Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 180/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 999/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Manuel Félix Sangueza Guzmán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 47 vta., en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1261/2013 de 07 de agosto, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 53; la respuesta de fs. 76 a 79 vta.; la intervención del tercero interesado de fs. 110 a 115, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 84 a 85 y 104 y vta., respectivamente, los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de Hecho de la Demanda.
Mediante nota Nº AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), informe sobre la autenticidad del Certificado Nº CM-PT-01-0003-2011, correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-60, solicitud que fue atendida mediante nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio, en la cual se remitió el Informe Nº IBMETRO-DML-INF 240/12, del Técnico de Meteorología Legal, que en lo sustancial indica que: “Los certificados mencionados no existen y no están registrados en ninguno de nuestros archivos”, evidenciando que la Agencia Despachante de Aduana “SAA S.R.L.”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI 2011/543/C-60 de 11 de enero de 2011, presentó un Certificado Medioambiental no validado o presuntamente falso, habiendo el sujeto pasivo habría incurrido en el ilícito de Contrabando, tipificado en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492.
Por ello, en cumplimiento a la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprueba el procedimiento de Control Diferido, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 080/2012 de 28 de septiembre, calificando la conducta del importador Libna Giovana Aranda Zuñavi, como Contrabando Contravencional, dictándose la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 35/2012 de 27 de diciembre, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera de Contrabando, disponiendo al no existir la mercancía comisada, la aplicación de lo establecido en el art. 181.II de la Ley 2492, imponiendo la sanción económica consistente en el pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, que asciende a Bs. 191.632.- (ciento noventa y un mil seiscientos treinta y dos 00/100 Bolivianos).
I.2.Fundamentos de la Demanda.
Con esa previa relación de antecedentes, la entidad demandante fundamenta su demanda señalando que:
La autoridad demandada determinó confirmar lo resuelto por la autoridad de alzada, disponiendo la anulación del Acta de Intervención emitida por la Administración Aduanera, con el argumento de que al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 080/2012 de 28 de septiembre, en contra de Libna Giovana Aranda Zuñavi, sin observar las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, se incurrió en vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, basándose específicamente en el art. 48 del Decreto Supremo (DS) 27310, el cual claramente señala que la verificación de calidad, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases -entre otras- de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, mas no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la AGIT no interpretó correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley 2492, siendo el procedimiento de control diferido regular totalmente válido, al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, habiendo el sujeto pasivo adecuado su conducta a lo establecido en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492.
Añade que, la AGIT señala que la Administración de Aduana debe ampliar la investigación realizando la fiscalización posterior, para que diluciden por la vía que corresponda, las observaciones planteadas; al respecto, en el control diferido regular se ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO que se encuentra en antecedentes, presentado como documento soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO central La Paz, además que el técnico firmante no se encontraba en funciones, careciendo dicho certificado de validez, no correspondiendo realizar una fiscalización posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si IBMETRO creado por DS 26050 de 19 de enero de 2001, certificó que ese documento no es válido, no existe y que no cumple con los requisitos y procedimiento para la extensión del mismo y cuenta con diferentes observaciones que lo invalidan.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1261/2013 de 07 de agosto y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0137/2013 de 13 de mayo, confirmando la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 35/2012 de 27 de diciembre.
II.-De La Contestación a la Demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, da respuesta a los fundamentos de la demanda en los siguientes términos:
La Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIPR-I 117/2012, en cual señala que se debe anular la DUI C-60, debido a que no existe Certificado Medioambiental emitido por IBMETRO, exigido por los arts. 11 del DS 27310, 119 del DS 572 y 3 y 5 del DS 28963, estableciendo indicios de la contravención de contrabando, tipificado en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492. Además de que existen indicios de delitos penales, por la falsedad del certificado de IBMETRO, aspectos recogidos en el Acta de Intervención y en la Resolución Determinativa.
Agrega que, el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, como de la existencia de delitos penales, pues el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido consiste en comprobar que los datos declarados en las DUI’s y en los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, conforme dispone la normativa aduanera y de conformidad al art. 48 del DS 27310, la Aduana Nacional tiene facultades de control, las cuales las ejercerá según los arts. 21 y 100 de la Ley 2492, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido y que la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior.
Manifiesta que, la Administración Aduanera a la conclusión del control diferido regular, debió iniciar el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, notificando con la orden de fiscalización al operador Libna Giovana Aranda Zuñavi, a objeto de verificar e investigar los hechos y actos emergentes del despacho aduanero con la DUI observada, en aplicación del art. 48 del DS 27310, de forma de no quebrantar el derecho del operador al debido proceso y a la defensa, vulnerados en el proceso administrativo.
II.3.-Petitorio.
Por lo manifestado, los argumentos del demandante carecen de sustento y no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieran causado con la Resolución de Recurso Jerárquico, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1261/2013 de 07 de agosto.
II.4.- Intervención del Tercero Interesado.
Libna Giovana Aranda Zuñavi, responde a la demanda en calidad de tercero interesado, señalando que:
Realizó el despacho aduanero de su vehículo de acuerdo a la normativa vigente y cumpliendo con cada uno de los requisitos establecidos para tal efecto, sin que se pueda indicar que no hubiese presentado el certificado Medioambiental o que el mismo fuera falso, puesto que su persona no es quien elabora los certificados, pues contrató los servicios de funcionarios de IBMETRO.
Agrega que, no se han cumplido los procedimientos establecidos, ya que dentro del Procedimiento de Control Diferido regular no existe la emisión de Actas de Intervención, menos las resoluciones administrativas o sancionatorias en las que tenga responsabilidad el fiscalizador, siendo que los citados actos no pueden ser realizados mediante el Procedimiento de Control Diferido, sino a través de la Fiscalización Aduanera Posterior, prevista en la RD 01-0008-11 de 22 de diciembre de 2011.
Finaliza solicitando, se declare improbada la demanda, confirmando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1261/2013 de 07 de agosto.
Asimismo, corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose a fs. 151, “Autos” para sentencia.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
1. Cursa a fs. 23 del Anexo II, nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 de 06 de junio, por la cual el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, solicitó a IBMETRO certificación de autenticidad 77 DUI’s, entre ellas la DUI C-60.
2. Dicha solicitud fue respondida por nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio, mediante la cual el Instituto Boliviano de Metrología informa que luego de realizar la revisión en los Archivos de Certificados Medioambientales emitidos en la oficina Central, oficinas regionales Cochabamba y Oruro, concluida la revisión de los códigos y números de los Certificados recibidos, los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO, además de que los funcionarios que los firman, no se encontraban prestando funciones en las fechas indicadas de emisión (fs. 26 y 27 a 33 del Anexo II).
3. Luego, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, con base en el Informe AN-UFIPR-I-117/2012 de 27 de septiembre, emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-080/2012, notificada al sujeto pasivo Libna Giovana Aranda Zuñavi, el 24 de octubre de 2012, estableciendo indicios de contravención tributaria por contrabando, por la inexistencia del certificado medioambiental emitido por IBMETRO, efectuando un cálculo preliminar de tributos aduaneros de UFV’s 25.302,15.-, otorgándole un plazo de tres días para la presentación de descargos (fs. 61 a 68 del Anexo II).
4. De fs. 71 a 80 del Anexo II, cursa la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS – 35/2012 de 27 de diciembre, por la cual la entidad demandante determinó declarar probada la comisión de la contravención aduanera de Contrabando, en contra de Libna Giovana Aranda Zuñavi, al no existir mercadería comisada, conforme al art. 181.II de la Ley 2492, impuso como multa el 100% del valor de la mercancía, que asciende a la suma de Bs. 191.632.-, disponiendo la anulación de la DUI C-60 de 11 de enero de 2011, como también la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos.
5. Contra dicha Resolución Sancionatoria, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 7 a 9 del Anexo I), que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0137/2013 de 13 de mayo, que dispuso Anular la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS – 35/2012, debiendo la Administración Aduanera, emitir orden de fiscalización conforme establece el art. 48 del DS 27310 y la RD 01-008-11, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso (fs. 75 a 81 del Anexo I).
6. Contra la determinación de la ARIT Chuquisaca, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso jerárquico (fs. 95 a 99 del Anexo I), resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1261/2013 de 07 de agosto, la cual resolvió confirmar la Resolución de Alzada; consiguientemente, se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-080/2012, debiendo dicha Administración concluir el Procedimiento de Control Diferido y elevar informe para coordinar el inicio de una Fiscalización (fs. 122 a 131 del Anexo I).
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