplimiento, debido a que es inaplicable porque no se ha realizado ningún uso inadecuado de las cámaras de seguridad que puede ser considerado como ilegal; además la única autoridad que puede valorar el uso “adecuado” o “inadecuado”, es un Juez en materia laboral; por lo que, la Cartera de Trabajo en la Resolución impugnada debió establecer la existencia de hechos controvertidos y declinar competencia.

I.3.- Petitorio.

Solicitó declarar PROBADA la demanda y dejar sin efecto la Resolución Ministerial No. 1553/2023 de 26 de octubre, que dispuso el retiro de cámaras de vigilancia. Asimismo, solicitó declinar competencia ante la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, por existir hechos controvertidos.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante escrito de fs. 205 a 210 y vlta., contestó de forma negativa a la demanda y después de realizar una relación de los antecedentes de los hechos, refutó bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, el demandante alegó que no se habría valorado ninguna de las pruebas ni sus argumentos expuestos en la fase administrativa; sin embargo, no estableció cuales habrían sido las pruebas y argumentos que no habrían sido valoradas, quedando un vacío en su argumentación; siendo plena obligación del demandante, establecer de forma clara e inequívoca los agravios y derechos vulnerados.

Refierió que, con relación a las cámaras de seguridad que alegó el demandante que servían para el resguardo de sus equipos y para fines de seguridad y que no vulneró la Resolución Ministerial No. 153/15 de 10 de marzo; se tiene que de la verificación in situ, las Inspectoras de Trabajo verificaron la flagrante vulneración a la Resolución Ministerial No. 153/15 de 10 de marzo, los cuales se encuentran detallados en los Informes J.D.T.L.P-JECM-V-002/2023 de 28 de marzo; J.D.T.L.P-JECM-V-003/2023 de 25 de enero; J.D.T.L.P-JECM-V-004/2023 de 25 de enero y J.D.T.L.P-JECM-V-005/2023 de 28 de marzo, que establecieron que varias de las cámaras están direccionadas a los trabajadores o puestos de trabajo y no solamente en las áreas públicas; situación que afecta la privacidad e intimidad de los trabajadores, considerándose este hecho como hostigamiento y acoso laboral.

Respecto que la Cartera de Estado, no tendría competencia para conminar el retiro de dispositivos (cámaras), sino únicamente imponer sanciones económicas previa inspección laboral; alegó que el argumento es incoherente y contradictorio, considerando que de manera clara y evidente se realizaron inspecciones laborales de verificación in situ, en 4 sucursales de la empresa, donde se verificó el incumplimiento de la Resolución Ministerial No. 153/15 de 10 de marzo y que como Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene como atribución constitucional de proteger la estabilidad laboral, encontrándose prohibido todo acoso laboral, conforme establece el art. 49 parágrafo III y 50 de la CPE; asimismo, hizo referencia al art. 80 del Decreto Supremo No. 4857.

Señaló que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, cumplió con la aplicación de normativas laborales, bajo los principios propios del derecho laboral como son los principios protector, intervencionista y de primacía de la realidad; en ese sentido, los actos administrativos emitidos, si bien se materializan a través de la norma y actos administrativos, no se pueden limitar a la ejecución de meras formalidades, sino analizar mediante principios constitucionales y de orden laboral el fondo de la problemática; por lo que, es clara la intención del demandante, vulnerar derechos de sus trabajadores, pretendiendo dejar sin efecto los actos administrativos emitido por la Cartera de Estado.

II.1.2. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial No. 1553/23 de 26 octubre.

II.2. Tercero interesado.

Conforme la diligencia de 28 de junio de 2024, mediante provisión citatoria de fs. 30, se citó con la demanda a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, legalmente representado por Mary Elizabeth Velasco Bautista, conforme a Memorándum No. D.G.A.A. RR.HH. 024/2024 de 21 de mayo, se tiene por apersonado en su calidad de tercero interesado; por fs. 76 y vlta., contestó negativamente la demanda, argumentando:

Conforme los antecedentes que cursan en sus dependencias se remitió la Conminatoria de Cumplimiento de 20 de abril de 2024 en la que la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, dispuso que la: “Compañía de Energía Eléctrica S.A. - Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, retire las cámaras de vigilancia, ubicados en el centro de trabajo Data Center (oficina de Calacoto) de la Sala de Enfermería (Consultorio Médico – El Alto) de las Salas de Control y Salas de Máquinas comprendidas en el Valle de Zongo y Valle de Miguillas, dejando activas solamente las cámaras en las áreas públicas, donde no se afecte los derechos a la privacidad e intimidad de los trabajadores”

Alegó que, contra esa Conminatoria presentó recurso jerárquico el empleador, en cumplimiento del art. 66 parágrafo I, II, III y IV de la Ley de Procedimiento Administrativo; emitiéndose la Resolución Ministerial No. 153/15 de 10 de marzo, en consecuencia la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, perdió competencia al remitir antecedentes a la Máxima Autoridad del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, no se tiene ningún interés en el presente caso, situación por la cual no se puede responder a la demanda.

II.2.2. Petitorio.

Concluyó su memorial, solicitando considere su memorial y para fines consiguientes se excluya como tercero interesado a la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz.

II.3. Réplica.

A fs. 211 mediante proveído de 23 de julio de 2024, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado al demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.

Por escrito de fs. 214 la Compañía de Energía Eléctrica S.A. - Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, renuncia a su derecho a la réplica, por considerar que los argumentos de la demanda se encuentran plenamente fundamentados.

II. 4.- Decreto de Autos. -

Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 215 se determinó que “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos para Sentencia” (Las negrillas son de origen).

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Boliviana de Energía eléctrica S.A.
Demandado
Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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