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TSJ

SE/0180/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 180/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 999/2014

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 50 a 58 vta., en la que Boris Walter López Ramos, en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1067/2014 pronunciada el 21 de julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 86 a 88 vta.; réplica de fs. 117 a 124 vta.; la dúplica de fs. 128 a 129; apersonamiento de Industrias Oleaginosas S.A., de fs. 110 a 112 vta. en calidad de tercero interesado, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que la Administración Tributaria (AT) procedió a la verificación de los documentos que respaldan las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) bajo la modalidad de Verificación Previa del contribuyente Industrias Oleaginosas S.A. para comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA) de los periodos abril a septiembre y diciembre 2008, y febrero a marzo 2009.

De acuerdo a los arts. 66, 100, 125 y 126 del Código Tributario Boliviano (CTB) y conforme al alcance consignado en las Órdenes de Verificación, se verificó el debido cumplimiento de la norma tributaria por parte del contribuyente, siendo sobre base cierta de acuerdo al art. 43.I del CTB. Se comprobó que se solicitó valores CEDEIM’s consignados en las declaraciones juradas presentadas por el IVA y los periodos fiscalizados, crédito fiscal de facturas de compras que no cumplen con las normas establecidas, infringiendo las disposiciones de la Ley N° 1489, el Decreto Supremo (DS) N° 25465, Ley N° 843 y el DS N° 21530.

Siguiendo el procedimiento establecido, con base en lo legalmente sustentado por el solicitante, se emitió la Resolución Administrativa (RA) N° 21-00009-13 de 30 de diciembre, y al existir diferencia, entre el monto devuelto por concepto de devolución impositiva y la documentación presentada como respaldo, se observó que existe un importe no sujeto a devolución.

En consecuencia, el contribuyente presentó su recurso de alzada el 17 de enero de 2004, resuelto por la Resolución Recurso Alzada ARIT-SCZ/RA N° 0333/2014, que revocó parcialmente la RA N° 21-00009-13, y contra la citada Resolución, la AT interpuso recurso jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1067/2014 de 21 de julio, revocando parcialmente la Resolución Recurso Alzada ARIT-SCZ/RA N° 0333/2014, modificando los importes sujetos a devolución IVA.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La parte demandante señala que la AGIT contravino el art. 81 del CTB porque validó la prueba de descargo que no fue presentada ante la AT, sino como prueba de reciente obtención ante la ARIT por parte del contribuyente, pretendiendo desconocer la reglamentación para la presentación y validez de la prueba.

Continúa señalando que de acuerdo a los argumentos expuestos por la ARIT y revisado el cuaderno de antecedentes, se observa que la AT realizó la verificación de los medios fehacientes de pago de las facturas Nos. 551, 553, 563, 564, 139, 157, 51, 301, 52, 351, y DUI’s 4824, 5474, 10726, 11806, 3009, 5203, 5451, 6609, 12805, 13146, 24929, 9843, 9899, 47242, 10893, 3340, 53624 (Póliza de importación), evidenciándose que el contribuyente solamente presentó copias simples de los cheques.

Manifiesta que “Con relación a las DUI’s los documentos de respaldo no cubren la totalidad del importe de la póliza de importación, respecto a cada una de las notas fiscales, contraviniendo lo dispuesto por la normativa tributaria en el art. 12.III del DS N° 27874 del 26 de noviembre de 2004…” (sic), y conforme el principio de pertinencia el contribuyente, tiene la obligación de presentar toda la documentación ante la AT, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que dichas certificaciones de los cheques y demás documentación contable que corresponden a cada una de las facturas observadas y las DUI’s fueron presentadas a la ARIT, y no así a la AT como correspondía, encontrándose estas pruebas en el expediente administrativo de la ARIT y no en el cuaderno de antecedentes del SIN, incumpliendo con el art. 81 del CTB, por tanto las facturas ya mencionadas y la DUI’s no cuentan con medios fehacientes de pago suficiente que validen la transacción y este aspecto fue observado por la AT.

Continúa señalando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional (SC) N° 1642/2010-R de 15 de octubre para que se valore la misma y se deje sin efecto lo revocado por la ARIT referente a las notas fiscales en cuestión, ya que los descargos presentados en la etapa recursiva no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 81 del CTB, operándose la preclusión, debiendo rechazar la prueba presentada en etapa recursiva la AGIT, cuando dictó su Resolución.

Manifiesta también que, las facturas depuradas por la AT en la RA N° 210009-13, mediante código 4, no cuentan con medios fehacientes de pago suficientes que validen la transacción porque los comprobantes contables y la documentación no los respaldan, ni prueban que la transacción se realizó, pero la Resolución Jerárquica, sin considerar los requisitos establecidos en el art. 81 del CTB, validó varios descargos en contraposición de la normativa tributaria vigente, y la documentación presentada por el sujeto pasivo en el transcurso de la verificación, lo que no permitió comprobar la constancia de los pagos entre las partes porque al no aportar las pruebas suficientes que demuestren que la transacción de la compra de las facturas observadas efectivamente se realizó en cumplimiento del art. 76 del CTB.

Finaliza manifestando que, conforme el art. 4 del CTB se evidencia que la documentación valorada por la AGIT, no fue presentada dentro de plazo legalmente otorgado y comunicado por la AT a través del F-4003 N° 00106624, antes de la emisión de la RA, por lo que no podía introducirse prueba extemporánea en la vía recursiva, ser valorada la misma y ser aprobado parte del crédito fiscal a favor del contribuyente, el cual, no fue respaldado y presentado por el contribuyente ante la AT de conformidad al principio de seguridad jurídica, por lo que resulta evidente que la AGIT fue más allá de lo permitido por norma, por tanto solicita que no sea considerada dicha documentación por una simple interpretación forzada e incongruente para validar descargos en contraposición del art. 81 del CTB.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se dicte sentencia, revocando en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ N° 1067/2014 de 21 de julio y en definitiva se declare firme y subsistente la RA N° 21-00009-13.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 07 de mayo de 2015, que cursa de fojas 86 a 88 vta., y señala lo siguiente:

Respecto a las Facturas N° 563 y 564, se presentó en Instancia Administrativa fotocopia del Cheque N° 677172 legalizado por el Banco Mercantil Santa Cruz, por un importe que el mismo coincide con la suma total de ambas facturas, por lo cual se advierte que las facturas mencionadas cuentan con medios fehacientes de pago correspondiendo revocar la depuración; de la Factura N° 157 se observó que los pagos realizados superan el importe de la factura, por lo que se considera totalmente respaldada; sobre la Factura N° 351, indica que el importe de respaldo y calculado con los documentos presentados en instancia administrativa, supera el importe de la Factura, siendo evidente que la Factura N° 351, cuenta con medios fehacientes de pago.

Posteriormente, la AGIT señala como línea doctrinal el fallo STG-RJ/0525/2007 referido a las pruebas que no deben ser valoradas por falta de cumplimiento de sus requisitos de pertinencia y oportunidad, empero no se aplica al presente caso; asimismo como jurisprudencia refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0824/2012 de 20 de agosto, la cual hace referencia al debido proceso en su componente acceso a la justicia.

Concluye señalando que los argumentos del demandante no son evidentes porque la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, careciendo de sustento jurídico-tributario la demanda contencioso administrativa incoada, siendo evidente que no existe agravio, ni lesión de derechos que se le hubieren causado al demandante con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2014 de 21 de julio emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. La AT notificó a Industrias Oleaginosas SA., el 23 de mayo de 2012, con las Ordenes de Verificación Previa CEDEIM No. 00080VE0553, 00080VE0837, 00080VE087 4, 00090VE00045, 00090VE00046, 00090VE00060, 00090VE00284, 00090VE00384 y 00090VE00430; para el crédito fiscal establecido en los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre 2008, febrero y marzo 2009 y con relación a las formalidades del GA; posteriormente, mediante Requerimiento F-4003 N° 106624 y nota de 22 de mayo de 2012, la AT solicitó a la contribuyente documentación complementaria.

Habiendo, Industrias Oleaginosas S.A., presentado documentación a la AT el 30 de mayo, 15 de junio, 21 de agosto de 2012, 21 de febrero y el 23 de mayo de 2013, la cual fue recibida según Actas de Recepción de Documentación cursante a fs. 18 a 23 del Anexo 1, por consiguiente la AT emitió la RA N° 21- 00009-13 de 30 de diciembre, que establece un crédito fiscal no sujeto a devolución es de Bs.7.566.707 y el crédito fiscal sujeto a devolución de Bs.20.594.942 correspondiente a los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre 2008, febrero y marzo 2009 porque la documentación presentada y señalada anteriormente, no aportó mayores elementos que permitan concluir que se efectuó la compra, en consecuencia, el IVA sujeto a devolución de Bs.20.594.942,20, Resolución notificada a Industrias Oleaginosas S.A., el 31 de diciembre de 2013.

Contra dicha RA, el 17 de enero de 2004 el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución Recurso Alzada ARIT-SCZ/RA 0333/2014, que revocó parcialmente la RA N° 21-00009-13 estableciendo un importe sujeto a devolución del IVA de Bs.23.761.241 y un monto de Bs.4.400.408 no sujeto a devolución impositiva respecto al IVA, manteniendo inalterable y sin variación la devolución de Bs.1.833.248 correspondiente al GA conforme al art. 212.I.a) del CTB.

Contra la Resolución de Alzada, la AT presentó recurso jerárquico resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2014 de 21 de julio, la cual, revocó parcialmente la Resolución Recurso Alzada ARIT-SCZ/RA 0333/2014, modificando el importe por IVA sujeto a devolución establecido en la RA N° 21-0009-13, de Bs.20.594.942 a Bs.23.500.025 por los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre 2008, febrero y marzo 2009 conforme al art. 212.I.a) del CTB.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

3. Cursa también, el apersonamiento de Industrias Oleaginosas S.A., representada por Miguel Ángel Vaca Chávez, como tercero interesado, quien con memorial de fojas 110 a 112 vta., se apersonó al proceso y señaló la ilegalidad de las observaciones contenidas en el código cuatro de la RA N° 21-00009-13 de 30 de diciembre, porque Industrias Oleaginosas S.A. presentó de forma oportuna toda la documentación prevista en la normativa tributaria, que respaldan y demuestran de forma contundente que las transacciones por las facturas y pólizas observadas han sido realizadas efectivamente, y no obstante, las volvió a presentar adjuntas al memorial de alzada, desvirtuando por completo la imaginaria observación de falta de medios fehacientes de pago en las 27 operaciones observadas habiendo presentado toda la documentación que respalda el crédito fiscal como ser: para las facturas, documentos contables, cheques de pago, factura original, extracto bancarios de cuentas donde consta los pagos realizados, comprobantes de egreso, comprobantes de pago; y para las pólizas, comprobantes de traspaso, facturas del proveedor, factura de ALBO, DUI’s, recibos, certificado de origen, bill of loading, factura de transporte, carta de porte, manifiesto internacional de carga.

Mediante memorial de 11 de marzo de 2014, Industrias Oleaginosas S.A. presentó documentación de reciente obtención, la cual respalda el crédito fiscal para las facturas, documentos contables, cheques de pago, factura original, extracto bancarios de cuentas donde consta los pagos realizados, comprobantes de egreso, comprobantes de pago; y para las pólizas, comprobantes de traspaso, facturas del proveedor, factura de ALBO, DUI’s, recibos, certificado de origen, bill of loading, factura de transporte, carta de porte, manifiesto internacional de carga, y esta documentación citada, fue presentada conforme se puede evidenciar en las Actas de recepción de documentos firmada por los funcionarios del SIN y, además presentó ante la ARIT, en calidad de prueba de reciente obtención copia legalizada de cheques, certificaciones y cartas de remisión de los Bancos respectivos, mediante las cuales hacen la entrega de toda esta documentación de fecha reciente, motivo por el cual se procedió a realizar el juramento de prueba de reciente obtención de la documentación adjuntada, cumpliendo así las formalidades de Ley para su consideración y análisis, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37 del DS N° 27310, modificado por el art. 12.III del DS N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, referido a los medios fehacientes de pago para que la AT reconozca el crédito correspondiente a favor de la contribuyente.

Señaló también, que la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico N° 177/0211 de 14 de marzo, en cuanto a la validez de las pólizas de importación, estableció como documento que acredita la compra e importación, es decir, sujeto a devolución impositiva, siendo evidente que dio cumplimiento al art. 2 de la Ley N° 843 al presentar toda la documentación contable y medios fehacientes de pago que demostraron la realización de la transferencia efectiva de dominio de los bienes adquiridos, por lo que, la AT no efectuó un análisis técnico ni legal, porque no existió la supuesta falta de medios fehacientes de pago ya que todas las transacciones observadas están debidamente respaldadas y documentadas, siendo correctamente revocadas por la AGIT las observaciones realizadas por el SIN.

Concluyó solicitando se dicte Sentencia, declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, confirmando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2014 de 21 de julio emitida por la AGIT.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Prueba de reciente obtención
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0180/2016Fuente oficial