Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 180/2012.
EXP. N°: 234/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Petrolera Chaco S.A. c/ Ministro de Hidrocarburos y Energia.
FECHA: Sucre, Cuatro de Julio de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Petrolera Chaco S.A. representada por Mauricio Ocampo Alarcón contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 139 a 153, impugnando la Resolución Ministerial Nº 071/2006 de 6 de abril del 2006, emitida por Ministerio de Hidrocarburos y Energía, contestación de demanda de fs. 265 a 274, réplica de fs. 321a 334, duplica de fs. 337 a 334, antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que la Empresa Petrolera Chaco S.A. representada por Mauricio Ocampo Alarcón, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo revocar la Resolución Ministerial Nº 071/2006 de 6 de abril del 2006 emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía; la Resolución Administrativa Nº001/2006 de 10 de enero del 2006 y la Nota MHD-4364 VMH-1125 de fecha 17 de noviembre del 2005, con los siguientes fundamentos que en resumen son:
La Empresa Chaco, es exclusiva titular y operadora del Campo Vuelta Grande, habiéndose adjudicado éste en 1997, el citado campo tiene reservorios que fueron calificados como de hidrocarburos existentes. El señalado campo es productor de gas natural e hidrocarburos líquidos (condensado de petróleo para refinerías, GLP y gasolina natural) que son separados y extraídos del flujo del gas natural, asimismo cuenta con facilidades para la re-inyección. Una parte del gas seco se entrega al gasoducto que opera la Empresa Transredes S.A., en función del mercado del Brasil y otra que no puede ser comercializada es reinyectada al subsuelo.
Chaco nunca ha tenido un caudal o cuota de asignación otorgada por el Agregador (YPFB) conforme el Reglamento de Comercialización de Gas, que autorice a vender toda su producción de gas natural seco al mercado del Brasil.
Tanto la resolución impugnada como la Resolución Viceministerial 001/2006 y Nota impugnada se encuentran viciadas de nulidad absoluta y han lesionado derechos fundamentales, así la citada resolución argumenta de forma errónea que el último párrafo del art. 18 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, dispone que en caso de que el titular no estuviera de acuerdo con la penalidad a pagar, debe sujetarse al régimen de solución de controversias de riesgo compartido. Sobre el particular el numeral 14. 2 del anexo B del Contrato de Riesgo Compartido señala: "En caso de que las partes no llegaran a un acuerdo sobre cualquier diferencia técnica, economiza, financiera o de interpretación, aplicación o ejecución o terminación del Contrato de Riesgo Compartido, someterán su diferencia a un experto, sí así lo decidieran de mutuo acuerdo o al arbitraje...". El art. 18 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes es ejecutable por Yacimientos Petrolíferos Fiscales bolivianos, porque es ésta es parte de del Contrato de Riesgo Compartido y el Viceministerio de Hidrocarburos se ha excedido con la imposición de penalidades, ya que su única función es controlar el cumplimiento de las previsiones del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes.
Al contrario de lo aseverado por el Ministerio de Hidrocarburos en cuanto a que se habría vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley, al aplicarse la Ley del Procedimiento Administrativo, esto no es evidente, ya que la Ley se encontraba vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la nota impugnada y en similares casos el Ministerio de Hidrocarburos dio curso al recurso de revocatoria.
La facultad que corresponde al Viceministerio de Hidrocarburos se limita única y exclusivamente a controlar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, función que es distinta de aplicar y ejecutar dicho Reglamento. La Resolución Administrativa Nº 001/2006, realiza una confusión sobre la aplicación de los regímenes de liquidación de regalías y participaciones y el de imposición de penalidades por reducción injustificada de hidrocarburos existentes por nuevos. Corresponde señalar que para una eventual aplicación de las penalidades contempladas en el Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes se debería haber aplicado el procedimiento previsto en art. 18 de la citada norma, que presupone un informe del Titular (CHACO) a Yacimiento Petrolíferos fiscales Bolivianos con relación a la reducción de la producción de hidrocarburos existentes y de los volúmenes afectados, así como la posterior evaluación y determinación por parte de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos, que la reducción era injustificada. Chaco en ningún momento en el periodo analizado efectuó reducción alguna de niveles de producción, aspecto exigido por los arts. 80 de la Ley de Hidrocarburos (Ley abrogada Nº 1689) y 18 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes para la aplicación de penalidades. Las normas que dejan claramente establecido que el Viceministerio de Hidrocarburos tiene únicamente atribuciones de control y supervisión previstos en los artículos: 80 de la Ley de Hidrocarburos (Ley abrogada Nº 1689), 2 inc. l) y 5 inc. f) del Reglamento de la Organización Institucional del Sector de Hidrocarburos (D.S. Nº 24546 de 31 de marzo de 1997) y 24 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes.
La nota Nº MHD-4364 VMH-1125 es ilegal y atentatoria a los derechos sujetivos de Chaco, en primer lugar, porque los incs. a) y b) del art. 28 de la Ley del Procedimiento Administrativo establecen los elementos esenciales de todo acto administrativo, que son la causa y el fundamento y en segundo lugar, porque en fecha 21 de junio del 2001, mediante nota VMEH 3527-DESP-1049/2001, el Ex Viceministerio de Energía e hidrocarburos autorizo a Chaco a la reinyección de gas natural en el Campo Vuelta Grande, esta autorización fue ampliada por las gestiones 2002 a 2005, mediante nota del citado Viceministerio Nº VMEH 7323-DESP-2292 de 13 de noviembre de 2001. En las anteriores notas de autorización se estableció que la única causal por la cual los volúmenes de inyección podían ser sujetos a revisión o modificación era por nuevos volúmenes reales de exportación y la existencia de posibles mercados externos.
Chaco en los hechos nunca exporto gas natural a la República Argentina como los asume el Viceministerio de Hidrocarburos, esta aseveración se demuestra con las notas de certificación dirigidas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos al Ministerio de Minería e Hidrocarburos que certifican que: Chaco no fue exportador de ningún volumen de gas natural a la Argentina entre los meses de enero a mayo del 2005. Adicionalmente el Contrato de Compra Venta de Gas Natural suscrito entre Chaco y Resol YPF S.A. de fecha 12 de abril del 2005 se encuentra dentro del mercado interno.
La nota impugnada, es nula por tener un objeto de cumplimiento imposible conforme a lo previsto por el inc. c) del art. 28 de la Ley del Procedimiento Administrativo, esto porque un permiso de inyección de gas natural de cero pies cúbicos significa que la venta de dicho gas debe ser igual a la producción de dicho producto en los pozos, tal como lo certifica cada mes Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos. La producción de cada pozo y cada campo, así como el volumen de gas entregado al gasoducto para su venta de ninguna manera es igual al volumen de gas producido desde los pozos, que es denominado por los arts. 17 y 29 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, como el caudal de producción, sujeto a no reducción, toda vez que dentro de la planta son extraídos: a) en primera instancia agua y petróleo, b) en segunda fase, se utiliza el gas para el funcionamiento de la misma planta, c) en tercera fase, se extraen los licuables, es decir GLP y gasolina, d) en cuarta fase, la porción de gas que no tiene mercado es inyectado de nuevo al pozo y d) en quinta fase, una pequeña parte de gas natural es venteado o quemado. De lo expuesto se desprende que la producción de gas natural sujeta a prohibición de ser reducida respecto al nivel de producción detallado en el anexo II del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, esta vinculado y referido a la producción de gas natural extraído de los pozos del campo y antes de entrar al primer proceso de condensado y bajo ninguna forma la columna de separador de gas del Anexo II del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, puede referirse a los volúmenes de gas natural efectivo al gasoducto para su posterior venta.
El Viceministerio de Hidrocarburos redefinió de forma arbitraria las disposiciones del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, al disponer que la producción neta de gas descrita en el Anexo II del citado Reglamento sea recalificada como producción fiscalizada, así como consecuencia de la recalificación la Resolución Administrativa 60/98 establece el déficit de volumen de gas natural existente entregado en boca de pozo, como la diferencia entre el volumen de gas natural entregado en boca de pozo (producción fiscalizada) y el volumen mensual de producción neta de gas natural calculada en el punto 1, en flagrante contradicción con lo dispuesto por los arts. 8 y 80 de la Ley de Hidrocarburos modificada por Ley 1731 de 25 de noviembre de 1996. En conclusión el Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, establecía que la penalidad debe aplicarse por sustitución injustificada de hidrocarburos en gas separador y no de producción fiscalizada de hidrocarburos en boca de pozo.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 10 de agosto de 2007 (fs. 117) y corrido el traslado, el demandado Carlos Villegas Quiroga, en su condición de Ministro de Hidrocarburos y Energía, responde a la demanda (fs. 265 a 274), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
El art. 80 de la Ley de Hidrocarburos Abrogada (Ley Nº 1689) determino que en ningún caso Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ni los contratistas de riesgo compartido podían reducir injustificadamente su producción de hidrocarburos existentes para substituirlos por nuevos, refiriendo a la Ex Secretaria Nacional de Energía (hoy Ministerio de Hidrocarburos y Energía) ejercitar el control respecto al cumplimiento de dicha norma, para efectos del cumplimiento del citado art. 80, se aprobó el Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes (D.S. Nº 24419 de 27 de noviembre de 1996) que además fijaba que en caso de reducción injustificada de la producción, el titular estaba obligado a pagar por concepto de penalidad los montos deficitarios relacionados a los volúmenes respectivos de la reducción injustificada, disponiendo en la última parte del citado artículo, que en caso de que el titular no este de acuerdo con la penalidad a pagar, se sujetaría bajo la cláusula referida al régimen de solución de controversias del contrato de riesgo compartido y el art. 24 del citado Reglamento facultaba a la Ex Secretaria Nacional de Energía a controlar el cumplimiento de las provisiones contenidas en dicho Reglamento.
El Reglamento de Organización Institucional del Sector de Hidrocarburos (D.S. Nº 24546 de 31 de marzo de 1997) en su art. 2 determino como competencias entre otras de la Ex Secretaria Nacional de Energía: "c) emitir las resoluciones secretariales, en el ámbito de su competencia para aplicación de la Ley; l) controlar la correcta sustitución de hidrocarburos existentes con hidrocarburos nuevos y q) realizar cuanto acto sea necesario para el cumplimiento de la Ley". Determinado así dentro de la expresión "cuanto acto sea necesario" la plena facultad para imponer sanciones del actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
El Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas (D.S. 24577 de 25 de abril de 1997) en su art. 3 dispone para fines de este Reglamento, la Secretaria Nacional de Energía (hoy Ministerio de Hidrocarburos y Energía) es responsable del sistema de recaudación de Regalías y Participaciones a través de su unidad de recaudaciones y en inc. d) del citado artículo determina: "Imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los titulares en relación a la determinación y pagos de las Regalías y Participaciones", que guarda estrecha relación con los arts. 18 y 24 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes (D.S. Nº 24419 de 27 de noviembre de 1996).
En su demanda Chaco alega, que de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo y su Reglamento, su reclamo debió resolverse en instancias administrativa y no por medio del arbitraje conforme determinan la Resolución Ministerial 071/2006 y Resolución Administrativa 001/2006, bajo el argumento que la única entidad que puede invocar el arbitraje es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Sobre el respecto la Ley del Procedimiento Administrativo al ser promulgada en fecha 23 de abril del 2002 y su Reglamento el 23 de julio del 2003, es posterior a la promulgación de la Ley de Hidrocarburos (Ley Nº 1689) que data del 30 de abril de 1996 y el contrato de exploración, explotación y comercialización del Campo Vuelta grande fue suscrito en 9 de abril de 1997, no puede aplicarse retroactivamente la Ley del Procedimiento Administrativo y su Reglamento, por cuanto las Resoluciones Administrativas demandadas en la presente demanda emergen de la Aplicación de la de la Ley de Hidrocarburos Abrogada (Ley Nº 1689).
Chaco invoca la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa Nº 060/98 de 15 de julio de 1998, Resolución Administrativa que aprueba el Procedimiento para el cálculo de los volúmenes de hidrocarburos sujetos a penalidades por sustitución injustificada de la producción de hidrocarburos existentes con nuevos. Sin embargo, el art. 2 de la Ley 1836 (Ley del Tribunal Constitucional Abrogada) dispone: "Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad", por tanto la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la resolución aludida mientras no se pronuncie el órgano competente, esta tiene vigencia y legalidad.
De acuerdo con Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, las empresas capitalizadas Andina y Chaco adquirieron la obligación de producir hidrocarburos existentes para lo cual en el Anexo II del citado reglamento, se establecen las curvas de declinación con caudales de producción para su cumplimiento y a partir del 2001 Chaco tenía aprobado un caudal de producción de hidrocarburos existentes, sin embargo Chaco solicito una nueva asignación de producción neta para el control de hidrocarburos existentes, para el período 2002-2005, justificando su solicitud en el hecho de que la empresa continuaba enfrentando restricciones de mercado que le impedían cumplir con su curva de declinación asignada mediante Decreto. Posteriormente mediante el D.S. Nº 27511 de fecha 20 de mayo de 2004 (Anexo 3) a objeto de viabilizar las exportaciones al mercado argentino se comprometió a priorizar el envió de hidrocarburos existentes a este mercado. La empresa Chaco se beneficio de la mencionada disposición mediante la suscripción de un contrato con la empresa Repsol. Los volúmenes adquiridos a la empresa Chaco fueron reportados al Viceministerio de Hidrocarburos en los informes de agregación certificados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Es decir, Chaco inyectaba gas existente, no sujeto a pago de participaciones y abastecía su demanda adicional a del Brasil de gas proveniente de campo nuevos, no cumpliendo el principio de priorización de gas existente. En junio del 2004, al adquirir Chaco un nuevo mercado con destino a la Argentina, de acuerdo a la normativa de la Ley de Hidrocarburos Abrogada (Ley Nº 1689) fue ajustada la curva de declinación de acuerdo a la entrega de gas de un nuevo mercado. En ese sentido las empresas que obtuvieron el cupo de exportación al mercado argentino tuvieron que suscribir contratos con terceros para la adquisición de hidrocarburos existentes siendo Chaco una de las empresas que vendió hidrocarburos para dicha exportación.
Chaco pretende confundir entre lo que significa permiso técnico de inyección de gas natural y lo que se define como caudal de producción para efectos del cumplimiento en la producción de hidrocarburos existentes. El caudal de producción solo deje ajustarse en caso de declinación natural del reservorio y/o disponibilidad del mercado de acuerdo al Reglamento de Comercialización de Gas. Si en la práctica, la empresa Chaco decidía inyectar por encima de los niveles del ajuste, podía hacerlo, si es que contaba con la autorización técnica respectiva, pero no podía incluir esos volúmenes inyectados dentro del ajuste de la curva de declinación para justificar una reducción en la producción de hidrocarburos existentes.
En ninguna parte del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, se afirma que el caudal de producción este exclusivamente sujeto a la disponibilidad de la demanda al Brasil. Así el art. 29 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, es referido en parte a Chaco, ya que no establece que el Titular para mantener la producción de líquidos (niveles vigentes a 1996) deba reinyectar el gas hasta que la demanda al Brasil permita vender gas sin necesidad de reinyectar. El art. 17 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, es un artículo transitorio de aplicación temporal hasta la conclusión del gasoducto al Brasil, que Chaco pretende que después de varios años de concluido el gasoducto al Brasil continué con la misma curva de declinación, el citado art. 17 aclara que "El caudal de producción estará sujeta a la disponibilidad del mercado conforme al Reglamento de Comercialización de Gas Natural" y el art. 29 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes establece: "El titular para mantener la producción de líquidos esta obligado ha reinyectar el gas hasta que el Proyecto del Gasoducto al Brasil y/o la demanda adicional permita el mantenimiento de la producción de líquidos sin necesidad de reinyección de gas".
Los ajustes efectuados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y valorados por el Viceministerio de Hidrocarburos par el cobro de penalidades fueron efectuados en estricto cumplimiento de la Ley de Hidrocarburos Abrogada (Ley Nº 1689) y sus reglamentos toda vez que el titular contaba con un nuevo mercado y por tanto se ampliaba su posibilidad de producción de hidrocarburos existentes. El argumento de que Chaco en ningún momento exporto volúmenes de gas natural a la Argentina, no tiene relevancia, ya que se considero todos los campos del titular y toda su disponibilidad de mercado, tal cual establece el art. 25 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes.
Chaco insiste sobre el argumento de cumplimiento imposible, sin embargo esto no es evidente y en caso de no poderse cumplir técnicamente con los caudales previstos en el Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, el procedimiento ha seguir de acuerdo al art. 20 del señalado reglamento es: " En el caso de que el máximo caudal de un reservorio con todos los pozos en producción no logra alcanzar la curva de declinación determinada conforme a este reglamento, el titular deberá efectuar una prueba de máximo caudal por un periodo mínimo de cinco (5) días en cada pozo. El titular deberá analizar los resultados y preparar una nueva curva de declinación, y someterlo juntamente con el informe respectivo a la aprobación de Y.P.F.B.
Y.P.F.B. podrá aprobar la nueva curva con reservas probadas ajustadas, o proponer al titular una curva diferente. En caso de que el titular no este de acuerdo con la curva de Y.P.F.B., podrá resolverse la discrepancia por medio de los procedimientos establecidos en el capitulo VIII del presente reglamento.
En caso de incremento en las reservas probadas ajustadas con posterioridad a la determinación conforme al párrafo anterior, se debe producir este incremento en base a hidrocarburos existentes, hasta llegar al valor de la curva original, antes de la aplicación del capítulo VI de este reglamento.
Cualquier producción adicional superior a la nueva curva indicada en el párrafo precedente, será considerada hidrocarburos existentes, entre tanto no exceda la curva de declinación original". De acuerdo a lo mencionado, el Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes permitía al titular recurrir a instrumentos legales de no estar de acuerdo con la determinación de los niveles de curvas de declinación neta, por lo que no puede clasificarse la resolución como de objeto imposible.
CONSIDERANDO III: Que al haberse hecho uso al derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Cuerpo Legal citado.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a 4 aspectos puntuales: a) Si el Viceministerio de Hidrocarburos se excedió en la imposición de penalidades, siendo su única función la de controlar el cumplimiento de las previsiones del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes; b) Si la Resolución Administrativa Nº 060/98 de 15 de julio de 1998 es inaplicable e inconstitucionalidad o no; b) La nota Nº MHD-4364 VMH-1125 de 17 de noviembre de 2005, es nula por tener un objeto de cumplimiento imposible; y c) Si la nota Nº MHD-4364 VMH-1125 de 17 de noviembre de 2005 es aplicable la Ley del Procedimiento Administrativo.
Del análisis del proceso y las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, se establece lo siguiente:
Sobre si el Viceministerio de Hidrocarburos se excedió en la imposición de penalidades, siendo su única función la de controlar el cumplimiento de las previsiones del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, se debe realizar las siguientes disquisiciones legales: a) La Ley de Hidrocarburos Abrogada (Ley Nº 1689) en su art. 80 dispone: "YPFB por su producción actual, y los titulares de contratos de operación o de asociación con YPFB que conviertan sus contratos al régimen de riesgo compartido, en ningún caso podrán reducir injustificadamente su producción de hidrocarburos existentes para sustituirla por hidrocarburos nuevos. La Secretaría Nacional de Energía deberá ejercitar el control respectivo para el cumplimiento de esta norma", concordante con esta disposición el Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes (D.S. Nº 24419 de 27 de noviembre de 1996) en su art. 24 establece: "LaSecretaria Nacional de Energía controlará el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente reglamento...", queda claro que la Secretaria Nacional de Energía (hoy Ministerio de Hidrocarburos y Energía) conforme a la Ley de Hidrocarburos Abrogada (Ley Nº 1689), tenía como facultad controlar la reducción injustificada de hidrocarburos existentes y el Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, otorgaba a la citada entidad igualmente la facultad de controlar todas previsiones del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, es decir controlar los alcances de las definiciones de reservorios e hidrocarburos existentes y nuevos; perforación de nuevos pozos en campos de reservorios tipo 1, determinación de la curva de declinación de las reservas probadas, producción prioritaria de hidrocarburos existentes, etc.
De acuerdo al anterior análisis de los arts. 80 de La Ley de Hidrocarburos Abrogada (Ley Nº 1689) y 24 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes (D.S. Nº 24419 de 27 de noviembre de 1996), la Secretaria Nacional de Energía (hoy Ministerio de Hidrocarburos y Energía) tenía como facultad controlar la reducción injustificada de hidrocarburos existentes y conforme a esta facultad se emitió el Procedimiento para el Cálculo de los Volúmenes de Hidrocarburos Sujetos a Penalidades por Sustitución Injustificada de la Producción de Hidrocarburos Existentes con Nuevos (Resolución Nº 60/98 15 de julio de 1998 emitida por Viceministerio de Energía e Hidrocarburos). En éste procedimiento, se otorga al Viceministerio de Energía e Hidrocarburos, la facultad de determinar las penalidades por sustitución injustificada de la producción de hidrocarburos existentes con producción de hidrocarburos nuevos, esto se desprende de las concordancias con los arts. 80 de La Ley de Hidrocarburos Abrogada (Ley Nº 1689) y 24 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes (D.S. Nº 24419 de 27 de noviembre de 1996) y de la parte motivada de la referida Resolución Nº 60/98, toda la propia redacción del Procedimiento para el Cálculo de los Volúmenes de Hidrocarburos Sujetos a Penalidades por Sustitución Injustificada de la Producción de Hidrocarburos Existentes con Nuevos y del parágrafo I numeral 7 de dicho procedimiento que señala: "7. Las penalidades por sustitución injustificada de la producción de hidrocarburos existentes con producción de hidrocarburos nuevos deberán calcularse utilizando el volumen de gas natural calculado en el punto 6 y el poder calorífico certificado por YPFB para el mismo reservorio", es decir que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Certifica y Viceministerio de Energía e Hidrocarburos califica e impone la sanción.
Mostrando 37 de 73 parrafos.