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TSJ

SE/0180/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 180

Sucre, 5 de noviembre de 2024

Expediente: 53-2016

Demandante: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Tipo de proceso: Contencioso

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1991/2015 de fecha 30/11

Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 48 a 58, interpuesta por Wilder Fernando Castro Requena, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1991/2015 de 30 de noviembre de fojas 3 a 29 y vuelta, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 73 a 81 y vuelta, sin contestación de parte de los terceros interesados, el decreto de autos de fojas 234, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El 25 de febrero de 2015, en el puesto de control de la localidad de Vichuloma, del Departamento de Oruro, funcionarios del Control Operativo Aduanero dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia intervinieron un vehículo clase Camión Marca NISSAN, Tipo Condor, año 1998, color verde, con placa de control 2260-RIE, en la que procedieron a revisar el vehículo evidenciando que transportaba en el interior de la carrocería: Bolsas de nylon, guantes quirúrgicos de procedencia extranjera, así como productos nacionales, seguidamente el conductor del vehículo presentó la siguiente documentación de respaldo, notas de Venta N° 856, 858, guía de recepción y facturas en fotocopias simples y notas de Remisión Números 1684, 5292, 5189, 1685, 5293, 5184, 1686, 5289, 5161, 1687, 8291, 5162, 1688, 5290 y 5181; y debido a que la mercancía no contarían con documentación de respaldo; presumiendo la comisión del delito de contrabando, se procedió al comiso preventivo de la mercancía referida y el medio de transporte.

I.1.1.- Posteriormente fruto de la elaboración de un Informe de Valoración y Liquidación de Tributos N° AN-GROGR-ORUOI-CV N° 295/2015 de fecha de valoración 25 de febrero, se estableció que el total de los tributos omitidos es de UFV´s 28.986,16, iniciando el proceso administrativo por contrabando contravencional el 29 de abril de 2015 con la notificación del acta de intervención N° COARORU-C-0128/2015 de fecha 29 de abril vontra Rollano Jara Ramiro y a presuntos Autores y/o interesados.

I.1.2.- Posteriormente dentro del plazo previsto por ley en fecha 05 de mayo de 2015, la Empresa Minera “Santa Lucia LTDA.”, representada por el señor Rodrigo Juan Carlos Soria Viscarra, presentó un memorial con descargos al acta de intervención, en mérito a la documentación presentada como prueba de descargo y al Informe técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT N° 428/2015, la Aduana Nacional de Bolivia emitió la Resolución Administrativa en Contrabando N° AN-GROGRU-ORUOI-SPCC-RA N° 51/2015 de 19 de mayo, que resuelvió: 1) Declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado por el artículo 181 inciso b) del Código Tributario Boliviano, en contra de: Unidad Educativa “María Auxiliadora” representada por Mirtha Calero Gutiérrez Vda. De Murillo, BESTENS S.R.L. representada por Ramiro Luis Rollano Jara y Empresa Minera “Santa Lucia LTDA:” representada por Rodrigo Juan Carlos Soria Viscarra, disponiendo el comiso definitivo de los ítems N° 1, 2, 3, 3, 5, 6 y 7. 2) Declarar improbada la comisión de controversia aduanera por contrabando en cuanto al ítem 4, disponiendo que se devuelva en favor del Centro de Investigación, Educativo y Servicios “CIES”.

I.1.3.- Luego BESTENS SRL., planteó el Recurso de Alzada en contra de la Resolución Administrativa N° AN-GROGRU-ORUOI-SPCC-RA N° 51/2015, en el que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0761/2015 de 14 de septiembre, que resolvió: Revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° AN-GROGRU-ORUOI-SPCC-RA N° 51/2015 de 19 de mayo, correspondiendo dejar sin efecto la parte resolutiva primera respecto al contrabando contravencional de los ítems 1, 3, 5 y 6 y se mantiene firme y subsistente el contrabando contravencional de los ítems 2, 4 y 7 de la citada resolución.

I.1.4.- La Administración de Aduana Interior Oruro, planteó el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0761/2015 de 14 de septiembre, en el que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1991/2015 de 30 de noviembre, que resolvió: Revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0761/2015 de 14 de septiembre, consecuentemente se dejó sin efecto el comiso de la mercadería consignada con los ítems 1 y 3, mantuvo firme y subsistente el comiso de los ítems 2, 5, 6 y 7.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional desarrolló la argumentación siguiente:

Con relación a la Mercancía, señala que, que corresponde a los ítems 1, 2, 3, 5, 6 y 7 registrada en el Cuadro de Valoración AN-GROGR-ORUOI-CV N° 295 de 25 de febrero de 2015 no se encuentra amparada, en vista de que el o los interesados no presentaron documentación pertinente, concordante y procedente que exige la normativa legal y aduanera vigentes para que acredite la legal internación de la mercancía al país y/o presentaron documentación que no coincide con lo encontrado físicamente y/o presentaron documentación que no se encuentra enmarcado dentro de la normativa vigente bajo el siguiente detalle: Con referencia a los ítems 1 y 3 sin efecto de comiso por el Recurso Jerárquico.

ITEM 1.- No existe correspondencia en cuanto a la marca de la mercancía, además no se puede atribuir las diferentes tallas y/o tamaños que señala la DAV a lo descrito en inventario, por otro lado, los códigos según muestrario fotográfico están impresos en la parte lateral de los cajones que contenían las cajas con la mercancía, asimismo no tienen códigos.

IТЕМ 3.- La Factura N° 75364 de 01 de agosto de 2007 fue presentada mediante HR ORU012015-2512 de 05 de mayo de 2015 es decir posterior al operativo, incumpliendo así el Decreto Supremo 708 de 24 de noviembre de 2010.

Con referencia a la mercancía correspondiente al ítem 4 registrada en el Cuadro de Valoración N° AN-GROGR-ORUOI-CV N° 295 de fecha de Valoración 25 de febrero de 2015, se encuentra amparada, en vista que el o los interesados presentaron documentación que acredita la legal internación de la mercancía al país, existiendo correspondencia en descripción, serie, modelo, origen, cantidad.

Que, dentro el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT N° 428/2015 de 18 de mayo, las Declaraciones presentadas en el momento del operativo y posterior al mismo, han sido verificados en el sistema SIDUNEA++ de la Aduana Nacional de Bolivia, estableciéndose que las DUIs presentadas como pruebas de descargo se encuentran debidamente registrados y que los campos no han sido alterados, corregidos y/o modificados, considerándose las mismas por lo que estas pruebas son admitidas en el presente caso.

Asimismo, estableció que, amparado bajo normativa vigente, se habrían presentado documentación de descargo posterior al operativo incumpliendo lo señalado en el Decreto Supremo 708 de 24 de noviembre de 2010, por ende, No constituye documentación pertinente, válida para efectos de compulsa.

Señaló también que, Resolución Administrativa en Contrabando N° AN-GROGRU-ORUOI-SPCC-RA N° 51/2015 de 19 de mayo, resolvió: 1) Declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado por el artículo 181 inciso b) del Código Tributario Boliviano, en contra de: Unidad Educativa “María Auxiliadora” representada por Mirtha Calero Gutiérrez Vda. De Murillo, BESTENS S.R.L. representada por Ramiro Luis Rollano Jara y Empresa Minera “Santa Lucia LTDA:” representada por Rodrigo Juan Carlos Soria Viscarra, disponiendo el comiso definitivo de los ítems N° 1, 2, 3, 3, 5, 6 y 7. 2) Declarar improbada la comisión de controversia aduanera por contrabando en cuanto al ítem 4, disponiendo que se devuelva en favor del Centro de Investigación, Educativo y Servicios “CIES”.

Sin embargo, de la Impugnación realizada por los sujetos pasivos el cual amerita el Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0761/2015, el mismo, REVOCO PARCIALMENTE la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA N° 51/2015 dejando sin efecto la parte resolutiva primera respecto al contrabando contravencional de los ítems 1, 3, 5 y 6; y, mantuvo firme y subsistente el contrabando contravencional de los ítems 2, 4 y 7 de la citada resolución; señalando que la mencionada resolución habría omitido pronunciarse respecto del ítem 4.

Asimismo, menciona que el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1991/2015 de 30 de noviembre, establece que el ítem 1°, establece que esta identificada la mercancía decomisada mediante códigos impresos en el embalaje y envase de los productos; en ese entendido sería necesario aclarar que no se puede atribuir identificado una mercancía por simple similitud porque se ve en diferentes casos que tratan de ingresar mercancía en distintas cajas tratando de hacer notar que son las mismas los cuales deben ser completas en su descripción con el fin de poder identificar a cabalidad su ingreso bajo registro correcto completo y exacto, señala que la normativa es clara y debe ser interpretada correctamente y no atribuyendo la sana crítica y confundirla a tal extremo de que por un solo indicio que se acerca la descripción establecer su amparo lo que se estaría quebrantando jurisprudencia en cuanto a los tres sistemas de valoración de pruebas.

Respecto al Ítem 3, nuevamente es necesario aclarar que la Aduana Nacional en sus diferentes reparticiones, rige estrictamente el cumplimiento de la normativa aduanera vigente en apoyo a la Ley N° 2492 y su reglamento, circunstancia que es imperativo mantener, porque se ha incumplido normativa como ser el Artículo 98 de la Ley N° 2492, asimismo la RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, en su numeral 8, sobre la presentación de descargos, que establece que posteriormente al operativo la factura comercial debe ir acompañada de la Declaración Única de Importación DUI, en original y/o fotocopia simple, en apoyo al sujeto pasivo que también puede presentar en fotocopia lo que en el presente caso no ha ocurrido, presentando solamente la factura, que si bien demuestra que hubo una transacción financiera, esta no acredita la legal internación a nuestro país; es por eso que, debía presentarse o acompañarse la correspondiente Declaración Única de Importación DUI, a efectos de validar su legal importación; en ese entendido solicitó se tenga presente lo expuesto toda vez que la Administración Aduanera se rige y se enmarca dentro normativa establecida y vigente, que representa una incongruencia de dicha resolución, al dejar sin efecto el comiso de los ítems 1 y 3, manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems 2, 5, 6 y 7 según Resolución Administrativa en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA-N° 51/2015; al revocar parcialmente el recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0761/2015.

Finalmente señaló que, la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUOI-SPCC-RA N° 51/2015 de 19 de mayo, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 99, parágrafo II del Código Tributario como son: 1) Lugar y fecha, 2) Nombre o razón social del sujeto pasivo, 3) Especificaciones sobre la deuda tributaria, 4) Fundamentos de hecho y derecho, 5) Calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones y 6) La Firma, Nombre y cargo de la autoridad competente. Por lo que no sería evidente la vulneración de derechos y principios legales a los que se hace referencia y cumplió un debido proceso.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1991/2015 de 30 de noviembre de fojas 3 a 29 y vuelta, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN/GRORU/ORUOI/SPCC-RA N° 51/2015 de 19 de mayo emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por auto de fojas 8 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada, el 10 de mayo de 2016, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 73 a 81 y vuelta, se tuvo por apersonado a Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 07 de noviembre de 2013 de fojas 71.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación, al momento de negar que, se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

De lo alegado por el demandante se tiene que solicita la Nulidad de la Resolución Jerárquica, que conforme la revisión de los argumentos de la demanda "fundamentos jurídicos materiales", se advierte que no expone los motivos y argumentos por los cuales se debería aplicar la nulidad con la resolución jerárquica, por lo que no existe relación entre los fundamentos de la demanda y su petitorio, incumpliendo los requisitos y principios establecidos para la aplicación de dicho instituto, lineamiento que ha sido recalcado por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional, asimismo como precedente cita la Sentencia N° 618/2013 de 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que señala: “Por otro lado, quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cual es el agravio que le causa el acto irregular cumplido y si este es cierto o irreparable”.

En cuanto al fondo de la demanda y sin consentir su falta de argumentativa, la Administración Tributaria Aduanera, basa sus "fundamentos jurídicos materiales", en los que señala de manera sutil que la Aduana Nacional cumplió con la normativa establecida para el caso en concreto (ítems 1 y 3), sin expresar o exponer como lo señalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución Jerárquica, fue incorrectamente valorado o analizado en cada uno de los ítems; olvidando que la demanda debe exponer y ser clara y positiva en los argumentos jurídicos que respaldan su pretensión, pues no señala como cada uno de los ítems y la prueba analizada en detalle son contrarios a la pretensión del demandante; pese a ello debemos señalar que todos los argumentos expuestos en la demanda no demuestran de que forma la forma la Autoridad General de Impugnación Tributaria habría lesionado derechos del ahora demandante, y el hecho de analizar la norma conforme a derecho y los antecedentes del proceso por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contrario a la pretensión el ahora demandante, no puede ser interpretado como una errónea aplicación de la ley; en ese sentido, este tribunal de la revisión de la compulsa y de los antecedentes, puede corroborar que esta Instancia Jerárquica, ha compulsado correctamente los antecedentes del proceso y aplicado la normativa correspondiente, velando los derechos y principios constitucionales de las partes, toda vez que la Autoridad de Impugnación Tributaria es una Instancia especializada en materia Tributaria, de conformidad a sus atribuciones y competencias.

Señaló que la Instancia Jerárquica verificó con relación al Contrabando Contravencional de BESTENS SRL. (Ítem 1) que, el 25 de febrero de 2015, en el operativo Vichuloma, efectivos del COA, intervinieron el camión con placa de control 2260 RIE, que transportaba entre otras mercancías cajas de cartón conteniendo guantes quirúrgicos; siendo que el momento del operativo el conductor presentó las Notas de Venta Nos. 856, 858, Guía de Recepción y Facturas en fotocopias simples y notas de remisión Números 1684, 5292, 5183, 1685, 5293, 5184, 1686, 5289, 5160, 1687, 8291, 5162, 1688, 5290 y 5181, más un sobre con documentos; habiendo procedido al comiso preventivo de la mercancía y trasladado a dependencias del Recinto Aduanero DAB, para aforo físico, valoración, inventariarían e investigación; el 2 de abril de 2015, mediante memorial Ramiro Luis Rollano Jara, presentó ante la Administración de Aduana Interior Oruro, la DUI C-30256 y sus documentos soporte, como descargo de las 100 cajas de látex y por la vibroapisonadora la Factura N° 0075364, en original, emitida por Hansa Ltda. en favor de la Empresa Minera Santa Lucía Ltda., que incluye a la Factura Comercial N° SGL-S10562/08/14, Lista de Empaque N° PL/ SGL-S10562/08/14, Orden de Empaque N° 10982, Conocimiento Marítimo N° MSCUPG361095 y Carta del Fabricante de 29 de agosto de 2014. Asimismo, en Instancia de Alzada, el 11 de agosto de 2015, se realizó la Audiencia de Inspección Ocular solicitada por BESTENS SRL., en la cual el Sujeto Pasivo, expuso la documentación aportada como prueba, que respalda la legal importación de la mercadería comisada, a partir de las marcas de los bultos y envases.

Indicó que, a efectos de verificar los agravios planteados, respecto a que los códigos, según muestrario fotográfico están impresos en la parte lateral, pero las cajas ni la mercancía no tienen códigos, que no existe correspondencia en cuanto a la marca de la mercancía y que además no se puede atribuir las diferentes tallas y/o tamaños que señala la DAV a lo escrito en el inventario, la Autoridad General, procedió a verificar estos extremos a partir de las pruebas aportadas por las partes, evidenciando que la mercadería comisada (ítem 1) identificada mediante los códigos impresos en el embalaje envase de los productos, corresponde a la documentación presentada, puesto que estas marcas coinciden con las consignadas en la lista de empaque que coincide con la factura comercial y el conocimiento marítimo; por lo que las observaciones de la Administración Aduanera son solo presunciones que no tienen respaldo técnico legal, que no desvirtúan el correcto análisis de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Respecto al ítem 3, señaló que, el 25 de febrero de 2015, efectivos del

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2024SE/0180/2024Fuente oficial