Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 180/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1109/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 38, por la que se impugna la Resolución Jerárquica AGIT RJ Nº 1165/2014 de fecha de 5 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 60 a 64, réplica de fs. 75 a 76 y dúplica de fs. 97 a 98, los antecedentes del proceso.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1. Demanda y petitorio.
La demanda interpuesta dentro del presente proceso, deriva del rechazo de la solicitud de rectificatoria presentada por el contribuyente, Plástico Universal SRL., por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período fiscal julio de 2009.
Por lo indicado, la Gerencia Distrital Santa Cruz - II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manifestó en su demanda, que la AGIT no tomó en cuenta que el art. 12 del Decreto Supremo Nº 27874, modificatorio del art. 28 del de igual jerarquía Nº 27310 de 9 de enero de 2004, no establece plazo de prescripción de solicitudes de rectificatoria, por lo que este vacío legal provoca pérdida de tiempo, dinero e inseguridad jurídica, motivo por el cual conforme el art. 74 num. 1) de la Ley 2492, aplicó supletoriamente en el caso de autos la Resolución Ministerial 839/1992.
Sin embargo, citando textualmente los sub numerales xv y xvi de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, expresó que la AGIT en dicha resolución manifestó que no corresponde la aplicación de la resolución ministerial aludida toda vez que la misma derivó de la aplicación de la Ley Nº 1340, que en su momento fue abrogada por el Código Tributario en actual vigencia Ley Nº 2492, en cuyo mérito, en observancia de lo dispuesto por el núm. I del art. 74 de ésta última, la Administración Tributaria puede aplicar otras normas.
Asimismo, argumentó que la AGIT, al no admitir la aplicación supletoria de la RM Nº 839/1992, vulneró el principio de seguridad jurídica derivado precisamente de la aplicación del régimen de la prescripción, afectando además los intereses de la Administración Tributaria y de los contribuyentes, citando a continuación, como jurisprudencia, la Resolución AGIT-RJ 0119/2010 de 9 de abril.
Sobre lo anterior, alegó que la AGIT asumió el vacío existente en la Ley Nº 1340, por lo que aplicó la RM Nº 839/1992, en varias oportunidades; sin embargo, ahora que es evidente el vacío en el Decreto Supremo Nº 27874, que no determina un plazo de prescripción para las solicitudes de rectificación, se niega a aplicar dicha resolución ministerial.
Continua señalando que en el presente caso, la solicitud de rectificatoria correspondió al período julio de 2009, cuyo vencimiento de pago fue agosto de 2009, por lo que en aplicación del art. 12 del DS Nº 27874, que modificó el parágrafo I del art. 28 del DS Nº 27310; tomando en cuenta demás el parágrafo I del art. 124 de la Ley Nº 2492 y la RM Nº 839/1992, se rechazó la solicitud de rectificatoria que debió ser presentada hasta agosto de 2012, pero que fue presentada en marzo de 2013, cuando el plazo para su presentación ya había prescrito.
2.- Por otra parte, refirió que la AGIT no evidenció que la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23-00057-13 de 19 de diciembre se encuentra debidamente fundamentada, respecto de lo cual citó el sub numeral xix de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.
Aclaró que el contribuyente presentó la solicitud de rectificatoria el 20 de marzo de 2013, cuando en aplicación de la RM Nº 839/1992, debió presentarla hasta el mes de agosto de 2012.
Adicionalmente, que el contribuyente solicitó la rectificatoria del período julio de 2009, pero que su solicitud no concordaba con el formulario 521 y que además en el formulario no mostró el cambio que quería realizar, citando en relación con ello, el art. 5 del DS Nº 25183, en concordancia con lo que dispone el art. 5 de la RA Nº 05-152-98, aplicados al presente caso por disposición del art. 74 de la Ley Nº 2492.
A continuación señaló que la Administración Tributaria debe regirse al principio de sometimiento pleno a la ley, en observancia de lo dispuesto por el inc. c) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; que en este caso, el contribuyente solicitó mediante el formulario 521, la rectificatoria de los códigos 26 y 13, pero posteriormente, a través de una carta, la rectificatoria de los códigos 996 y 747, presentándose una incoherencia entre ambas solicitudes, lo que llevó a rechazar las mismas en aplicación del art. 5 del DS Nº 25183, en concordancia con lo que dispone el art. 5 de la RA Nº 05-152-98, añadiendo que además se presentaron errores en cuanto a los valores a rectificar.
Concluyó solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud de los argumentos expuestos, emita resolución declarando probada la demanda y en consecuencia, se confirme y declare subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23-00057-13 de 19 de diciembre de 2013.
II. Contestación a la demanda y petitorio.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial que cursa de fs. 60 a 64, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que de la solicitud de rectificatoria de un declaración jurada y la interposición de una acción de repetición son procedimientos tributarios diferentes, y que si bien la Resolución Ministerial Nº 839/1992, en su art. 3 prevé el mismo tratamiento para las declaraciones juradas rectificatorias, que el correspondiente a la acción de repetición señalado en el art. 299 de la Ley 1340, sin embargo, no correspondía su aplicación en el presente caso al haberse abrogado la referida ley al momento de la promulgación del Código Tributario vigente, Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.
Asimismo, manifiesta que la Administración Tributaria reconoce que el art. 28 del DS 27310 fue modificado por el art. 12 del DS 27874 y que no se establece un plazo para la presentación de las solicitudes de rectificación de las Declaraciones Juradas; que sin embargo, el art. 59 de la Ley 2492, señala que prescribiran las acciones de la Administración Tributaria para exigir un pago y aplicar sanciones, motivo por el cual en apego al principio de seguridad jurídica, al no encontrarse prevista la prescripción de solicitud de rectificatoria de las declaraciones juradas, no corresponde que la Administración Tributaria pretenda llenar el “vacio legal” identificado en aplicación del artículo 74 de la Ley Nº 2492, con una resolución ministerial que quedó sin efecto al haber sido abrogada.
Así tambien, señala que no es aplicable supletoriamente la Resolución Ministerial 839/1992, pues en su numeral 3 específicamente indica la aplicación del art. 299 de la Ley Nº 1340, disposición abrogada por la Ley Nº 2492, por lo que la Administración Tributaria no debió rechazar la solicitud de rectificatoria del F-200, correspondiente al periodo julio de 2009, al no tratarse de una acción de repetición.
Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23-00057-13, señaló que ésta se limita a indicar en su parte resolutiva, que el proyecto de rectifictaria muestra los mismos importes que en la Declaración Jurada Form. 200 de julio de 2009, por lo que incumplió con lo dispuesto por el inc. e) del art. 28 de la Ley Nº 2341.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2014 de 5 de agosto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
En fecha 13 de diciembre de 2013, Plásticos Universal SRL, solicitó a la Administración Tributaria, la aprobación de proyecto de rectificación del Formulario 200-IVA con Nº de Orden 05810125, correspondiente al periodo julio 2009, debido a que el saldo a favor del contribuyente de Bs. 33.269,- fue erroneamente registrado en la casilla 996, saldo definitivo a favor del fisco, siendo que lo correcto era su registro en la casilla 747 diferencia a favor del contribuyente para el siguiente periodo, por lo que a tal efecto, adjuntó el proyecto de retificación F-521, Nº 7038687858 y fotocopia simple de los formularios 200 y 400, del Libro de Compras y Ventas IVA, en los periodos junio, julio y agosto.
El 19 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:SIN/GDSC-II/DF/INF/1166/2013, a través del cual manifiesta que la solicitud de rectificación debió ser realizada como límite, el 16 de agosto de 2012; pero que se realizó el 20 de marzo de 2013 además que la solicitud contiene los mismos importes de ventas y compras declarados en el F-200 de julio de 2009, por lo que se emitió la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23-00057-13, que resolvió rechazar la solicitud de rectificatoria, bajo el argumento que el plazo para la rectificatoria prescribió.
Que, interpuesto Recurso de Alzada por Plásticos Universal SRL., se emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0350/2014 de 12 de mayo de 2014, por la que se determinó revocar totalmente la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23-00057-13 de 19 de diciembre, emitida por la Administración Tributaria de Santa Cruz.
Que, interpuesto Recurso Jerárquico por la Gerencia Distrital Santa Cruz - II, contra la resolución pronunciada en alzada, la Autoridad General de Impugnaciñon Tributaria, mediante Resolución AGIT RJ Nº 1165/2014 de fecha 5 de agosto, anuló la de alzada y en consecuencia, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23-00057-13, de 19 de diciembre inclusive, a fin de que la citada Administración Tributaria emita una nueva Resolución Administrativa de Rectificatoria en la que se pronuncie de manera fundamentada sobre la procedencia de la solicitud de rectificatoria efectuada.
De esa forma, se dio origen al proceso contencioso administrativo en análisis, el cual fue tramitado como ordinario de puro derecho. Absueltas la réplica y la dúplica, memoriales en los que las partes se ratificaron en el contenido de la demanda y la contestación, respectivamente, se decretó autos para sentencia.
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