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SE/0180/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / Procede

El demandante señala que, se lo notificó con el proveído de inicio de ejecución tributaria que comunicó el inicio de ejecución tributaria de declaraciones juradas constituidas en Títulos de Ejecución Tributaria, posteriormente fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional por la comi...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 180

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente:

201/2018-CA

Demandante:

Gerencia Distrital Santa Cruz II – Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0660/2018 de 26 de marzo

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz II – Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 66 a 71, interpuesta por María Nacira García Ayala Gerente Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0660/2018 de 26 de marzo de fs. 52 a 61; el Auto de Admisión de 4 de julio de 2018 de fs. 74; el memorial de fs. 98 a 108, por el que se contestó la demanda; la Réplica de fs. 117 a 118; la Dúplica de fs. 122 a 124; el memorial de fs. 213 a 218, presentado por Casto César Hinojosa Medrano defensor de oficio de Danny Daniel Rojas Ábalos (en adelante el contribuyente) en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 24 de agosto de 2022 de fs. 232; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 23 de junio de 2014, el SIN notificó al contribuyente (fs. 71 del Anexo 1), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en Adelante PIET) N° 763300036414 de 3 de junio de 2014 (fs. 64 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ), constituidas en Títulos de Ejecución Tributaria (en adelante TET), detalladas en el referido PIET, a partir del tercer día de su notificación; asimismo, comunicó que, en caso de no pagarse la deuda tributaria, se asumirían las medidas coactivas correspondientes.

El 14 de octubre de 2014, el SIN notificó al contribuyente (fs. 131 del Anexo 2), con el PIET N° 763300237814 de 11 de septiembre de 2014 (fs. 128 del Anexo 2), que comunicó el inicio de la ejecución tributaria de la DDJJ constituida en TET, detallada en el referido PIET, a partir del tercer día de su notificación; asimismo, comunicó que, en caso de no pagarse la deuda tributaria, se asumirían las medidas coactivas correspondientes.

El 18 de noviembre de 2014, el SIN notificó al contribuyente (fs. 79 del Anexo 1), con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (en Adelante AISC) N° 763100072814 de 29 de julio de 2014 (fs. 72 a 74 del Anexo 1), que inició el sumario contravencional contra el contribuyente porque habría incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago tipificada y sancionada en el art. 165 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), al no haberse pagado las DDJJ, detalladas en el referido AISC.

El 20 de noviembre de 2014, el SIN notificó al contribuyente (fs. 141 del Anexo 2), con el AISC N° 763100159514 de 31 de octubre de 2014 (fs. 132 a 133 del Anexo 2), que inició el sumario contravencional contra el contribuyente porque habría incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago tipificada y sancionada en el art. 165 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), al no haberse pagado la DDJJ, detallada en el referido AISC.

El 30 de diciembre de 2014, el SIN notificó al contribuyente (fs. 87 del Anexo 1), con la Resolución Sancionatoria (en Adelante RS) N° 761800279414 de 29 de diciembre de 2014 (fs. 80 a 82 del Anexo 1), que sancionó al contribuyente porque habría incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago tipificada y sancionada en el art. 165 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), al no haberse pagado las DDJJ, detalladas en el referido AISC N° 763100072814.

El 6 de diciembre de 2014, el SIN notificó al contribuyente (fs. 115 del Anexo 1), con el PIET N° 763300473316 de 9 de noviembre de 2016 (fs. 112 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la ejecución tributaria de la RS N° 761800279414 constituida en TET, a partir del tercer día de su notificación; asimismo, comunicó que, en caso de no pagarse la multa impuesta, se asumirían las medidas coactivas correspondientes.

Mediante nota de 20 de julio de 2017 (fs. 303 a 308 del Anexo 2), el contribuyente solicitó al SIN declare la prescripción de la faculta de ejecución tributaria respecto de los PIETs N° 763300237814 y N° 763300473316 y la RS N° 761800279414.

El 8 de septiembre de 2017, el SIN notificó al contribuyente (fs. 316 del Anexo 2), con el Auto Motivado N° 251776000974 de 5 de septiembre de 2017 (fs. 310 a 315 del Anexo2), que rechazó la solicitud de prescripción planteada, disponiendo continuar con la ejecución tributaria hasta el cobro total de los adeudos tributarios.

Contra el referido Auto Motivado, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 12 a 23 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0861/2017 de 21 de diciembre (fs. 65 a 74 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ el Auto Motivado impugnado, porque consideró que la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria y la sanción impuesta se encuentran vigentes.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 76 a 79 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0660/2018 de 26 de marzo (fs. 116 a 125 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta el Auto Motivado N° 251776000974, para que el SIN emita un nuevo acto administrativo fundamentado respecto de la solicitud de prescripción solicitada por el contribuyente.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 66 a 71), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El SIN a través del escrito de fs. 66 a 71, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Aseveró que el contribuyente interpuso su recurso de alzada, sólo expresó agravios respecto de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria y la multa impuesta, rechazadas mediante el Auto Motivado N° 251776000974, pidiendo a la ARIT se declare prescrita la referida facultad; por lo que, el SIN asumió defensa respecto del agravio recurrido de alzada; en ese contexto, la ARIT emitió su determinación sólo respecto de la prescripción, en aplicación del principio de “congruencia”.

Señaló que el contribuyente impugnó vía recurso jerárquico la determinación de la ARIT, circunscribiendo su recurso respecto de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria y la multa impuesta; por lo que, el SIN asumió defensa sólo respecto del agravio recurrido de jerárquico; sin embargo, vulnerando el principio de “congruencia” y el art. 211 del CTB-2003, la AGIT determinó la nulidad de obrados de manera ultra petita.

Añadió que la determinación de la AGIT, vulneró el principio de “convalidación” que regula el régimen de nulidades; puesto que, en el recurso de alzada interpuesto contra el Auto Motivado N° 251776000974, el contribuyente no denunció la falta de motivación y fundamentación, convalidando el referido Auto Motivado, respecto de cualquier vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se anule la resolución impugnada, ordenando que la AGIT emita una nueva resolución que se pronuncie sólo respecto de la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de julio de 2018 de fs. 74, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 98 a 108, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Aseveró que el SIN no señaló de qué manera la AGIT vulneró el debido proceso en su elemento del principio de “congruencia”; es decir, no explicó el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho vulnerado, convalidando y consintiendo esa vulneración; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia no puede ingresar al fondo de la controversia supliendo la carencia argumentativa del SIN, debiendo tenerse presente la jurisprudencia establecida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del TSJ.

Añadió que la demanda no cumplió lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), debiendo considerarse la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre (no identificó la Sala emisora).

Afirmó que el Auto Motivado N° 251776000974, emitido por el SIN, no explicó las razones por las cuales las facultades de ejecución tributaria de la deuda tributaria y la sanción impuesta se encuentran vigentes, causando indefensión al contribuyente; por lo que, la nulidad determinada por la AGIT, no vulneró el principio de “congruencia”.

Citando partes del Auto Motivado N° 251776000974, aseveró que el SIN: 1. No explicó las razones que acrediten que la facultad de ejecución de la deuda tributaria no estaría prescrita, porque no indicó en qué fecha concluiría el término de prescripción, tampoco estableció si existen causales de suspensión o interrupción del referido término y 2. No efectuó el cómputo del término de prescripción respecto de la facultad de ejecutar la sanción impuesta, ni motivó las razones por las que considera que no se encuentran prescritas, limitándose el SIN a citar la normativa que consideró pertinente; en ese sentido, concluyó que el Auto Motivado N° 251776000974, carece de fundamentación y motivación.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

El SIN mediante memorial de fs. 117 a 118, presentó Réplica reiterando los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa.

La AGIT, a través del escrito de fs. 122 a 124, presentó Dúplica reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y la solicitud de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz II – Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 115-II de la Constitución Política del Estado. Artículo 211-I y II del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2022SE/0180/2022Fuente oficial