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TSJ

SE/0180/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 180/2015.

FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 290/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: CONSTRUROCA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa CONSTRUROCA SRL. contra la Superintendencia Tributaria General, hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0078/2009 de 03 de marzo de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas 116 a 135, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0078/2009 de 03 de marzo de 2009; la respuesta de fs. 181 a 184, réplica y dúplica y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa CONSTRUROCA SRL., representada legalmente por su titular Mario Edo Caetano Junior, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Después de contextualizar el cumplimiento de requisitos para la interposición de la demanda contencioso administrativa e identificar la Resolución Jerárquica y proceso administrativo cuyo control se solicitó en la vía judicial, manifiesta en los hechos que de acuerdo con el Auto de Sumario Contravencional Nº 849111003 recibido el 8 de mayo de 2008 se atribuyó a la empresa que representa el haber incumplido el deber formal de información, por no presentar en medio electrónico, al Servicio de Impuestos Nacionales la información Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención, de los dependientes de la empresa que contaban con ingresos mensuales mayores a Bs. 7000, por el periodo fiscal octubre 2006, en base a la RND 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005.

En ese sentido, alega que como Agente de Retención cumplió con su obligación y con lo dispuesto por el art. 8 del DS Nº 21531; sin embargo, hace una diferenciación entre el Agente de Retención y el Agente de Información, porque no existe designación de la empresa con esa calidad por parte del Servicio de Impuestos Nacionales.

Afirma que la Resolución Sancionatoria Nº 144/2008 de 25 de junio de 2008 sancionó la conducta de la empresa con la multa de 5.000 UFV, equivalente a Bs.6.848, ratificándose la sanción en las instancias recursivas de alzada (STR-CBA/0430/2008 de 11 de diciembre de 2008) y jerárquico (STG-RJ/0078/2009 de 3 de marzo de 2009).

Cuestiona que la imputación del incumplimiento al deber formal de información, contiene un error esencial respecto a la naturaleza del supuesto ilícito tributario, al establecer que la “obligación de presentar Declaraciones Juradas” es en realidad una simple obligación de informar cuya multa ante su incumplimiento es de 5000 UFV, siendo superior a la sanción de quien no presenta declaraciones juradas que es de 300 UFV. En ese sentido, afirmó que se trata justamente de la no presentación de declaraciones juradas como las denominó la Ley Nº 843 en su art. 32, por lo que no existe razón para sancionar con 5000 UFV por esa conducta.

La supuesta información que no se habría presentado, consiste en la imputación realizada por los dependientes de la empresa (sueldos superiores a Bs.7000) contenida en facturas presentadas como pagos a cuenta del RC - IVA, práctica que mensualmente realizan todos los dependientes adjuntando dichas facturas a sus respectivas Declaraciones Juradas para presentación de notas fiscales contenidas en el Formulario Nº 87-1 como se puede verificar en las pruebas presentadas. De esa manera, la Administración Tributaria ha calificado erróneamente la supuesta conducta contraventora al confundir declaraciones juradas con simple información, con el cual se aplicó un llamativo incremento en la multa involucrada ya que de acuerdo con la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 el incumplimiento se referiría al deber formal de información que está sancionado con 5000 UFV, en cambio y como se presenta en este caso, el supuesto incumplimiento se debería referir al deber formal de presentar declaraciones juradas sancionado con la multa de 300 UFV, dicha confusión lleva una gravedad extrema que afecta el derecho patrimonial de la empresa y es desproporcional debido a que la sanción recibida por diez meses del año 2006 alcanza a 50.000 UFV, más accesorios.

En base a esos fundamentos y luego de citar la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 y sostener la vulneración del principio de legalidad y reserva, la supremacía normativa, al entender que la Resolución Normativa de Directorio no puede estar por encima de la Ley, siendo que su finalidad de acuerdo con el DS Nº 26462, parágrafo III. 1. 3 del art. 10, dispone que dichas resoluciones solo deben orientar aspectos reglamentarios.

Ampliando el argumento de que nunca fue designado como Agente de Información, sostiene la vulneración del Código Tributario boliviano art. 71 y 6 del DS Nº 27310 y pone como ejemplo la designación en esa calidad que contiene la RND 10.0029.05 en el caso de las AFP’s en su art. 7.

Expresa también respecto de la facultad de la Administración Tributaria para tipificar ilícitos tributarios y establecer sanciones, que la Superintendencia omitió pronunciarse sobre esta observación, porque según el CTb en su art. 6 dispone que sólo la Ley puede tipificar ilícitos tributarios y establecer sanciones. Asimismo, sostiene que si existe esa facultad, debería haberse plasmado en el reglamento de la Ley la sanción para cada una de las conductas contraventoras, situación que no se produjo, vulnerándose el principio de legalidad.

En virtud de esos argumentos, a momento de citar la normativa que considera vulnerada por la administración (arts. 6, 8 y 71 del Código Tributario, Ley Nº 2166 arts. 4 y 9, DS Nº 26462 art. 10, DS Nº 27310 arts. 6 y 21, CPE art. 31 y 27), solicita al Tribunal declarar probada la demanda y se disponga la revocatoria total de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0078/2009 de 03 de marzo de 2009.

CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 19 de noviembre de 2009, que corre de fs. 181 a 184, la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria respondió con el siguiente fundamento:

Señala que el SIN tiene facultad de dictar normas de carácter general, a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas. En ese sentido, dictó la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 que establece en su art. 4 que los empleadores Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención, o remitir esa información mediante el sitio Web del servicio de impuestos (www.impuestos.gob.bo), o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia GRACO de su jurisdicción en la fecha de presentación del Formulario 98. El hecho de no cumplir esa obligación es objeto de la aplicación del art. 5 de la RND 10-0029-05, que dispuso que los Agentes de Retención que la incumplan, serán sancionados conforme dispone el art. 162 de la Ley Nº 2492 y el numeral 4. 3 del Anexo “A” de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004. En ese contexto, sostiene que queda desvirtuada la afirmación contenida en la demanda, respecto que la RND 10.0029-05 solo es aplicable en caso de presentación de declaraciones juradas. Siendo que los arts. 3 y 4 de la referida RND estable procedimiento para que los contribuyentes y los Agentes de Retención utilicen el software Da Vinci, y remitan mensualmente al SIN la información.

Niega que sea necesario conforme afirma la demanda, que la Empresa CONSTRUROCA S.R.L. requiera ser designada como Agente de Información, porque sus obligaciones como Agente de Retención, están claramente establecidas por la norma contenida en el art. 25 num. 2 del Código Tributario, y el art. 8 inc. e) del DS Nº 21531, motivo por el cual como Agente de Retención tiene el deber de información y remitir la información de sus dependientes con sueldos superiores a Bs.7.000 de manera directa, y sin designación de ninguna naturaleza.

Con relación a la legalidad del procedimiento sancionador, aclara que el SIN conforme a la norma y el reglamento del Código Tributario Ley Nº 2492, puede emitir resoluciones administrativas que contemplen las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento de deberes formales, hecho por el que entiende que tampoco existe vulneración del principio de legalidad en este caso.

Asimismo, sostiene no ser evidente la vulneración de los principios de legalidad y reserva, porque como señaló de inicio, las Resoluciones Normativas de Directorio que se aplicaron en este caso, fueron legalmente emitidas, y gozan además de presunción de legalidad. Por otro lado, hace notar que el demandado reconoció el incumplimiento de deberes, cuando solicitó o consideró que la sanción impuesta es desproporcional, argumento que hace presente en la instancia judicial, pero que no fue parte de los antecedentes en sede administrativa, por lo que con esa precisión, sostiene que no es objeto de pronunciamiento por no corresponder en consecuencia.

Finalmente, expresa que la supuesta imposibilidad de impugnación de las RND 10-0029-05 y RND 10-0021-2004 no es evidente, porque bien podían haberse impugnado conforme la previsión del art. 130 de la Ley Nº 2492 en virtud a que son inherentes al RC-IVA en relación de dependencia y a los Agentes de Retención.

Finalmente, en virtud de lo detallado, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

CONSIDERANDO III: En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que la controversia radica en determinar si la empresa demandante tenía o no la obligación de informar por los medios establecidos al SIN, respecto de las facturas o descargos de sus dependientes con sueldos superiores a Bs. 7.000. Asimismo, corresponde verificar si como Agente de Retención se encontraba solo sometido al cumplimiento de esa obligación (retención) o en su caso si el deber de informar también le correspondía.

En virtud de que no existe controversia respecto de la secuencia de actos propios del proceso administrativo y de impugnación administrativa expuestos tanto en la demanda como en la contestación, es preciso contrastar los hechos discutidos para resolver la controversia identificada. En ese contexto, se tiene que:

El sistema impositivo estableció mediante normativa especial, procedimientos y actividades ejecutadas por la instancia pública, con la finalidad de garantizar el fin recaudador del Estado; para ello dotó a la administración tributaria la facultad normativa, quedando habilitada para emitir normas administrativas de orden general, a efecto de la aplicación de las normas tributarias, quedando prohibida de ampliar, suprimir o modificar los hechos constitutivos del tributo. En ejercicio de esa facultad, la administración emitió entre muchas otras, las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 y 10-002102994 de 11 de agosto de 2004, que son las que se aplicaron en este caso particular. En ese orden de exposición, se tiene que la RND citada en primeramente, estableció en su art. 4 que “los Empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención, y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98”.

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Criterio

...la obligación de remitir la información, no requiere ninguna designación formal, pues su cumplimiento es exigible desde el momento de la vigencia de la Resolución Normativa de Directorio que estableció la obligación de informar respecto de las declaraciones de los dependientes del empleador o agente de retención. En suma, se tiene que por el hecho de ser empleador y el presupuesto que contiene la citada RND, el deber de informar le correspondía al ahora demandante de este proceso, resultando inadecuada la distinción que pretende al sostener en la demanda que su deber conforme a Ley es la de actuar como Agente de Retención, siendo que el SIN mediante la RND 10-0029-05 estableció que es obligación, por la sola condición de empleador de CONSTRUROCA SRL., la cual nunca negó en el proceso administrativo y sus etapas de impugnación administrativa, porque en todo momento sostuvo el cumplimiento de la retención que dispone la norma, la cual no es independiente de la obligación de información que establece el art. 4 antes transcrito.

Datos del proceso

Demandante
CONSTRUROCA S.R.L.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de informaciónDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad / Salvo favorabilidadDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sanciones
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2015SE/0180/2015Fuente oficial