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TSJReiteradora

SE/0180/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La parte demandante sostuvo que la prescripción ya se cumplió con holgura, citando sobre el tema, los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, puesto que en el transcurso del tiempo no existió ningún acto que suspenda o interrumpa la prescripción, ya que la vista de cargo notificada al demandante en diciemb...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 180/2018

Expediente : 183/2016

Demandante : Agencia Despachante de Aduanas “Carranza”

SRL.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0507/2016 de 17 de mayo

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 28 de noviembre de 2018.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 48 a 61, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0507/2106, de 17 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 157 a 172, memoriales de réplica y duplica de fs. 189 a 191 y de fs. 206 a 208 vta.; los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Manuel Carranza Ocampo en representación de “Carranza” SRL Agencia Despachante de Aduanas, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis:

Que el 18 de enero de 2008, el sujeto pasivo tramitó el despacho inmediato mediante DUI N° 2008/201/C-914, para el comitente “WATH TOWER AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA”, mercancías consistentes en monitores, cámaras fotográficas, libros, computadoras, en calidad de donación, por un valor de Bs. 8.755.

El despacho inmediato se realizó en base a la solicitud de exención tributaria 013/08, debidamente sellado y autorizado por autoridad competente de la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, adjuntando fotocopias de los documentos soporte, conforme lo previsto en la Ley General de Aduanas N° 1990 y su Reglamento DS N° 25870 y DS N° 22225.

En cumplimiento a la normativa aduanera, la Agencia Despachante de Aduanas “Carranza” SRL, el 14 de marzo de 2008, antes de los 60 días, solicitó ampliación de plazo para la regularización de la DUI, por encontrarse en trámite la Resolución de Exención.

La Administración de la Gerencia Regional La Paz, gira la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 291/12 de 26 de diciembre de 2012, por la no regularización de la DUI 2008-201-C-914.

Que, tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, son anuladas por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0445/2013 de 22 de abril, confirmada la por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1173/2013 de 29 de julio.

Mediante Nota AN/GRLPZ/LAPLI Nº 3328/2014, Requerimiento de Pago, la Aduana Gerencia Regional La Paz, de la ANB, notifica sólo al sujeto pasivo el 31 de diciembre de 2014 y no así al comitente Watch Tower.

Mediante memorial de 5 de enero de 2015, se solicitó prescripción en requerimiento de pago, nulidad de requerimiento de pago por defectos de la liquidación, fuerza mayor que impidió regularizar en el plazo del art. 131 del DS Nº 27258, e inaplicabilidad del IVA al momento de la DUI.

El 6 de noviembre de 2015, la Gerencia Regional notifica al demandante con la RA ANGRLPZ-LAPLI Nº 1093/2015 de 2 de septiembre, rechazando la solicitud de prescripción, pero sin expresar fundamento alguno, limitándose a señalar que la prescripción acaecería en 10 años, es decir el 31 de diciembre de 2008.

La ARIT emitió la Resolución Nº 1093 de 29 de julio de 2013, sin considerar la prescripción.

Ante esta circunstancia, la parte demandante, interpuso recurso jerárquico, resuelto por la AGIT mediante Resolución Nº 0507/2016 de 17 de mayo, confirmando la resolución de alzada, es decir, anulando la RA AN/GRLPZ-LAPLI Nº 1093/2015 de 2 de septiembre y la Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZ-LAPLI N° 3328/2014 de 22 de diciembre, pero tampoco considera la prescripción.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La parte demandante señala que, la resolución impugnada, no consideró que la solicitud principal, fue la prescripción, sobre la cual se pronunció la administración tributaria aduanera, al resolver y dictar la resolución administrativa, que en su parte resolutiva dispuso, rechazar la solicitud de prescripción, sin expresar fundamentos, pues las resoluciones emitidas por la ARIT y la AGIT, deberían girar sobre ese eje temático, lógicamente también se denunció en forma subsidiaria la ilegalidad y los vicios procesales del requerimiento de pago y la resolución administrativa para el hipotético caso de que desestimara la prescripción; sin embargo, lejos de considerar como tema central la prescripción, no se pronuncia al respecto.

Sostuvo que la prescripción ya se cumplió con holgura, citando sobre el tema, los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, puesto que en el transcurso del tiempo no existió ningún acto que suspenda o interrumpa la prescripción, ya que la vista de cargo notificada al demandante en diciembre de 2012, no causa efecto alguno por cuanto fue anulada por Resolución Jerárquica Nº 1173/2013 de 29 de julio.

Por consiguiente, a la luz de las normas señaladas, se evidencia que la AGIT, al haber anulado la Resolución Administrativa Nº 1093/2015 de 2 de septiembre y el requerimiento de pago, consideró de forma parcial la actuación de la Administración Tributaria Aduanera y no así lo solicitado en defensa propia por la parte demandante, ya que no aplicó con precisión la normativa respecto a la prescripción solicitada, en aplicación imparcial de la justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, conforme lo previsto en el art. 115 de la CPE, debería haber revocado la resolución administrativa, así como el requerimiento de pago, declarando probada la prescripción.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución AGIT-RJ 0507/2016 de 27 de mayo, declarando probada la prescripción, en estricta aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución N° 0135/2016 de 22 de febrero, así como la Resolución Administrativa AN/GRLPZ-LAPLI N° 1093/2015 de 2 de septiembre y la Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZLAPLI N° 3328/2014 de 2 de diciembre y confirme la Resolución ARIT-CBA/RA0923/2015 de 9 de diciembre y la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0040/2015 de 7 de agosto.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 74, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 157 a 172, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, dentro del presente caso, se puede verificar que el procedimiento instaurado por la Administración Aduanera, vulneró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, ya que no cumple con los requisitos y condiciones formales indispensables para alcanzar su fin, puesto que fue emitida sin observar lo previsto en los arts. 108 y 194 del Código Tributario (Ley N° 2492), toda vez que, en el caso presente, existe pronunciamiento emitido por la parte demandada, en la Resolución N° 1173/2013 de 29 de julio, que anuló la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 316/2012 de 30 de octubre, inclusive, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la Ley N° 2492, DS N° 27310, DS N° 25870 y RD N° 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que ameritan; en ese sentido, verificado el cumplimiento de la referida resolución de recurso jerárquico por la Administración Aduanera, al ser un acto dictado por el órgano resolutivo de última instancia administrativa, goza de la característica de ser ejecutivo, conforme establece el art. 194 del Código Tributario Boliviano, es decir que es de cumplimiento obligatorio, que corroborado el cumplimiento de dicha resolución de recurso jerárquico, se tiene que correspondía que la Administración Aduanera, a tiempo de establecer la liquidación de la deuda tributaria mediante la emisión de la Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZ/LAPLI Nº 3328/2014 de 22 de diciembre, inicie por cuerda separada el procesamiento del ilícito tributario y no proceder de forma directa a la imposición de la multa del 100% del tributo como acaeció en el presente caso.

En cuanto al fondo de la demanda, en sentido de que la resolución impugnada no consideró la solicitud de la prescripción, cabe señalar que el demandante, confirma que denunció vicios procesales en el proceso llevado a cabo en su contra, por lo que se extraña lo expresado por la parte demandante, toda vez que la AIT, aplicó la norma tributaria conforme los antecedentes del caso, citando lo previsto en la SC N° 0992/2005-R de 19 de agosto de 2005, referido al principio de informalismo, en ese sentido, la instancia de alzada, a tiempo de resolver dicho recurso, dio cumplimiento a dicho principio, toda vez que la parte demandante, a tiempo de denunciar que la administración aduanera, durante la tramitación de la causa, no adecuó su accionar a los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley que aseguran –según alegó- “…a los administrados el debido proceso”, implícitamente denunció vicios de nulidad que lesionan los elementos constitutivos del debido proceso, motivo por el cual, la instancia de alzada, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, a tiempo de emitir la resolución de alzada, manifestó que procedería a la compulsa y análisis acaecidos durante el procedimiento empleado por la Administración Aduanera, en ese sentido la resolución impugnada al analizar el procedimiento sustanciado por la Administración Aduanera, correspondiente al cumplimiento de la Resolución AGIT-RJ 1173/2013 de 29 de julio, dio correcto cumplimiento a la SC N° 0992/2005-R, ya que la Administración Pública, bajo la observancia del principio de informalismo, se encuentra obligada a interpretar la solicitud del administrado conforme a su intención, más que a la interpretación literal del documento, el cual simplemente se constituye en un medio para plantear su solicitud, todo a fin de asegurar y hacer efectivo el derecho de petición del sujeto pasivo.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0507/2016 de 17 de mayo.

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CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho, el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduanas “Carranza”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado. Articulo 68 numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 36.II de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), Articulo 74 numeral 1 del referido Código.

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2018SE/0180/2018Fuente oficial