Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 179/2024
Sucre, 13 de agosto de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 150/2018-CA
Demandante :.Compañía Comercial General a.Industrial Limitada CGI LTDA.
Demandado : Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : RA Nro. 005/18 de 16 de febrero de 2018. (Res. Rec. Jerárquico).
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 53 vta., interpuesta por la Compañía Comercial General Industrial Limitada (CGI LTDA.), representada por Mario Eliseo Paredes Vargas, contra la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia representada por Evo Morales Ayma; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. 005/18 de 16 de febrero de 2018; la contestación a la demanda de fs. 104 a 111 vta., respuesta del tercero interesado de fs. 91 a 95 vta., el Decreto de Autos para Sentencia de 10 de junio de 2024, de fs. 218, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
CGI LTDA., representada por Mario Eliseo Paredes Vargas interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:
A.1. El recurso jerárquico no ha considerado la falta de pronunciamiento del Director General de Asuntos Administrativos A.I. del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV) en la interposición del recurso de revocatoria, aspecto que importa la nulidad de obrados, por vulneración del art. 62 de la Ley del Procedimiento Administrativo, al haberse resuelto el Recurso de Revocatoria, por otra autoridad que inicialmente emitió la resolución Impugnada, lo que importa la existencia de un vicio procesal que en su momento debió se subsanado a partir de la nulidad de obrados.
De la revisión del expediente administrativo del presente proceso, se podrá evidenciar que en fecha 23 de agosto de 2017, CGI LTDA., interpuso el Recurso de Revocatoria ante el Director General de Asuntos Administrativos, quien emitió la nota MOPSV/DGAA № 576/2017 del 08 de agosto de 2017, que corresponde al Acto Administrativo Impugnado; en virtud de ello, si se ha establecido la legalidad de todas las actuaciones procesales, queda claro que el recurso de revocatoria debió ser resuelto por la misma autoridad conforme establece la Ley 2341 por lo que corresponde la nulidad de obrados, hasta que se emita la Resolución del Recurso de Revocatoria por la autoridad que corresponde.
2. Acusa que la resolución del recurso jerárquico, no se ha pronunciado sobre la falta de pronunciamiento de la inexistencia de avocación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para la emisión de la Resolución del Recurso de Revocatoria,
toda vez que CGI LTDA. interpuso el Recurso de Revocatoria contra el Acto Administrativo de la nota MOPSV/DGAA № 576/2017 del 08 de agosto de 2017, consecuentemente, el MOPSV, no se constituía en la Autoridad Pública llamada por Ley para pronunciarse ni resolver el Recurso de Revocatoria, salvo que con anterioridad emita una Resolución Administrativa de AVOCACIÓN, tal como determina al artículo 5 de la Ley № 2341, lo que no ocurrió correspondiendo la nulidad de obrados, por la falta de la Resolución Administrativa de Avocación, con anterioridad a la emisión de la Resolución del Recurso de Revocatoria realizado a través de la Resolución Ministerial No. 314 de 20 de septiembre de 2017, por lo que deberá disponerse la nulidad de obrados hasta que se realice esta actuación de emisión de la Resolución Administrativa de Avocación.
3. La Resolución del Recurso Jerárquico no ha realizado consideración alguna sobre la falta de pronunciamiento a los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 de del recurso de revocatoria, aspecto que importa la nulidad de obrados por vulneración del principio de congruencia, toda vez que la falta de pronunciamiento de todos y cada uno de los puntos de impugnación, recurridos por la parte afectada con la Revolución del Recurso de Revocatoria y la Resolución del Recurso Jerárquico, no fueron resueltos, hecho que constituye en una vulneración del ordenamiento jurídico administrativo que requiere que la Autoridad Administrativa resuelva de acuerdo a los puntos observados y recurridos por el administrado, no habiéndose omitido la consideración de ninguno de los puntos que fueron recurridos, ello conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional No 1312/2003-R de 8 de septiembre de 2003, correspondiendo la nulidad de obrados.
Que la falta de pronunciamiento a los numerales 2, 3, 4, 5 y 7, referidos a: Numeral 2. No es evidente que tratándose de facturas emitidas en la gestión 2011, y que se hallan registradas en su Libro de Compras IVA y declaradas ante el Servicio de Impuestos Nacionales, al presente no pueda realizarse la devolución de facturas y modificarse el Libro de Compras IVA.
Numeral 3. No corresponde justificar la negación de devolución de facturas, en el hecho de que no existiría ningún contrato modificatorio que establezca como objeto la anulación o regularización de facturas.
Numeral 4. EI MOPSV no realiza una adecuada consideración en relación a que la devolución y/o anulación de facturas sólo procede por haberse consignado datos erróneos al momento de la emisión y que las facturas emitidas fueron realizados correctamente al perfeccionamiento del hecho imponible.
Numeral 5. Señala que evidentemente la norma solo prevé la rectificación de la información del Libro de Compras IVA por errores en el llenado de datos de la factura y cuando se ha procedido a la anulación de la misma, por lo que se halla justificada la solicitud de la Empresa CGI LTDA.
Numeral 7. No correspondía que el Acto Administrativo se base en un informe que vulnera la normativa y distorsiona los hechos, del Memorial del Recurso de Revocatoria Interpuesto, toda vez que el MOPSV, manifiesta (página 4) que se trata de hechos que son netamente de competencia de la Administración Tributaria, que en su oportunidad ya fueron resueltos y puestos a conocimiento del Recurrente… por lo que, esto Cartera de Estado no es competente para pronunciarse sobre esta materia que no es de su competencia.
Al respecto, señala que CGI LTDA. solicitó la devolución de las Facturas No. 974 de 18 de abril de 2011 y 1872 de 16 de diciembre de 2011, respectivamente, toda vez que dichas facturas no correspondían ser emitidas debido a que el monto total del contrato de Bs 7.999.864.94, se han realizado la entrega de las facturas (Póliza de importación y cuatro Facturas locales) que suman Bs 9.650.797,04, surgiendo la diferencia de Bs1.650.932.10, expresadas en las facturas No: 974 y 1872 y la respuesta del MOPSV que no es competente para pronunciarse sobre esta materia por no ser de su competencia, puesto que las Facturas No. 974 y No. 1872 se encuentran en poder de ese Ministerio, además, la Administración Tributaria no es la tenedora de los mencionados documentos (facturas).
En virtud de ello, se ha observado expresamente esta omisión, sin embargo en la Resolución del Recurso Jerárquico Resolución Administrativa No. 005/18 de 16 de febrero de 2018, no existe un pronunciamiento expreso sobre la falta de consideración de estos puntos en la Resolución del Recurso de Revocatoria Resolución Ministerial No. 314 de 20 de septiembre de 2018, motivo por lo cual correspondía declararse la nulidad de obrados, por falta de consideración de un aspecto recurrido, hecho que no ocurrió.
4. La Resolución del Recurso Jerárquico, no ha realizado una adecuada consideración sobre la restricción al término de prueba en el recurso de revocatoria, aspecto que importaba la nulidad de obrados, toda vez que la Resolución Ministerial Nº 314 del 20 de septiembre de 2017, manifestó que la apertura de un término de prueba no amplía el plazo para dictar la resolución considerando que el recurrente tuvo amplias facultades para presentar sus argumentos y pruebas, conforme el art. 45 de la Ley Nº 2341, que establece que en cualquier momento del procedimiento las partes interesadas pueden aportar documentos u otros elementos en conformidad del art. 62 de la Ley Nº 2341 que de manera expresa determina la apertura de término probatorio en el Recurso de Revocatoria, motivo por el cual el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, debió efectuar las diligencias correspondientes, para la apertura del mismo y conforme a la proposición de pruebas efectuadas de su parte como las declaraciones testificales, que fueron negadas vulnerando su derecho a la defensa, y por tanto con ello además se ha viciado de nulidad el proceso del Recurso de Revocatoria, debiendo disponerse la nulidad de obrados.
5.- Incumplimiento del principio de verdad material, de resolver la impugnación realizada de nuestra parte correspondiente al Recurso de Revocatoria no se pronunció y/o analizó el fondo, basándose en meros formalismos que además corresponden a la Administración Tributaria y no así a esa entidad pública, omitiendo la consideración del principio de verdad material antes que la mera verdad formal. Esta nuestra observación no fue considerada en la Resolución del Recurso Jerárquico Resolución Administrativa No. 005/18 de 16 de febrero de 2018.
B. Aspectos de fondo que hacen a la demanda contenciosa administrativa, y que establece la procedencia de la petición de devolución de facturas a favor de CGI Ltda., toda vez que el MOPSV omite reconocer que en el momento de la entrega del bien recibió la Póliza de Importación DUI oficial en favor de la entidad por el monto de la venta de los equipos y accesorios importados que ascienden a Bs.6.450.851,00 y la diferencia de Bs1.549.067.97 por la instalación de siete ascensores, haciendo el total de Bs. 7.999.864,95 que corresponde al contrato suscrito, y al haber percibido facturas por encima del monto contratado, no se da cumplimiento a lo establecido en el Contrato suscrito N° 124 de 9 de diciembre de 2005 y tampoco con los otros tres Contratos Modificatorios.
Señala que el no considerar dentro de la provisión de bienes y prestación de servicios expresados en el Documento Único de Importación (DUI), es equivocado, ya que el MOPSV tiene el descargo correspondiente, tanto ante el ámbito administrativo por los pagos efectuados y el gasto realizado, como en el ámbito tributario, el mismo que también debía registrarse en Libro de Compras del MOPSV, hecho que no ocurrió, por la falta de cuidado y negligencia de los servidores públicos de dicha entidad pública, quienes no consideraron que dicho documento (DUI), se tenga que facturar nuevamente por la venta de bienes, cuanto estos han sido importados directamente y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, como agentes de información de la Administración Tributaria se encontraba en la obligación de declarar la integridad de la información incluida en la DUI, hecho que no ocurrió, ocasionando un grave perjuicio a la compañía demandante, al existir una diferencia de Bs.1.650.932.09.
Que al señalar que no es competencia del ministerio la potestad de devolución de las facturas entregadas y modificación del libro de compras que son de su propiedad, y al omitir realizar una adecuada consideración de los aspectos de fondo, se determina la procedencia de su solicitud de devolución de facturas No. 974 y No. 1872, que fueron equivocadamente emitidas, correspondiendo a la Empresa CGI LTDA., proceder a la anulación de las citadas facturas, a cuyo efecto debe adjuntar los originales, y con ello evitar el pago doble de impuestos que ya fueron cancelado en el DUI y no existir un hecho generador, debiendo ser devueltas por el MOPSV que al haberse procedido a la anulación de las mismas, el MOPSV, deberá proceder a rectificar su Libro de Compras IVA de la gestión 2011, por lo que señala que no corresponde confundirse la anulación de las notas fiscales, con rectificación del libro de compras IVA, que se constituyen en dos (2) labores y actividades diferentes, y que corresponden a cada una de las partes, para que se haga justicia, y en el ámbito tributario no se genere un doble pago de tributos, cuando el segundo pago producto de la emisión de las Facturas Nros. 974 y 1872, no se halla justificado, y nunca ha existido un hecho generador para la emisión de las mismas, y que en la resolución jerárquica impugnada no fue debidamente fundamentado los motivos por los cuales no procedería la devolución de dichas facturas.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico Administrativo Nro. 005/18 sea con las formalidades de rigor.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 104 a 111 vta., la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia representada por Evo Morales Ayma contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
De acuerdo con los antecedentes, entrando a materia de fondo, el MOPSV dando cumplimiento a las resultas de la Acción de Amparo Constitucional de fecha 02 de agosto de 2017, interpuesto por CGI Ltda. contra dicha Cartera de Estado, en respuesta a la nota CITE GG 143/2016, emitida por CGI Ltda., solicitando la devolución y anulación de facturas N° 974 y 1872 correspondiente al Contrato Administrativo N° 124, del 09 de diciembre de 2009, por la adquisición de ascensores para el edificio Centro de Comunicaciones La Paz, se tiene que mediante protocolización de documentos relativos a la Minuta de Contrato N° 124 del 9 de diciembre de 2009, por un monto de Bs.7.999.864,95, cuya Cláusula Vigésima Primera "(Facturación)" a la letra dice. "El proveedor en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio del objeto de la venta efectuada para la adquisición, deberá emitir la respectiva factura oficial en favor de la Entidad, por el monto de la venta de acuerdo al cronograma de entregas, el proveedor emitirá la factura respectiva en cada una de las entregas a objeto de qué la ENTIDAD haga efectivo el pago caso contrario el pago no se realizará", asimismo los contratos modificatorios 1-2-3, presentado por el proveedor al momento de la entrega del bien copia de la Póliza de Importación oficial en favor de la Entidad por el monto de la venta de los equipos y accesorios importados que asciende a Bs.6.450.851.00 y la diferencia de Bs1.549.067.97 por la instalación de siete ascensores haciendo un total de Bs7.999.864.95 monto registrado en contrato N° 124 de fecha 09 de diciembre 2009.
Asimismo, se debe señalar que la empresa solicita la anulación de las siguientes facturas que datan de la gestión 2011, lo que representa que las mismas fueron registradas en el Libro de compras IVA, en el periodo correspondiente para el MOPSV, y declaradas al Servicio de Impuestos Nacionales; por lo tanto, no era procedente efectuar la rectificación ni devolución de las facturas por tratarse de una gestión cerrada, lo que imposibilitó e imposibilita cumplir con la solicitud de la empresa de anular las facturas arriba mencionadas.
Por otra parte, se considera un error de parte de la mencionada empresa la emisión de facturas consideradas en demasía, que debió tratar ante las instancias competentes (SIN), no así ante las Autoridades del órgano ejecutivo, quienes no tienen la facultad para determinar la validez o invalidez de una factura y de poder devolverla, toda vez que, en cumplimiento de deberes formales, dichas facturas fueron presentadas al SIN.
En este sentido lo dispuesto anteriormente fue claramente demostrado toda vez que, el MOPSV a través de la DGAA, en fecha 21 de marzo de 2016, solicitó al Gerente de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) señale y aclare cuál es la Normativa para anulación o rectificación de facturas declaradas en gestiones cerradas a través del Libro de Compras y Ventas- LCV, al respecto el SIN remitió la nota CITE:SIN/GF/DTP/NOT/198/2011, señalando los Artículos 4 de la Ley 843, 6 y 22 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18/05/2007, indicando que de la precitada normativa se desprende que, la anulación de una factura sólo procede por haberse consignado datos erróneos al momento de la emisión, situación que no se cumple en el presente caso, puesto que CGI Ltda. emitió las facturas correctamente al identificarse el perfeccionamiento del hecho imponible.
El pronunciamiento del SIN sigue y señala en lo que respecta a la rectificación del Libro de Compras y Ventas (LCV) que, la Resolución Normativa de Directorio 10-0025-14 en su art. 83, Parágrafo I establece "Cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable detecte errores o inconsistencias de información enviada en el LCV- IVA en un periodo fiscal o del año declarado según corresponda deberá enviar el periodo a rectificar debidamente corregido en el plazo de 30 días corridos a partir de la fecha de vencimiento del envió, vencido dicho plazo se incurre en incumplimiento a deberes formales. En este sentido, se entiende que la noma sólo se refiere a la rectificación de la información del LCV-IVA por errores en el llenado de datos de las facturas o en la generación de inconsistencias en el envió, pero no por anulación de notas fiscales que debieron regularizarse al momento de la emisión.
Por lo expuesto, conforme al pronunciamiento del Servicio de Impuestos, entidad con plena competencia y autoridad, en la materia que fue objeto de controversia administrativa, quedó plenamente demostrado que la solicitud de CGI Ltda, contenida en la Nota CITE GG 143/2016, en sus recursos y en la presente demanda, no se enmarca en las disposiciones establecidas en la Ley N° 843, las mismas que el Servicio de Impuestos Nacionales hace referencia en el CITE SIN/GF/DTP/NOT/198/2016, de lo cual se desprende que la materia de este caso nunca tuvo que ver con la aplicación, omisión o violación de normas administrativas, sino de normas impositivas que la parte, hoy demandante, trató y trata de que sean objeto de pronunciamiento por un Ministerio de Estado y la propia Presidencia del Estado.
El MOPSV fue quien emitió el Acto Administrativo CITE: MOPSV/DGAA N° 576/2017, de fecha 08 de Agosto de 2017, evacuado por el Lic. Robinson Antezana Miranda, Director General de Asuntos Administrativos del citado Ministerio, mediante el cual dispuso correctamente se rechace la solicitud de devolución de las Facturas No. 974 de 18 de abril de 2011 y No. 1872 de 16 de diciembre de 2011, tomando en cuenta que la problemática respecto a que si las mismas correspondían o no ser devueltas son materia de aplicación de normas impositivas que de ninguna forma podían ser distorsionadas por el MOPSV entidad que se limitó a actuar conforme las opiniones técnicas del SIN.
Respecto a la Autoridad Competente para el conocimiento del Recurso de Revocatoria, el demandante señaló que el Recurso de Revocatoria debió haber sido resuelto por el Director General de Asuntos Administrativos ai, quien emitió la nota MOPSV/DGAA N 576/2017 del 08 de agosto de 2017 (acto administrativo impugnado), contrariamente, en el presente caso, la materia sobre la cual debe recaer el control de legalidad, siempre tuvo que ver con determinar la legalidad o ilegalidad de la decisión del MOPSV de RECHAZAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por CGI LTDA, que trató de forzar una controversia administrativa, como si el caso se tratase de algún tipo de error de derecho en la aplicación del ordenamiento jurídico administrativo, cuando eso no es cierto, la controversia creada por el demandante, tiene que ver con la aplicación de normas tributarias respecto de las cuales, bastaba un pronunciamiento técnico del SIN que fue base de la decisión del MOPSV que dictó la Resolución Ministerial N° 314, de 20 de septiembre de 2017, objeto del Recurso Jerárquico, que determinó si procedía o no la admisión y tratamiento del recurso de revocatoria como medio de impugnación, no habiendo incurrido en ninguna causal de nulidad, por la decisión de la Administración de RECHAZAR el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Nota MOPSV/DGAA N 576/2017 de 8 de agosto de 2017 no deviene en ningún tipo de ilegalidad, al no haberse demostrado causal de nulidad ni afectación a los requisitos de validez o de eficacia de la misma.
En mérito a los antecedentes de hecho y de derecho citados, la Resolución Ministerial N° 314, de 20 de septiembre de 2017 dictada a efectos de resolver el Recurso de Revocatoria en relación a la Nota MOPSV/DGAA N° 576/2017, de 8 de agosto de 2017, ambas emitidas por el MOPSV se constituía un acto administrativo que contenía una adecuada exposición de la causa, lo cual se materializó en una suficiente motivación y en un objeto del acto administrativo que guardaba coherencia y pertinencia con el tipo de recurso planteado por la parte recurrente hoy demandante.
La Autoridad Administrativa, conforme manda la lógica y razonabilidad se pronunció sobre la solicitud de la parte demandante-devolución, anulación de facturas- con base en pronunciamiento técnico del SIN del cual se deduce claramente que el pedido de la parte demandante era y es claramente improcedente, no habiendo enervado tal aspecto con ninguna prueba ni norma legal, sea a tiempo de sus recursos, como a tiempo de la presente demanda.
En razón de lo expresado, los argumentos de derecho precedentemente fundamentados, en ejercicio del amplio e irrestricto Derecho a la Defensa, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Mostrando 45 de 90 parrafos.